Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La circulación en el territorio de la República, de diarios, revistas u otras publicaciones periódicas editadas en el extranjero, podrá ser prohibida por un día por el Ministro del Interior y mediante resolución especial del Consejo de Ministros, por un término no mayor de quince días.
La exposición al público o la distribución realizada a sabiendas de dicha prohibición administrativa, serán reprimidas con pena de multa de diez a cuarenta pesos o prisión equivalente.
Se procederá en estos casos, en simple vía policial.
Las publicaciones prohibidas serán secuestradas por la policía.
CAPITULO V
Personas responsables por los delitos a que se refiere el artículo 20 y su determinación
Ver el texto limpio