No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Incorpórase a la ley número 9461 de 31 de Enero de 1935, los siguientes artículos:
"Artículo 89. De acuerdo con lo previsto en el artículo 197 de la Constitución, decláranse permanentes las planillas que integran los capítulos I, II, III, IV y V del Presupuesto de Sueldos y Gastos para el ejercicio 1931, con excepción de las partidas autorizadas por "Una sola vez".
Art. 90. Al efectuar la publicación de las planillas correspondientes a la ley de Presupuesto para el ejercicio 1937, la Contaduría General de la Nación establecerá para todo el personal civil, además de la característica presupuestal sueldo y denominación de cada cargo, la categoría y grado que, de acuerdo al sueldo y a la siguiente escala le correspondiera:
Sueldos mensuales Grado Categoría Más de $ 700 19 Más de " 500 hasta 700 18 Extra-categoría Más de " 400 hasta 500 17 I Más de " 380 hasta 440 16 Más de " 320 hasta 380 15 Más de " 280 hasta 320 14 II Más de " 240 hasta 280 13 Más de " 200 hasta 240 12 Más de " 180 hasta 200 11 III Más de " 160 hasta 180 10 Más de " 140 hasta 160 9 Más de " 120 hasta 140 8 Más de " 100 hasta 120 7 Más de " 90 hasta 100 6 IV Más de " 80 hasta 90 5 Más de " 70 hasta 80 4 Más de " 60 hasta 70 3 Más de " 50 hasta 60 2 Más de " 40 hasta 50 1 Más de " 0 hasta 40 0 Extra-categoría Art. 91. A cada cargo civil corresponderá un sueldo inicial y uno final, de acuerdo con su grado y la escala que sigue:
Categoría Grado Sueldo inicial Sueldo final $ $ Extra 19 - - Categoría (*) 18 - -
I 17 470 500
16 410 440 15 350 380
II 14 300 320
13 260 280 12 220 240
III 11 190 200
10 170 180 9 150 160 8 130 140 7 110 120
IV 6 95 100
5 85 90 4 75 80 3 65 70 2 55 60 1 45 50 Extra-Categoría (*) 0 - -
(*) Sueldo único determinado por ley de Presupuesto.
Art. 92. Los funcionarios que se nombren a partir del 1º de Julio de 1937, percibirán un sueldo inicial del grado correspondiente a su cargo, hasta el 31 de Diciembre del año siguiente al nombramiento, después de cuya fecha percibirán el sueldo final establecido para su grado, siempre que en el ejercicio de su nuevo cargo no se hubieran hecho pasibles de sanciones graves que dieran mérito a suspender esa promoción.
Art. 93. Los funcionarios nombrados con anterioridad al 1º de Julio de 1937, cuyo sueldo fuera inferior al sueldo inicial de su grado, percibirán este último a partir del 1º de Enero de 1939 e irán al sueldo final del grado a partir del 1º de Enero de 1940; los demás funcionarios percibirán el sueldo final del grado a partir de la primera fecha indicada. Estas promociones están condicionadas a que no existan impedimentos de los señalados en el artículo anterior.
Art. 94. Aquellos funcionarios de sueldos superiores a cien pesos mensuales que en el año 1937 gozarán de una remuneración superior a la del año 1936, tendrán una sola promoción, que será al sueldo final de su grado, a partir de Enero de 1940.
Art. 95. La determinación del grado que corresponde a cada cargo será, en lo sucesivo, materia de la ley de Presupuesto.
Art. 96. En los nombramientos deberá establecerse, además de la denominación del cargo y su característica presupuestal, su categoría y grado.
Art. 97. No alcanzan las anteriores disposiciones al personal del Ejército y de la Marina que se rige por escalafón especial, de la policía, ni a los funcionarios que gocen de sueldo progresivo o desempeñen funciones docentes.
Tampoco alcanza a los funcionarios cuyos sueldos deben ser fijados constitucionalmente por el Parlamento.
Art. 98. El Poder Ejecutivo podrá llenar en el mes de Enero de cada año los cargos vacantes en las oficinas de su dependencia, debiendo previamente comprobar la necesidad de proveerlos. A ese fin tendrá en cuenta no sólo los indispensables de la función, sino la imposibilidad de ser desempeñados por otros funcionarios de la Administración Pública.
La disposición anterior no comprende a los siguientes cargos, que podrán ser llenados en el transcurso del ejercicio:
A) Directores de Reparticiones Públicas y Jefes de Servicios Departamentales y Locales.
B) Cuadros activos del Ejército y la Marina.
