A) Se destina la cantidad de $ 750.000.00, para la creación de un fondo con el fin de estimular la construcción de viviendas económicas.
B) Con sujeción a la ley número 9385 de 10 de Mayo de 1934 el Banco Hipotecario del Uruguay podrá conceder préstamos hasta un total de $ 3.000.000.00 en títulos para la construcción de viviendas económicas en todos los centros de población con más de mil habitantes y edificadas de de acuerdo con la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 1937.
El préstamo del Banco será hasta el 75% del valor integral de cada construcción. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas otorgará en segundo término un préstamo en efectivo por el 25% de ese valor con cargo fondo especial creado por esta ley.
El Banco de la República podrá conceder préstamos adicionales por el importe de la depreciación de los títulos con sujeción a lo dispuesto por la ley 12 de Mayo de 1934.
El precio total de cada vivienda incluídos terrenos, construcciones, mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cuatro mil pesos en el Departamento de Montevideo y de dos mil quinientos pesos en el resto del país.
C) Los préstamos que se concedan devengarán el 3% de interés anual y la amortización acumulativa que corresponda para que la deuda se extinga en no más de 30 años por medio de una cuota fija.
La diferencia entre el interés servido por el Banco a los tenedores de los títulos y el percibido de los deudores, será atendido por Rentas Generales.
D) La Comisión del Banco por estas operaciones no podrá exceder del medio por ciento anual.
E) La construcción de las viviendas será hecha de acuerdo con lo que establece la ley número 9723 de Noviembre 19 de 1937 y sin que necesariamente deban aquéllas estar agrupadas en conjuntos organizados.
F) Los préstamos serán acordados por el Banco al Instituto y entregados por cuotas de acuerdo con el artículo 60 de la ley Orgánica del primero, y mientras no se escrituren a los compradores, la operación estará a cargo del Instituto, no rigiendo para estos casos la limitación que establece el artículo 58 de la ley Orgánica.
G) Las viviendas serán escrituradas a los interesados que por un término no menor de dos años, hayan sido arrendatarios de las mismas con actuación correcta a juicio de la Comisión del Instituto.
H) Para el adquirente, el Banco Hipotecario concertará con el de Seguros del Estado, un seguro para el caso de muerte, a capital variable por el saldo total de la deuda que grava la propiedad, en forma que al fallecer el propietario, sus causahabientes reciban la finca libre de afectaciones.
El Banco de Seguros abonará al Banco Hipotecario, al Instituto Nacional de Viviendas Económicas y al Banco de la República, los respectivos saldos de esos préstamos.
I) La cuota que pague el adquirente será única e indivisible y se aplicará en los siguientes grados de preferencia:
1.o Servicio de la deuda con el Banco Hipotecario y la cuota del seguro.
2.o Servicio de la deuda con el Instituto Nacional de Viviendas Económicas por el préstamo en efectivo.
3.o Servicio del préstamo del Banco de la República por el importe de la depreciación de los títulos.
J) Mientras no se haya cancelado por lo menos la mitad del préstamo del Banco, las fincas deberán ser habitadas por el adquirente, su familia y personas a su cargo. En caso de incumplimiento o en los casos establecidos por el artículo 37 de la ley 19 de Noviembre de 1937, el Banco podrá previa intimación judicial, con término no menor de quince días, para regularizar la situación, tomar la posesión, en los términos del artículo 74 de su ley Orgánica.
K) Serán de cargo de Rentas Generales los posibles déficit que experimente el Banco Hipotecario del Uruguay en la liquidación de estos préstamos.
L) Las propiedades edificadas al amparo de esta ley gozarán de las franquicias que establece la ley 19 de Noviembre de 1937, rigiendo en todo lo demás las prescripciones de la ley número 9385.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
B) Con sujeción a la ley número 9385 de 10 de Mayo de 1934 el Banco Hipotecario podrá conceder préstamos hasta la cantidad de $
1.500.000.00 en títulos para la construcción de viviendas económicas individuales en todos los centros de población con más de mil habitantes y edificadas de acuerdo con la ley número 9723 de 19 de Noviembre de
1937.
