Las operaciones del Departamento Bancario serán:
1.o Descontar con endoso: conformes, vales y demás documentos comerciales y los emitidos por corporaciones públicas o reparticiones del Estado.
En esta clase de operaciones sólo podrá acordar créditos a una sola firma o sociedad hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($
400.000.00) cualquiera que sea el número de las firmas o endosos que correspondan al documento descontado.
2.o Acordar créditos en vale o cuenta corriente hasta una suma limitada en relación a la responsabilidad de los postulantes. Sin embargo, no podrá conceder créditos por más de doscientos mil pesos a una sola firma o sociedad. Todos los créditos a que se refiere este inciso y el anterior deberán ser acordados por tres votos conformes de los miembros del Directorio, cuando lo sean por más de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) y hasta cincuenta mil pesos ($ 50.0000.00), no podrán acordarse por menos de dos votos conformes, cuando éstos constituyan mayoría. Los créditos a que se refieren los incisos 1.o y 2.o son acumulables, pero, en ningún caso, su monto en total podrá ser mayor de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00). Podrá otorgar créditos en vale o en cuenta corriente con garantía hipotecaria suficiente, hasta la suma de quinientos mil pesos (pesos 500.000.00) a una sola firma o sociedad, no siendo este crédito acumulable a los de las disposiciones anteriores.
3.o Hacer anticipos con caución prendaria de fondos públicos, municipales y de acciones, obligaciones y títulos hipotecarios que se coticen en la Bolsa, de compañías, sociedades y Bancos bien reputados y acreditados, sin limitación de cantidad tratándose de deuda pública y municipal y con la de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) tratándose de títulos, acciones y obligaciones de una misma compañía, sociedad o Banco. Para la aceptación en caución prendaria de las acciones, obligaciones y títulos indicados en último término, se requiere el voto conforme de cuatro miembros. Los valores caucionados deberán entregarse numerados, y el Departamento Bancario expedirá una constancia de su numeración al deudor prendario con la firma del Banco y del deudor prendario o corredor que intervenga en la operación.
4.o Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores de oro, plata y otras pastas metálicas, y por comisión títulos de deuda, acciones de compañías, bonos, títulos hipotecarios y toda clase de valores y obligaciones de sociedades mercantiles.
5.o Hacer operaciones de cambio con las plazas de la República y del extranjero y conceder cartas de créditos sobre las mismas, pudiendo al efecto situar fondos y valores en poder de sus corresponsales en el exterior. Para la elección de los corresponsales en cuyo poder se depositen fondos y valores, se requiere el voto conforme de cuatro miembros. Esos corresponsales deberán ser Bancos o instituciones de crédito de reconocida reputación.
6.o Acordar créditos a los corresponsales en calidad de reciprocidad, con limitación de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), pudiendo ampliarse con garantía de fondos públicos hasta un millón de pesos ($ 1.000.000).
Para acordar estos créditos se requiere el voto conforme de cinco miembros.
7.o Recibir depósitos a plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin interés. El Departamento Bancario, mantendrá en todo momento un encaje en billetes u oro proporcional a los depósitos en él constituidos, cualquiera sea su índole. Dicho encaje respaldará los depósitos realizados en el Banco, en la proporción del veinte por ciento.
8.o Redescontar o caucionar dentro o fuera del país los títulos, documentos y valores que tenga en su cartera.
9.o Redescontar documentos de cartera de otros Bancos. Para estas operaciones no se aplicarán, a las firmas bancarias endosantes que las soliciten, las limitaciones que establecen los incisos 1.o y 2.o, que subsistirán para los demás firmantes de la operación.
10. Hacer al Estado y a los Municipios empréstitos debidamente autorizados por el Poder Legislativo.
11. Prestar sobre Warrants o certificados de depósito: de mercaderías, hasta la suma de $ 200.000.00; y de productos del país, hasta la suma de $
400.000.00. Estas operaciones son acumulables a las que se refieren los incisos 1.o y 2.o de este artículo. Realizar operaciones de prenda agraria y prenda industrial dentro de las disposiciones contenidas en las leyes número 5649 de fecha 21 de Marzo de 1918 y número 8292 de 24 de Setiembre de 1928. Realizar, también, operaciones de adelanto sobre cereales, frutos y lanas, pudiendo hacerlo sobre el producto de cosechas y zafras futuras.
