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Créase la Junta Nacional de la Leche, compuesta por cinco miembros, que desempeñarán sus cargos honorariamente, delegados: uno, del Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno del Ministerio de Industrias y Trabajo; uno, del Banco de la República; uno del Municipio de Montevideo, y uno de los productores de leche. Este último será elegido por la Asamblea de Productores (artículo 250). La Junta deberá constituirse de inmediato, por convocatoria del Ministerio de Ganadería y Agricultura, y se renovará anualmente. Los delegados podrán ser reelectos. Tendrá los siguientes cometidos:
A) Revisará, cuando las circunstancias lo justifiquen, pero no más de una vez al año, los precios de la leche, fijándolos inapelablemente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º.
B) Dará, cuando lo juzgue oportuno, primas a la exportación de productos lácteos realizada por cualquier industrial, pudiendo a ese efecto disponer hasta de la mitad del Fondo de Reserva y Previsión establecido por el artículo 10. La Junta podrá requerir el asesoramiento del Directorio de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, pero se estará en definitiva a lo que ella resuelva.