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Serán, además, funciones del Departamento de Emisión:
a) El Gobierno, dirección y estudio de todas las cuestiones relacionadas con el régimen monetario.
El Departamento de Emisión mantendrá una circulación adecuada a un desarrollo económico equilibrado, teniendo presente: sus efectos sobre la economía en su conjunto, la relación de costos y precios internos e internacionales y la disponibilidad y costo del dinero. A los efectos del cumplimiento de estos fines, facúltase al Departamento de Emisión para:
1) Fijar y modificar los encajes, sus porcentajes y la forma en que estarán constituídos, así como los límites máximos de receptividad de depósitos que deban mantener todas las instituciones señaladas en el inciso b) siguiente, ya sea sobre la totalidad o sobre determinadas clases de depósitos.
La integración de los encajes en Deuda Pública no podrá exceder del 40 % (cuarenta por ciento) de dichos encajes.
2) Fijar y modificar el interés máximo que podrán pagar todas las instituciones indicadas en el inciso b) siguiente, por los importes que reciban en depósito y/o en préstamo y el que podrán percibir por las operaciones que realicen.
Entiéndese por interés lo abonado bajo cualquier concepto, por el capital recibido y servicios prestados, páguese o no bajo aquella denominación.
La limitación se aplicará también a los Bancos Oficiales.
3) Establecer contralores cuantitativos y cualitativos del crédito sobre las Instituciones indicadas en el inciso b) siguiente, pudiendo asimismo señalar porcentajes máximos de crecimiento y topes de cartera para la totalidad o para determinadas clases de crédito.
b) La vigilancia y fiscalización de la banca privada, y de las empresas que reciben depósitos del público y/o de sus afiliados y de aquellas empresas financieras, que no recibiendo depósitos del público, hagan llamamiento al ahorro de los particulares, emitiendo o no cédulas, bonos y cualquier otra clase de obligaciones.
c) La adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención o a la inmediata suspensión de las actividades, de las instituciones bancarias privadas y de las empresas a que hace referencia el inciso
b) precedente, informando a la brevedad y circunstanciadamente al Poder Ejecutivo, el que dispondrá en definitiva. Para las actuaciones de esta índole que deba realizar podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, si ello fuere menester.
d) La acuñación de monedas de oro, plata y vellón que disponga el Poder Legislativo