12. Contratar con el Estado o los Municipios la enajenación del producto de impuestos públicos o municipales legalmente autorizados.
13. Encargarse, mediante comisión, de toda clase de operaciones comerciales o financieras que constituyan transacciones bancarias usuales.
14. Habilitar o auxiliar el establecimiento de cajas rurales, pudiendo con ese objeto emitir obligaciones mobiliarias, dentro o fuera del país, con servicio de interés y amortización que se fijará al emitir cada serie, garantizada por el Banco y especialmente por la cartera precedente del redescuento de los papeles de crédito de esas cajas rurales y de todos los demás valores que pueda destinar el Banco con tal objeto. Cada emisión de estas obligaciones mobiliarias no podrá exceder de su monto el cincuenta por ciento de las garantías que se le afecten.
15. Adquirir deuda pública o municipal interna o externa y títulos hipotecarios hasta por el importe de veinte por ciento de los depósitos en caja de ahorros y alcancías, pudiendo elevarse este porcentaje al treinta por ciento con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.
16. Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones comerciales, industriales, o financieras, cuando así lo exijan las conveniencias públicas.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las operaciones del El Departamento Bancario serán: podrá realizar las siguientes operaciones: 1.o Descontar 1) Descartar con endoso: endoso, conformes, vales y demás documentos comerciales y los emitidos por corporaciones públicas o reparticiones del Estado.
En esta clase de operaciones sólo podrá acordar créditos a una sola firma o sociedad hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($
400.000.00) cualquiera que sea el número de las firmas o endosos que correspondan al documento descontado. comerciales. 2.o 2) Acordar créditos en vale o cuenta corriente hasta una suma limitada en relación a la responsabilidad de los postulantes. Sin embargo, no podrá conceder créditos por más de doscientos mil pesos a una sola firma o sociedad. Todos los créditos a que se refiere este inciso y el anterior deberán ser acordados por tres votos conformes de los miembros del Directorio, cuando lo sean por más de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) y hasta cincuenta mil pesos ($ 50.0000.00), no podrán acordarse por menos de dos votos conformes, cuando éstos constituyan mayoría. Los créditos a que se refieren los incisos 1.o y 2.o son acumulables, pero, en ningún caso, su monto en total podrá ser mayor de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00). Podrá otorgar créditos en vale o en
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Departamento Bancario podrá realizar las siguientes operaciones:
1) Descartar con endoso, conformes, vales y demás documentos comerciales.
2) Acordar créditos en vale o en cuenta corriente.
3) Hacer anticipos con caución de fondos públicos, nacionales o municipales, y de acciones, obligaciones y títulos hipotecarios que se coticen en la Bolsa, de compañías, sociedades y bancos bien reputados y acreditados. La aceptación en caución prendaria de acciones, obligaciones y títulos indicados en último término, requerirá el voto conforme de 4 Directores.
4) Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores de oro, plata y otras pastas metálicas y, por comisión, títulos de deuda, h) Adquirir acciones de compañías, bonos, títulos hipotecarios y toda clase de valores y obligaciones de sociedades mercantiles.
5) Realizar operaciones de cambio con las plazas de la República y del extranjero y conceder cartas de créditos sobre las mismas, pudiendo al efecto situar fondos y valores en poder de sus corresponsales en el exterior.
6) Acordar créditos a los corresponsales en calidad de reciprocidad.
7) Recibir depósitos a plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin interés.
El Departamento Bancario mantendrá en todo momento un encaje en billetes u oro proporcional a los depósitos en él constituidos, cualquiera sea su índole con excepción de los depósitos del Estado, Organismos oficiales y Entes Autónomos.
Dicho encaje respaldará los depósitos realizados en el Banco en la proporción del 20 % (veinte por ciento).
8) Redescontar o caucionar, dentro o fuera partes del país los títulos, documentos o valores que tenga en su cartera.
9) Redescontar documentos de otros Bancos y Cajas Populares.
10) Financiar operaciones de importación y/o exportación, quedando facultado para la compra de cambios futuros de exportaciones por el valor de adquisición de las materias primas y su costo de industrialización.
