Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Si la resolución fuera desfavorable a la oposición de los interesados, éstos podrán recurrir como sigue:
1° Contra las dictadas por los órganos municipales inferiores que no dependan de Juntas Autónomas, o las dictadas por Juntas Locales Centralizadas, se deberá apelar para ante el Intendente dentro de los diez días siguientes a su notificación;
2° Habrá lugar al mismo recurso para ante las Juntas Locales Autónomas, contra las resoluciones de los órganos de su dependencia;
3° Contra las resoluciones del Intendente o de las Juntas Locales Autónomas, ya sean originarias o dictadas por vía de apelación, y siempre que estén relacionadas con materias propias de la competencia de las Juntas Departamentales según esta ley, podrá apelarse para ante éstas dentro de los diez días siguientes a su publicación o notificación, según corresponda.
Las Juntas resolverán las cuestiones previstas en este inciso, dentro de los sesenta días siguientes a la interposición de los recursos;
4° Contra las resoluciones del Intendente o de las Juntas Autónomas que no admitan recursos para ante las Juntas Departamentales, y contra las resoluciones de éstas últimas tomadas por vía de oposición o apelación, sólo podrá deducirse el recurso de segunda revisión, siempre que se invoquen hechos nuevos que lo justifiquen suficientemente a juicio del Intendente o de las Juntas Departamentales o Autónomas, según los casos.
El término que para recurrir se establece por este artículo, se duplicará cuando la resolución de que se trate emane de órganos municipales de los Departamentos que no sea el de la Capital.
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