El préstamo del Banco será hasta el 75% del valor integral de cada construcción. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas otorgará en segundo término un préstamo en efectivo por el 25% de ese valor con cargo al fondo especial creado por esta ley. El Banco de la República podrá conceder préstamos adicionales por el importe de la depreciación de los títulos con sujeción a lo dispuesto por la ley número 9393 de 12 de Mayo de 1934. El precio total de cada vivienda, incluidos terrenos, construcciones, mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cuatro mil quinientos pesos en el Departamento de Montevideo y de dos mil quinienos pesos en el resto del país. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá también conceder la Instituto Nacional de Viviendas Económicas, préstamos en títulos hasta la cantidad de $ 1.500.000.00 para la construcción de viviendas económicas colectivas o en barrios organizados. Estos préstamos serán, como en el caso anterior, hasta el 75% del valor integral de cada construcción.
C) Los préstamos que se concedan devengarán un 5% de interés anual y la amortización acumulativa que le corresponda para que la deuda se extinga en no más de treinta años por medio de cuota fija, pero el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, sólo abonará el 3%. La diferencia entre el interés servido por el Banco a los tenedores de títulos y el percibido de los deudores, será atendida por Rentas Generales, así como también, la comisión del Banco Hipotecario por estas operaciones, la cual no podrá exceder del medio por ciento anual.
D) El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda exonerado del pago de las tasaciones, inspecciones, etc, necesarias para realizar sus operaciones.
E) La construcción de las viviendas será hecha de acuerdo con lo que establece la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 1937.
F) Los préstamos para viviendas individuales serán acordados por el Banco al Instituto y se entregarán una vez terminada la construcción.
Mientras no se escrituren a los compradores, la operación estará a cargo del Instituto, no rigiendo para estos casos la limitación que establece el artículo 58 de la ley Orgánica. Los préstamos para viviendas colectivas o barrios orpanizados se entregarán por cuotas, de acuerdo con el artículo 60 de la ley Orgánica del Banco.
H) Para el adquirente de viviendas individuales, el Banco Hipotecario concertará con el de Seguros del Estado, un seguro para el caso de muerte, a capital variable, por el saldo total de la deuda que grava la propiedad, en forma que al fallecer el propietario, sus causahabientes, reciban la finca libre de afectaciones. El Banco de Seguros abonará al Banco Hipotecario, al Instituto Nacional de Viviendas Económicas y al Banco de la República, los respectivos saldos de estos préstamos.
26 de noviembre de 1943
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 10.453
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
A) Se destina la cantidad de $ 750.000.00, para la creación de un fondo con el fin de estimular la construcción de viviendas económicas.
B) Con sujeción a la ley número 9385 de 9.385 del 10 de Mayo de 1934 1934, el Banco Hipotecario del Uruguay podrá conceder préstamos hasta un total la cantidad de $ 3.000.000.00 un millón doscientos mil pesos ($ 1:200.000.00) en títulos para la construcción de viviendas económicas en todos los centros de población con más de mil habitantes y la Capital, edificadas de de acuerdo con la ley número 9723 9.723, de 19 de Noviembre de 1937. El préstamo del Banco será hasta el 75% setenta y cinco por ciento (75%) del valor integral de cada construcción. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas otorgará en segundo término un préstamo en efectivo por el 25% veinticinco por ciento (25%)
de ese valor con cargo
al
fondo especial creado por esta ley.
El Banco de la República podrá conceder préstamos adicionales por el importe de la depreciación de los títulos con sujeción a lo dispuesto por la ley
de
12 de Mayo de 1934.
El precio total de cada
vivienda incluídos
vivienda, incluidos
terrenos, construcciones, mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cuatro mil
quinientos
pesos
en el Departamento
($ 4.500.00).
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá también conceder al Instituto Nacional
de
Montevideo y
Viviendas Económicas, préstamos en títulos hasta la cantidad
de
dos
un millón ochocientos
mil
quinientos
pesos
($ 1:800.000.00), para la construcción de viviendas económicas colectivas o
en
barrios organizados, en las poblaciones de los Departamentos del litoral e interior de la República. Estos préstamos serán como en
el
resto
caso anterior, hasta el setenta y cinco por ciento (75%)
del
país.
valor integral de cada construcción.