11) En general, realizar toda clase
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
h) Adquirir acciones Los créditos o partes préstamos que conceda el Banco a una persona física o jurídica son acumulables entre sí -en las proporciones y hasta los límites parciales que el mismo Banco determine-, pero la suma total de créditos o préstamos a una misma persona, no podrá exceder del capital equivalente del 3% (tres por ciento) del Capital Integrado y Reservas del Banco. Cuando la referida suma total exceda del equivalente del 1% (uno por ciento) del Capital y Reservas del Banco, la respectiva concesión requerirá el voto conforme de instituciones financieras radicadas en cuatro Directores. Cuando el exterior Directorio lo estime conveniente para los intereses generales del país, podrá otorgar préstamos hasta el equivalente del 5% (cinco por resolución ciento) de su Capital y Reservas, exigiéndose para estos casos cinco votos conformes.
Cuando se trate de créditos o préstamos a conceder a personas físicas o jurídicas que cuente con integren un conjunto económico, deberán tenerse en cuenta los topes establecidos en
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los créditos o préstamos que conceda el Banco a una persona física o jurídica son acumulables entre sí -en las proporciones y hasta los límites parciales que el mismo Banco determine-, pero la suma total de créditos o préstamos a una misma persona, no podrá exceder del equivalente del 3% (tres por ciento) del Capital Integrado y Reservas del Banco. Cuando la referida suma total exceda del equivalente del 1% (uno por ciento) del Capital y Reservas del Banco, la respectiva concesión requerirá el voto conforme de cuatro Directores. Cuando el Directorio lo estime conveniente para los intereses generales del país, podrá otorgar préstamos hasta el equivalente del 5% (cinco por ciento) de su Capital y Reservas, exigiéndose para estos casos cinco votos conformes.
Cuando se trate de créditos o préstamos a conceder a personas físicas o jurídicas que integren un conjunto económico, deberán tenerse en cuenta los topes establecidos en el inciso anterior, pero la suma total de créditos o préstamos al conjunto económico, no podrá superar en más de un 50% (cincuenta por ciento) dichos topes. La determinación de la existencia de un conjunto económico se ajustará como mínimo a lo que establezcan las Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero dictadas por el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de que el Directorio del Banco pueda adoptar criterios complementarios por razones de mejor administración. Si determinada la existencia del mismo, se constatare que la suma de todos los créditos y préstamos a sus integrantes, sobrepasaren el tope máximo establecido en este inciso, el Directorio del Banco contará con un plazo de tres años a partir de la constatación, para adecuar la asistencia financiera del conjunto a dicho tope.
Cuando se trate de préstamos o créditos a conceder a los entes industriales o comerciales a que refiere el artículo 221 de la Constitución de la República, los porcentajes referidos en el párrafo que sigue al mencionado con el numeral 11) de este artículo, se aumentarán en un 50% (cincuenta por ciento).
Sin perjuicio de los topes máximos establecidos en los párrafos precedentes, el Directorio deberá reglamentar el abatimiento de los mismos, tomando en consideración la calificación del riesgo crediticio de sus clientes.
Los topes a que refieren los párrafos anteriores, no regirán cuando se trate de situar fondos o valores en el sistema financiero nacional o internacional. El Directorio del Banco deberá establecer los límites para este tipo de operaciones, atendiendo al tipo de riesgo asumido, a la calificación de la entidad financiera contratante y a la diversificación de las inversiones
cuenta
corriente con garantía hipotecaria suficiente, hasta la suma de quinientos mil pesos (pesos 500.000.00) a una sola firma o sociedad, no siendo este crédito acumulable a los de las disposiciones anteriores.
corriente.
3.o
3)
Hacer anticipos con caución
prendaria
de fondos públicos,
municipales
nacionales o municipales,
y de acciones, obligaciones y títulos hipotecarios que se coticen en la Bolsa, de compañías, sociedades y
Bancos
bancos
bien reputados y
acreditados, sin limitación de cantidad tratándose de deuda pública y municipal y con la de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) tratándose de títulos, acciones y obligaciones de una misma compañía, sociedad o Banco. Para la
acreditados. La
aceptación en caución prendaria de
las
acciones, obligaciones y títulos indicados en último término,
se requiere
requerirá
el voto conforme de
cuatro miembros. Los valores caucionados deberán entregarse numerados, y el Departamento Bancario expedirá una constancia de su numeración al deudor prendario con la firma del Banco y del deudor prendario o corredor que intervenga en la operación.
