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Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece la ley:
1º
2º Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien departamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de Octubre 21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los miembros de la Junta Departamental;
3º Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta Departamental.