C) Personal docente de la Universidad y del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y Dirección General de Enseñanza Industrial.
D) Personal docente de otras dependencias del Estado.
E) Personal técnico, secundario especializado y de servicio de la Salud Pública, Sanidad Militar, Consejo del Niño y Dirección de Institutos Penales.
F) Personal con funciones directas de recaudación o contralor.
G) Servicios de vigilancia policial, aduanera y carcelaria pero con exclusión absoluta de los empleos de Administración en las dependencias de Defensa Nacional y Jefaturas de Policía, salvo en estas últimas los cargos de Oficiales 1º y 2º y Escribientes.
H) Médicos de policía.
I) Personal de servicios de trenes, vías, obras y contralor en los ferrocarriles.
J) Personal de las Oficinas Electorales Departamentales del Interior.
En los casos comprendidos en los incisos A), D), F), E), I), las designaciones deberán efectuarse en Consejo de Ministros por ocho votos conformes.
Las precedentes disposiciones no se aplicarán para el Poder Judicial.
Art. 99. En sustitución de los sellados de los permisos de importación, exportación, reembarco, desembarco a depósito, transbordo y tránsito y de las copias de los mismos, tramitados ante la Dirección General de Aduanas, créase un impuesto de 1% sobre el total de las liquidaciones que correspondan a gravámenes aduaneros, incluídos todos los rubros que se recaudan por la Aduana.
Art. 100. Destínase la suma de $ 60.000.00 del producido del impuesto anterior, a favor del Ministerio de Salud Pública, en sustitución del importe de los sellados de las copias de permisos aduaneros que les correspondía en virtud de la ley de 24 de Febrero de 1933.
Art. 101. Los derechos que establece el artículo 1º de la ley de 27 de Mayo de 1916, serán liquidados en los respectivos permisos de despacho.
Art. 102. Derógase la ley número 9244 de 5 de Febrero de 1934, sobre sueldos del personal de tropa del Ejército y la Marina.
Art. 103. Derógase el impuesto a los sueldos, jubilaciones y pensiones establecido por la ley número 8748 de 20 de Agosto de 1931, artículo 1º.
Art. 104. Deróganse los artículos 6º, 7º y 8º del Presupuesto de Sueldos y Gastos del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal de fecha 22 de Junio de 1932, debiendo en el futuro ajustarse este organismo al régimen general vigente para la Administración Pública en materia de economías y trasposiciones de rubros.
Art. 105. Deróganse los artículos 67 y 77 de la ley número 9539 de 31 de Diciembre de 1935, quedando, por lo tanto, en vigor las disposiciones originarias modificadas por dichos artículos.
La Dirección de Saneamiento podrá suspender la provisión de agua potable a toda propiedad que adeude el importe de los consumos de más de tres meses consecutivos.
Art. 106. A partir del ejercicio 1937 el servicio del "Empréstito Uruguayo 1896" será de cargo de Rentas Generales.
Art. 107. A partir del ejercicio 1937, el Banco de la República entregará a Rentas Generales solamente la cantidad de $ 1:200.000.00 anuales por concepto de las participación que corresponda al Estado en las utilidades de dicho Banco. El saldo de la participación legal será aplicado por el Banco de la República al pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias del préstamo a oro acordado al Estado en función de lo dispuesto por la ley número 9440 sobre Reajuste Económico Financiero.
Si la parte de las utilidades del Banco destinada por esta ley a cubrir los servicios de amortización e intereses del préstamo no alcanzara la diferencia que se produzca, será imputada anualmente a la cuenta del "Fondo de Divisas" creada por el artículo 45 de la ley de 14 de Agosto de 1935.
El Estado al promulgarse la presente ley entregará en propiedad al Banco de la República los títulos de Deuda Nacional Interna que por el artículo 47 de la citada ley está autorizado a emitir y que aún no han sido canjeados por deudas externas.
Una vez cancelado el préstamo a oro acordado al Estado a que se refiere el inciso 1º, el Banco entregará a Rentas Generales la totalidad de la participación legal que corresponda al Estado en las utilidades del Banco.
Art. 108. Declárase que el artículo 51 de la ley número 9461 de 31 de Enero de 1935, ha comprendido las disposiciones contenidas en las leyes número 8869 de 22 de Julio de 1932, número 9066 de 28 de Julio de 1933 y número 9243 de 5 de Febrero de 1934, sobre financiación de déficit anuales de los Ferrocarriles del Estado.
Art. 109. Cométese a la Contaduría General de la Nación la impresión y distribución de valores.
Art. 110. En cada Departamento del litoral e interior funcionará un Jurado Avaluador encargado de entender en los reclamos de aforos de propiedades urbanas y suburbanas.