4 Directores.
4.o
4)
Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores de oro, plata y otras pastas
metálicas, y
metálicas y,
por
comisión
comisión,
títulos de deuda, acciones de compañías, bonos, títulos hipotecarios y toda clase de valores y obligaciones de sociedades mercantiles.
5.o Hacer
5) Realizar
operaciones de cambio con las plazas de la República y del extranjero y conceder cartas de créditos sobre las mismas, pudiendo al efecto situar fondos y valores en poder de sus corresponsales en el exterior.
Para la elección de los corresponsales en cuyo poder se depositen fondos y valores, se requiere el voto conforme de cuatro miembros. Esos corresponsales deberán ser Bancos o instituciones de crédito de reconocida reputación.
6.o
6)
Acordar créditos a los corresponsales en calidad de
reciprocidad, con limitación de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), pudiendo ampliarse con garantía de fondos públicos hasta un millón de pesos ($ 1.000.000).
Para acordar estos créditos se requiere el voto conforme de cinco miembros.
reciprocidad.
7.o
7)
Recibir depósitos a plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin interés.
El Departamento
Bancario,
Bancario
mantendrá en todo momento un encaje en billetes u oro proporcional a los depósitos en él constituidos, cualquiera sea su
índole.
índole con excepción de los depósitos del Estado, Organismos oficiales y Entes Autónomos.
Dicho encaje respaldará los depósitos realizados en el
Banco,
Banco
en la proporción del
veinte
20 % (veinte
por
ciento.
ciento).
8.o
8)
Redescontar o
caucionar
caucionar,
dentro o fuera del país los títulos, documentos
y
o
valores que tenga en su cartera.
9.o
9)
Redescontar documentos de
cartera de
otros
Bancos. Para estas
Bancos y Cajas Populares.
10) Financiar
operaciones
no se aplicarán, a
de importación y/o exportación, quedando facultado para la compra de cambios futuros de exportaciones por el valor de adquisición de
las
firmas
materias primas y su costo de industrialización.
11) En general, realizar toda clase de operaciones comerciales y/o financieras que constituyan transacciones
bancarias
endosantes
usuales.
Los créditos o préstamos
que
las soliciten,
conceda el Banco a una persona o entidad son acumulables entre sí -en
las
limitaciones que establecen
proporciones y hasta
los
incisos 1.o
límites parciales que el mismo Banco determine pero la suma total de crédito o préstamos a una misma persona o entidad no podrá exceder del equivalente del 2 % (dos por ciento) del Capital integrado
y
2.o,
Reservas del Banco. Cuando la referida suma total exceda del equivalente de 0.5 % (cero cinco por ciento) del Capital y Reservas del Banco, la respectiva concesión requerirá el voto conforme de 4 Directores, exigencia
que
subsistirán
regirá también
para
situar fondos o valores en poder de corresponsales. Cuando el Directorio lo estime conveniente para
los
demás firmantes
intereses generales del país, podrá otorgar préstamos hasta el equivalente del 3 % (tres por ciento)
de
la operación.
su Capital y Reservas, exigiéndose para estos casos cinco votos conformes.
10. Hacer al Estado
Toda vez que la suma total de los créditos y/o préstamos concedidos a una persona o entidad superen el 0.5 % (cero cinco por ciento) del Capital
y
Reservas del Banco, se requerirá, además de las mayorías especiales exigidas por el inciso anterior, lo siguiente:
a) Un proyecto de aplicación de los fondos concedidos específicamente analítico;
b) Que los créditos sean destinados
a
alcanzar fines similares a
los
Municipios empréstitos debidamente autorizados
propuestos
por el
Gobierno en sus planes de desarrollo económico.
c) Se cumplirán también las disposiciones finales del artículo 4.o, inciso b) de este proyecto, en lo relativo al informe al
Poder
Legislativo.
Ejecutivo.