C) Los préstamos que se concedan devengarán
el 3%
un 5%
de interés anual y la amortización acumulativa que
le
corresponda para que la deuda se extinga en no más de
30
treinta
años por medio de
una
cuota
fija.
fija, pero el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, sólo abonará el 3%.
La diferencia entre el interés servido por el Banco a los tenedores de
los
títulos y el percibido de los deudores, será
atendido
atendida
por Rentas
Generales.
D) La Comisión
Generales, así como también, la comisión
del Banco
Hipotecario
por estas
operaciones
operaciones, la cual
no podrá exceder del medio por ciento anual.
D) El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda exonerado del pago de las tasaciones, inspecciones, etc, necesarias para realizar sus operaciones.
E) La construcción de las viviendas será hecha de acuerdo con lo que establece la ley número 9723 de
Noviembre
19 de
1937 y sin que necesariamente deban aquéllas estar agrupadas en conjuntos organizados.
Noviembre de 1937.
F) Los préstamos
para viviendas individuales
serán acordados por el Banco al Instituto y
entregados por cuotas de acuerdo con el artículo 60 de
se entregarán una vez terminada
la
ley Orgánica del primero, y mientras
construcción.
Mientras
no se escrituren a los compradores, la operación estará a cargo del Instituto, no rigiendo para estos casos la limitación que establece el artículo 58 de la ley Orgánica.
G) Las
Los préstamos para
viviendas
serán escrituradas a los interesados que
colectivas o barrios organizados se entregarán
por
un término no menor de dos años, hayan sido arrendatarios
cuotas,
de
las mismas
acuerdo
con
actuación correcta a juicio
el artículo 60
de la
Comisión
ley Orgánica
del
Instituto.
Banco.
G)
H)
Para el adquirente,
El adquirente deberá tomar a su cargo en
el Banco
Hipotecario concertará con el
de Seguros del
Estado,
Estado
un seguro
para el caso
de
muerte,
vida
a capital variable por el
saldo total
importe del 50%
de la deuda que
grava
grave
la
propiedad, en forma que al fallecer
propiedad. Con este fin
el
propietario, sus causahabientes reciban
Instituto Nacional de Viviendas Económicas abonará de oficio, y por cuenta y cargo del adquirente,
la
finca libre
prima que corresponda, cuyo importe será reintegrado por éste conjuntamente con la cuota
de
afectaciones.
intereses y amortización que resulte.
El
En caso de fallecimiento del adquirente el
Banco de Seguros
del Estado
abonará al
Banco Hipotecario, al
Instituto Nacional de Viviendas Económicas
y
el 50% del saldo de la deuda, el cual, a su vez, entregará
al Banco
Hipotecario del Uruguay y al
de la República,
los
si correspondiera el importe proporcional a sus
respectivos
saldos de esos préstamos.
saldos.
I) La cuota que pague el adquirente será única e indivisible y se aplicará en los siguientes grados de preferencia:
1.o Servicio de la deuda con el Banco Hipotecario y la cuota del seguro.
2.o Servicio de la deuda con el Instituto Nacional de Viviendas Económicas por el préstamo en efectivo.
3.o Servicio del préstamo del Banco de la República por el importe de la depreciación de los títulos.
J) Mientras no se haya cancelado por lo menos la mitad del préstamo del Banco, las fincas deberán ser habitadas por el adquirente, su familia y personas a su cargo. En caso de incumplimiento o en los casos establecidos por el artículo 37 de la ley 19 de Noviembre de 1937, el Banco podrá previa intimación judicial, con término no menor de quince días, para regularizar la situación, tomar la posesión, en los términos del artículo 74 de su ley Orgánica.
K) Serán de cargo de Rentas Generales los posibles déficit que experimente el Banco Hipotecario del Uruguay en la liquidación de estos préstamos.
L) Las propiedades edificadas al amparo de esta ley gozarán de las franquicias que establece la ley 19 de Noviembre de 1937, rigiendo en todo lo demás las prescripciones de la ley número 9385.
Ver el texto limpio
A) Se destina la cantidad de $ 750.000.00, para la creación de un fondo con el fin de estimular la construcción de viviendas económicas.
B) Con sujeción a la ley número 9.385 del 10 de Mayo de 1934, el Banco Hipotecario del Uruguay podrá conceder préstamos hasta la cantidad de un millón doscientos mil pesos ($ 1:200.000.00) en títulos para la construcción de viviendas económicas en la Capital, edificadas de acuerdo con la ley número 9.723, de 19 de Noviembre de 1937. El préstamo del Banco será hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del valor integral de cada construcción. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas otorgará en segundo término un préstamo en efectivo por el veinticinco por ciento (25%) de ese valor con cargo al fondo especial creado por esta ley.
El Banco de la República podrá conceder préstamos adicionales por el importe de la depreciación de los títulos con sujeción a lo dispuesto por la ley de 12 de Mayo de 1934.
El precio total de cada vivienda, incluidos terrenos, construcciones, mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500.00).
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá también conceder al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, préstamos en títulos hasta la cantidad de un millón ochocientos mil pesos ($ 1:800.000.00), para la construcción de viviendas económicas colectivas o en barrios organizados, en las poblaciones de los Departamentos del litoral e interior de la República. Estos préstamos serán como en el caso anterior, hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del valor integral de cada construcción.
C) Los préstamos que se concedan devengarán un 5% de interés anual y la amortización acumulativa que le corresponda para que la deuda se extinga en no más de treinta años por medio de cuota fija, pero el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, sólo abonará el 3%. La diferencia entre el interés servido por el Banco a los tenedores de títulos y el percibido de los deudores, será atendida por Rentas Generales, así como también, la comisión del Banco Hipotecario por estas operaciones, la cual no podrá exceder del medio por ciento anual.
D) El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda exonerado del pago de las tasaciones, inspecciones, etc, necesarias para realizar sus operaciones.
E) La construcción de las viviendas será hecha de acuerdo con lo que establece la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 1937.
F) Los préstamos para viviendas individuales serán acordados por el Banco al Instituto y se entregarán una vez terminada la construcción.
Mientras no se escrituren a los compradores, la operación estará a cargo del Instituto, no rigiendo para estos casos la limitación que establece el artículo 58 de la ley Orgánica. Los préstamos para viviendas colectivas o barrios organizados se entregarán por cuotas, de acuerdo con el artículo 60 de la ley Orgánica del Banco.
G)
H) El adquirente deberá tomar a su cargo en el Banco de Seguros del Estado un seguro de vida a capital variable por el importe del 50% de la deuda que grave la propiedad. Con este fin el Instituto Nacional de Viviendas Económicas abonará de oficio, y por cuenta y cargo del adquirente, la prima que corresponda, cuyo importe será reintegrado por éste conjuntamente con la cuota de intereses y amortización que resulte.
En caso de fallecimiento del adquirente el Banco de Seguros del Estado abonará al Instituto Nacional de Viviendas Económicas el 50% del saldo de la deuda, el cual, a su vez, entregará al Banco Hipotecario del Uruguay y al de la República, si correspondiera el importe proporcional a sus respectivos saldos.
I) La cuota que pague el adquirente será única e indivisible y se aplicará en los siguientes grados de preferencia:
1.o Servicio de la deuda con el Banco Hipotecario y la cuota del seguro.
2.o Servicio de la deuda con el Instituto Nacional de Viviendas Económicas por el préstamo en efectivo.
3.o Servicio del préstamo del Banco de la República por el importe de la depreciación de los títulos.
J) Mientras no se haya cancelado por lo menos la mitad del préstamo del Banco, las fincas deberán ser habitadas por el adquirente, su familia y personas a su cargo. En caso de incumplimiento o en los casos establecidos por el artículo 37 de la ley 19 de Noviembre de 1937, el Banco podrá previa intimación judicial, con término no menor de quince días, para regularizar la situación, tomar la posesión, en los términos del artículo 74 de su ley Orgánica.
K) Serán de cargo de Rentas Generales los posibles déficit que experimente el Banco Hipotecario del Uruguay en la liquidación de estos préstamos.
L) Las propiedades edificadas al amparo de esta ley gozarán de las franquicias que establece la ley 19 de Noviembre de 1937, rigiendo en todo lo demás las prescripciones de la ley número 9385.