Será presidido por el Jefe de la Sucursal de Impuestos Directos e integrada por el Jefe Técnico de la Oficina de Empadronamiento, un Delegado Técnico de la Intendencia Municipal, el Gerente de la Sucursal del Banco de la República, el del Banco Hipotecario, si lo hubiera, un Delegado de la Liga de Defensa de la Construcción, otro de la de Defensa de la Propiedad.
El Jurado Departamental para entender en los reclamos rurales, lo compondrán las mismas personas, con excepción de los Delegados de la Liga de la Construcción y la de la Defensa de la Propiedad, que serán reemplazados con representantes de la Asociación y Federación Rural.
Aedmás, cuando lo considere conveniente, la Dirección General de Avalúos podrá designar un Delegado Técnico, que tendrá voz y voto.
Art. 111. Declárase que la disposición contenida en el artículo 62 de la ley de 31 de Diciembre de 1935 no comprende a las devoluciones por derechos y adicionales de Aduana que se rigen por las leyes respectivas.
Art. 112. La Contaduría General de la Nación retendrá a los Procuradores de la Dirección General de Impuestos Directos el 50 % de las sumas que deban percibir por concepto de multas o recargos hasta cubrir la cantidad de cinco mil cuatrocientos pesos que importa el total del aumento de sus asignaciones y lo verterá a Rentas Generales en calidad de reintegro.
Art. 113. Autorízase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales la suma necesaria para el pago de pavimentos de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 20 de Noviembre de 1926, siempre que las reparticiones públicas no cuenten con recursos para solventarlos.
Art. 114. Establécese que las disposiciones contenidas en el artículo 20 de la ley número 9165 sobre Presupuesto de Correos no comprenden a la Sucursal de Paso de los Toros.
Art. 115. Facúltase al Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, para efectuar arreglos con los tenedores de la Deuda Pública y demás valores bursátiles a fin de restablecer los correspondientes servicios de amortización.
Las Economías que se obtengan serán aplicadas íntegramente a la amortización de las respectivas deudas o valores de Bolsa.
Art. 116. Modifícase el artículo 83 de la ley número 9539 del 31 de Diciembre de 1935, en la siguiente forma:
"Artículo 83. La limitación establecida por el artículo 1º del decreto-ley de 20 de Abril de 1933, no regirá para los militares".
Art. 117. Los Oficiales del Cuerpo de Bomberos, Guardia Republicana y Guardia Metropolitana abonarán el montepío civil de acuerdo con la asignación total que perciban o sea el sueldo correspondiente al cargo que ocupan y compensación respectiva.
Art. 118. Los Servicios Descentralizados, que no tengan calidad de Entes Autónomos, en todos los casos que deban proveer empleos de su jurisdicción deberán someter sus propuestas a la aprobación del Poder Ejecutivo, aun cuando se trate de personal secundario o de servicio.
Art. 119. Sin perjuicio de lo que haya de disponer oportunamente el Estatuto del Funcionario, en los casos en que se determine que la provisión de vacantes en los Servicios Descentralizados a que se refiere el artículo anterior, debe realizarse por concurso, corresponderá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, las bases respectivas. Los Tribunales encargados de apreciar esas pruebas serán siempre integrados por un miembro designado por el Poder Ejecutivo o por la entidad en quien éste delegue esa facultad.
Art. 120. Los Servicios Descentralizados a que alude el artículo 118 no podrán alterar, sin previa autorización del Poder Ejecutivo, los cometidos que a cada cargo correspondan legalmente.
Art. 121. La Contaduría General de la Nación no liquidará asignación alguna por concepto de sueldos, compensación, locomoción, etc., de funcionarios que no hayan sido designados o no ejerzan sus cometidos de acuerdo con los artículos que preceden.
Art. 122. Los maestros de Enseñanza Primaria con efectividad de cargo gozarán de un aumento progresivo en sus asignaciones de cinco pesos cada cuatro años de servicios en el mismo. El beneficio empezará a regir después de dos años de efectividad en cada nueva jerarquía a que sean promovidos aquéllos. Éste aumento no podrá pasar de treinta pesos.
Art. 123. Cada vez que el maestro sea promovido a un cargo de mayor sueldo dejará de percibir el aumento, salvo que éste sea mayor que la diferencia entre los dos sueldos.
En este caso seguirá percibiendo el exceso sobre esa diferencia al que se le agregará, corridos los plazos respectivos, el aumento establecido por el artículo anterior.