11. Prestar sobre Warrants
Los créditos
o
certificados
préstamos que se concedan deberán estar relacionados con la responsabilidad moral del prestatario, del destino
de
depósito:
los créditos y la índole
de
mercaderías, hasta
la
suma
explotación. El Departamento Bancario podrá, además, realizar las siguientes operaciones:
a) Con el voto conforme
de
$ 200.000.00; y
cuatro
de
productos
los miembros
del
país, hasta
Directorio y
la
suma
aprobación del Poder Legislativo, podrá conceder empréstitos al Estado, así como también a los Municipios, limitados en el caso
de
$
400.000.00. Estas operaciones son acumulables
estos últimos,
a
las que se refieren
un monto no superior al duodécimo de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos. Podrá también con el voto conforme de cuatro de
los
incisos 1.o
miembros del Directorio, otorgar créditos especiales a los Municipios por importes que no superen el 20 por ciento (veinte por ciento) de sus presupuestos de obras públicas contratadas
y
2.o
en ejecución, y que no excedan
de
este artículo.
un medio duodécimo de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos.
b) Prestar sobre warrants o certificados de depósitos.
c)
Realizar operaciones de prenda agraria y prenda industrial dentro de las disposiciones
contenidas en
de
las leyes
número 5649
números 5.649,
de
fecha
21 de
Marzo
marzo
de 1918 y
número 8292
8.292,
de 24 de
Setiembre
setiembre
de 1928.
Realizar, también,
d) Realizar
operaciones de adelanto sobre cereales, frutos y lanas, pudiendo hacerlo
también
sobre el producto de cosechas y zafras futuras.
12. Contratar con el Estado o los Municipios la enajenación del producto de impuestos públicos o municipales legalmente autorizados.
13. Encargarse, mediante comisión, de toda clase de operaciones comerciales o financieras que constituyan transacciones bancarias usuales.
14. Habilitar
e) Adquirir Deuda Pública Nacional
o
auxiliar el establecimiento de cajas rurales, pudiendo con ese objeto emitir obligaciones mobiliarias, dentro
Municipal Interna
o
fuera del país, con servicio de interés y amortización que se fijará al emitir cada serie, garantizada por el Banco
Externa
y
especialmente
Valores emitidos
por
la cartera precedente del redescuento de los papeles de crédito de esas cajas rurales y de todos los demás valores que pueda destinar
el Banco
con tal objeto. Cada emisión de estas obligaciones mobiliarias no podrá exceder de su monto el cincuenta por ciento de las garantías que se le afecten.
15. Adquirir deuda pública o municipal interna o externa y títulos hipotecarios
Hipotecario
hasta
por
que
el
importe de veinte
equivalente del 20 % (veinte
por
ciento
ciento)
de los
depósitos
Depósitos
en
caja
Caja
de
ahorros
Ahorros
y
alcancías,
Alcancías,
pudiendo elevarse este porcentaje al
treinta
30 % (treinta
por
ciento
ciento)
con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.
16.
f)
Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones
comerciales, industriales,
financieras y mediante la correspondiente autorización del Poder Legislativo, también por cuenta del Estado, operaciones comerciales
o
financieras,
industriales
cuando así lo exijan las conveniencias públicas.
g) Avalar créditos en moneda extranjera destinados al requerimiento, ampliación o instalación de plantas industriales, que produzcan para la exportación y/o para la elaboración de artículos o mercaderías sustitutivos de importaciones foráneas
Ver el texto limpio
El Departamento Bancario podrá realizar las siguientes operaciones:
1) Descartar con endoso, conformes, vales y demás documentos comerciales.
2) Acordar créditos en vale o en cuenta corriente.
3) Hacer anticipos con caución de fondos públicos, nacionales o municipales, y de acciones, obligaciones y títulos hipotecarios que se coticen en la Bolsa, de compañías, sociedades y bancos bien reputados y acreditados. La aceptación en caución prendaria de acciones, obligaciones y títulos indicados en último término, requerirá el voto conforme de 4 Directores.
4) Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores de oro, plata y otras pastas metálicas y, por comisión, títulos de deuda, acciones de compañías, bonos, títulos hipotecarios y toda clase de valores y obligaciones de sociedades mercantiles.
5) Realizar operaciones de cambio con las plazas de la República y del extranjero y conceder cartas de créditos sobre las mismas, pudiendo al efecto situar fondos y valores en poder de sus corresponsales en el exterior.
6) Acordar créditos a los corresponsales en calidad de reciprocidad.
7) Recibir depósitos a plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin interés.
El Departamento Bancario mantendrá en todo momento un encaje en billetes u oro proporcional a los depósitos en él constituidos, cualquiera sea su índole con excepción de los depósitos del Estado, Organismos oficiales y Entes Autónomos.
Dicho encaje respaldará los depósitos realizados en el Banco en la proporción del 20 % (veinte por ciento).
8) Redescontar o caucionar, dentro o fuera del país los títulos, documentos o valores que tenga en su cartera.
9) Redescontar documentos de otros Bancos y Cajas Populares.
10) Financiar operaciones de importación y/o exportación, quedando facultado para la compra de cambios futuros de exportaciones por el valor de adquisición de las materias primas y su costo de industrialización.
11) En general, realizar toda clase de operaciones comerciales y/o financieras que constituyan transacciones bancarias usuales.
Los créditos o préstamos que conceda el Banco a una persona o entidad son acumulables entre sí -en las proporciones y hasta los límites parciales que el mismo Banco determine pero la suma total de crédito o préstamos a una misma persona o entidad no podrá exceder del equivalente del 2 % (dos por ciento) del Capital integrado y Reservas del Banco. Cuando la referida suma total exceda del equivalente de 0.5 % (cero cinco por ciento) del Capital y Reservas del Banco, la respectiva concesión requerirá el voto conforme de 4 Directores, exigencia que regirá también para situar fondos o valores en poder de corresponsales. Cuando el Directorio lo estime conveniente para los intereses generales del país, podrá otorgar préstamos hasta el equivalente del 3 % (tres por ciento) de su Capital y Reservas, exigiéndose para estos casos cinco votos conformes.
Toda vez que la suma total de los créditos y/o préstamos concedidos a una persona o entidad superen el 0.5 % (cero cinco por ciento) del Capital y Reservas del Banco, se requerirá, además de las mayorías especiales exigidas por el inciso anterior, lo siguiente:
a) Un proyecto de aplicación de los fondos concedidos específicamente analítico;
b) Que los créditos sean destinados a alcanzar fines similares a los propuestos por el Gobierno en sus planes de desarrollo económico.
c) Se cumplirán también las disposiciones finales del artículo 4.o, inciso b) de este proyecto, en lo relativo al informe al Poder Ejecutivo.
Los créditos o préstamos que se concedan deberán estar relacionados con la responsabilidad moral del prestatario, del destino de los créditos y la índole de la explotación. El Departamento Bancario podrá, además, realizar las siguientes operaciones:
a) Con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio y la aprobación del Poder Legislativo, podrá conceder empréstitos al Estado, así como también a los Municipios, limitados en el caso de estos últimos, a un monto no superior al duodécimo de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos. Podrá también con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio, otorgar créditos especiales a los Municipios por importes que no superen el 20 por ciento (veinte por ciento) de sus presupuestos de obras públicas contratadas y en ejecución, y que no excedan de un medio duodécimo de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos.
b) Prestar sobre warrants o certificados de depósitos.
c) Realizar operaciones de prenda agraria y prenda industrial dentro de las disposiciones de las leyes números 5.649, de 21 de marzo de 1918 y
8.292, de 24 de setiembre de 1928.
d) Realizar operaciones de adelanto sobre cereales, frutos y lanas, pudiendo hacerlo también sobre el producto de cosechas y zafras futuras.
e) Adquirir Deuda Pública Nacional o Municipal Interna o Externa y Valores emitidos por el Banco Hipotecario hasta que el equivalente del 20 % (veinte por ciento) de los Depósitos en Caja de Ahorros y Alcancías, pudiendo elevarse este porcentaje al 30 % (treinta por ciento) con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.
f) Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones financieras y mediante la correspondiente autorización del Poder Legislativo, también por cuenta del Estado, operaciones comerciales o industriales cuando así lo exijan las conveniencias públicas.
g) Avalar créditos en moneda extranjera destinados al requerimiento, ampliación o instalación de plantas industriales, que produzcan para la exportación y/o para la elaboración de artículos o mercaderías sustitutivos de importaciones foráneas
capital
de
operaciones comerciales y/o
instituciones
financieras
que constituyan transacciones bancarias usuales.
Los créditos o préstamos que conceda el Banco a una persona o entidad son acumulables entre sí -en las proporciones y hasta los límites parciales que el mismo Banco determine pero la suma total de crédito o préstamos a una misma persona o entidad no podrá exceder del equivalente del 2 % (dos por ciento) del Capital integrado y Reservas del Banco. Cuando la referida suma total exceda del equivalente de 0.5 % (cero cinco por ciento) del Capital y Reservas del Banco, la respectiva concesión requerirá el voto conforme de 4 Directores, exigencia que regirá también para situar fondos o valores
radicadas
en
poder de corresponsales. Cuando
el
Directorio lo estime conveniente para los intereses generales
exterior
del país,
podrá otorgar préstamos hasta el equivalente del 3 % (tres
por
ciento) de su Capital y Reservas, exigiéndose para estos casos cinco votos conformes.
Toda vez que la suma total de los créditos y/o préstamos concedidos a una persona o entidad superen el 0.5 % (cero cinco por ciento) del Capital y Reservas del Banco, se requerirá, además de las mayorías especiales exigidas por el inciso anterior, lo siguiente:
a) Un proyecto de aplicación de los fondos concedidos específicamente analítico;
b) Que los créditos sean destinados a alcanzar fines similares a los propuestos por el Gobierno en sus planes de desarrollo económico.
c) Se cumplirán también las disposiciones finales del artículo 4.o, inciso b) de este proyecto, en lo relativo al informe al Poder Ejecutivo.
Los créditos o préstamos
resolución
que
se concedan deberán estar relacionados
cuente
con
la responsabilidad moral del prestatario, del destino de los créditos y la índole de la explotación. El Departamento Bancario podrá, además, realizar las siguientes operaciones:
a) Con
el voto conforme de
cuatro
la totalidad
de los miembros del Directorio y la
aprobación
anuencia
del
Poder Legislativo, podrá conceder empréstitos al Estado, así como también a los Municipios, limitados en el
Banco Central del Uruguay. En tal
caso
de estos últimos, a un monto no superior al duodécimo de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos. Podrá también
el Directorio,
con el voto
conforme de cuatro
unánime
de
los miembros del Directorio,
sus miembros, podrá
otorgar créditos
especiales
o préstamos
a
los Municipios por importes que no superen el 20 por ciento (veinte por ciento) de sus presupuestos de obras públicas contratadas y en ejecución, y que
dichas instituciones financieras
no
excedan de un medio duodécimo de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos.
b) Prestar sobre warrants o certificados de depósitos.
c) Realizar operaciones de prenda agraria y prenda industrial dentro de las disposiciones de las leyes números 5.649, de 21 de marzo de 1918 y
8.292, de 24 de setiembre de 1928.
d) Realizar operaciones de adelanto sobre cereales, frutos y lanas, pudiendo hacerlo también sobre el producto de cosechas y zafras futuras.
e) Adquirir Deuda Pública Nacional o Municipal Interna o Externa y Valores emitidos por el Banco Hipotecario hasta que el equivalente del 20 % (veinte por ciento) de los Depósitos
rigiendo la prohibición establecida
en
Caja de Ahorros y Alcancías, pudiendo elevarse este porcentaje al 30 % (treinta por ciento) con
el
voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.
f) Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones financieras y mediante la correspondiente autorización del Poder Legislativo, también por cuenta
numeral 4)
del
Estado, operaciones comerciales o industriales cuando así lo exijan las conveniencias públicas.
g) Avalar créditos en moneda extranjera destinados al requerimiento, ampliación o instalación de plantas industriales, que produzcan para la exportación y/o para la elaboración de artículos o mercaderías sustitutivos de importaciones foráneas
artículo 27º
Ver el texto limpio
h) Adquirir acciones o partes del capital de instituciones financieras radicadas en el exterior del país, por resolución que cuente con el voto conforme de la totalidad de los miembros del Directorio y la anuencia del Banco Central del Uruguay. En tal caso el Directorio, con el voto unánime de sus miembros, podrá otorgar créditos o préstamos a dichas instituciones financieras no rigiendo la prohibición establecida en el numeral 4) del artículo 27º
el
voto conforme
inciso anterior, pero la suma total
de
créditos o préstamos al conjunto económico, no podrá superar en más de un 50% (cincuenta por ciento) dichos topes. La determinación de
la
totalidad
existencia
de
los miembros del Directorio
un conjunto económico se ajustará como mínimo a lo que establezcan las Normas de Regulación
y
la anuencia
Control
del
Sistema Financiero dictadas por el
Banco Central del
Uruguay. En tal caso el Directorio, con
Uruguay, sin perjuicio de que
el
voto unánime
Directorio del Banco pueda adoptar criterios complementarios por razones
de
mejor administración. Si determinada la existencia del mismo, se constatare que la suma de todos los créditos y préstamos a
sus
miembros, podrá otorgar
integrantes, sobrepasaren el tope máximo establecido en este inciso, el Directorio del Banco contará con un plazo de tres años a partir de la constatación, para adecuar la asistencia financiera del conjunto a dicho tope.
Cuando se trate de préstamos o
créditos
a conceder a los entes industriales
o
préstamos
comerciales
a
dichas instituciones financieras no rigiendo
que refiere el artículo 221 de
la
prohibición establecida
Constitución de la República, los porcentajes referidos
en el
párrafo que sigue al mencionado con el
numeral
4)
11) de este artículo, se aumentarán en un 50% (cincuenta por ciento).
Sin perjuicio de los topes máximos establecidos en los párrafos precedentes, el Directorio deberá reglamentar el abatimiento de los mismos, tomando en consideración la calificación
del
artículo 27º
riesgo crediticio de sus clientes.
Los topes a que refieren los párrafos anteriores, no regirán cuando se trate de situar fondos o valores en el sistema financiero nacional o internacional. El Directorio del Banco deberá establecer los límites para este tipo de operaciones, atendiendo al tipo de riesgo asumido, a la calificación de la entidad financiera contratante y a la diversificación de las inversiones
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Los créditos o préstamos que conceda el Banco a una persona física o jurídica son acumulables entre sí -en las proporciones y hasta los límites parciales que el mismo Banco determine-, pero la suma total de créditos o préstamos a una misma persona, no podrá exceder del equivalente del 3% (tres por ciento) del Capital Integrado y Reservas del Banco. Cuando la referida suma total exceda del equivalente del 1% (uno por ciento) del Capital y Reservas del Banco, la respectiva concesión requerirá el voto conforme de cuatro Directores. Cuando el Directorio lo estime conveniente para los intereses generales del país, podrá otorgar préstamos hasta el equivalente del 5% (cinco por ciento) de su Capital y Reservas, exigiéndose para estos casos cinco votos conformes.
Cuando se trate de créditos o préstamos a conceder a personas físicas o jurídicas que integren un conjunto económico, deberán tenerse en cuenta los topes establecidos en el inciso anterior, pero la suma total de créditos o préstamos al conjunto económico, no podrá superar en más de un 50% (cincuenta por ciento) dichos topes. La determinación de la existencia de un conjunto económico se ajustará como mínimo a lo que establezcan las Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero dictadas por el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de que el Directorio del Banco pueda adoptar criterios complementarios por razones de mejor administración. Si determinada la existencia del mismo, se constatare que la suma de todos los créditos y préstamos a sus integrantes, sobrepasaren el tope máximo establecido en este inciso, el Directorio del Banco contará con un plazo de tres años a partir de la constatación, para adecuar la asistencia financiera del conjunto a dicho tope.
Cuando se trate de préstamos o créditos a conceder a los entes industriales o comerciales a que refiere el artículo 221 de la Constitución de la República, los porcentajes referidos en el párrafo que sigue al mencionado con el numeral 11) de este artículo, se aumentarán en un 50% (cincuenta por ciento).
Sin perjuicio de los topes máximos establecidos en los párrafos precedentes, el Directorio deberá reglamentar el abatimiento de los mismos, tomando en consideración la calificación del riesgo crediticio de sus clientes.
Los topes a que refieren los párrafos anteriores, no regirán cuando se trate de situar fondos o valores en el sistema financiero nacional o internacional. El Directorio del Banco deberá establecer los límites para este tipo de operaciones, atendiendo al tipo de riesgo asumido, a la calificación de la entidad financiera contratante y a la diversificación de las inversiones