Art. 124. Cuando los maestros desempeñen dos o más cargos, sólo en uno de ellos gozarán del beneficio del sueldo progresivo, el cual se liquidará en el cargo de mayor remuneración.
Art. 125. Este beneficio alcanza a todos los Ayudantes Secretarios de Escuelas de Práctica, Auxiliares Vigilantes de Escuelas al Aire Libre, Directores de Instituto Normal, de Escuelas, de Profesores y Secretarios de Escuelas de sordo-mudos e Instituto Normal, Inspectores y Subinspectores y Profesores Normalistas.
También se hará extensivo a los Maestros de Instrucción Primaria y Maestros especiales de cursos para adultos, que desempeñen cargos docentes en las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud Pública, Consejo del Niño e Institutos Penales, siendo de cargo de estas reparticiones el pago del aumento.
Este beneficio no se hará efectivo a quienes tengan acumulación de cargos docentes y administrativos.
Art. 126. Con excepción de los Inspectores y Subinspectores, de los Directores y Secretarios de los Institutos Normales y de los Profesores Normalistas, los Maestros que al promulgarse esta ley tengan efectividad de cargo seguirán percibiendo el sueldo progresivo de acuerdo con las leyes que estaban en vigencia cuando empezaron a percibirlo.
Art. 127. Si por efecto del régimen establecido en los cinco artículos anteriores se produjeran economías en el pago de las asignaciones de sueldo progresivo, ellas serán destinadas a material de enseñanza.
Art. 128. Deróganse las leyes en vigencia que se opongan a lo dispuesto en los seis artículos anteriores y el artículo 10 de la ley de 11 de Noviembre de 1927.
Art. 129. Los Servicios Descentralizados que no tengan calidad de Entes Autónomos no podrán disponer la ampliación o instalación de nuevos servicios, ni aún a título precario, sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 130. El Poder Ejecutivo en el año 1937, estudiará dentro de las cifras globales, autorizadas por la ley de Presupuesto para el referido período, un plan general de distribución de los rubros de gastos, agrupándolos por conceptos afines.
El referido plan, previa aprobación del Consejo de Ministros, podrá entrar en vigencia para el ejercicio 1938.
Art. 131. Todas las facturas donde se registren las ventas efectuadas a las reparticiones públicas, como también las rendiciones de cuentas que estas últimas deben presentar a la Contaduría General de la Nación, cumplirán las condiciones que dicha oficina determine, sin perjuicio de las facultades que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas.
Dichas rendiciones de cuentas deberán ser presentadas a la Contaduría General dentro de los treinta días subsiguientes a su liquidación, por dicha oficina, quedando facultada la misma para suspender nuevas liquidaciones si no fueran presentadas dentro de un plazo improrrogable de sesenta días como máximo.
Art. 132. La Contaduría General de la Nación no liquidará sus sueldos a los funcionarios comprendidos dentro de las disposiciones de los artículos 47, 48, y 49 de la ley de 31 de Enero de 1935, que se refieren al "Registro General de Funcionarios de la Nación" y que no hubieran cumplido con las mismas al 31 de Marzo de 1937, o en las fechas correspondientes cuando se trate de plazos no vencidos a esa época.
Los Jefes o Directores de Servicio estarán obligados a otorgar a sus empleados toda clase de facilidades para el cumplimiento de lo establecido en las presentes disposiciones.
Cuando se trate de funcionarios correspondientes a Entes Autónomos o Intendencias Municipales, la Contaduría General de la Nación remitirá a dichos organismos las comunicaciones del caso, a efecto de que éstos procedan en el sentido indicado por el inciso anterior.
Art. 133. El Ministerio de Salud Pública queda autorizado para proveer, a precio de costo y al contado, productos y artículos medicamentosos o dietéticos al Consejo del Niño, Sanidad Militar, Escuelas Industriales, Institutos Penales, Facultad de Veterinaria y dependencias públicas, que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 134. Sustitúyese el artículo 87 de la ley de 5 de Enero de 1933, por el siguiente: "Autorízase al Poder Ejecutivo a abonar durante el ejercicio corriente los créditos provenientes de ejercicios anteriores, que hubieran quedado impagos a la clausura de los mismos, siempre que la imputación respectiva hubiera sido efectuada por la Contaduría General de la Nación en el transcurso del período en que se contrajo la obligación." Art. 35. La Contaduría General de la Nación intervendrá, a los efectos de la imputación previa al rubro, en la aceptación de las propuestas correspondientes a las licitaciones públicas o restringidas que efectúen las dependencias de la Administración Central en cumplimiento de lo preceptuado en la ley de 21 de Diciembre de 1935. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición."