Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 470/2026
1 de setiembre de 2026
Se recibe prueba.
- Ficha (IUE)
- 613-202/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 470/2026 - IUE: 613-202/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León.
Montevideo, 01 de septiembre de 2026
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA
. AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE REVELACIÓN DE
SECRETOS AGRAVADOS - Test. de IUE: 2-25677/2024. IUE 613-202/2026;venida del Juzgado Letrado de Paso de Los Toros de 1o Turno, en virtud del recurso interpuesto por las Codefensas, Dres. Gustavo Ramos y Pablo Rodriguez, contra la Res. 489/2026 y por la Fiscalía Letrada de Paso de los Toros de 1er Turno representada por los Dres. María Emilia Isasti, Paola DD y Jesús Delgado contra la Res. 479/2026, dictadas el 30.07.2026 por el Dra. Mariana Giachero.
RESULTANDO:
I) La Fiscalía ofreció como testigo N.o 7 a BB, funcionario que participó, junto con CC (testigo N.o 6), en la detención de DD, actuando bajo las órdenes de EE.
DEBATE DE LAS PARTES
La Defensa se opuso por impertinencia, inconducencia y sobreabundancia. Sostuvo que HH declararía sobre la detención y circunstancias del operativo, extremos que no están controvertidos y que ya pueden ser acreditados por CC y por el propio DD. Según la Defensa, el verdadero hecho controvertido no es la existencia de comunicaciones entre los involucrados, sino si AA efectivamente reveló a FF información secreta relativa a la intervención telefónica. HH no habría presenciado esa supuesta revelación ni podría acreditar su contenido.
La Fiscalía precisó entonces la finalidad probatoria del testimonio. Su relevancia no estaría en acreditar directamente la revelación del secreto, sino en integrar la cadena de prueba indiciaria sobre ese hecho. Según su teoría, después de recibir la llamada de FF, AA se comunicó únicamente con dos personas relevantes:
GG, quien poseería la información sobre la intervención telefónica, y DD, vinculado al operativo.
En ese contexto, CC y HH podrían acreditar: qué información concreta les transmitió DD para efectuar el procedimiento; que esa información era limitada y no incluía la existencia de la intervención telefónica ni el origen de la investigación;
las circunstancias de la detención y que DD estaba efectuando llamadas telefónicas; y, fundamentalmente, corroborar la versión de DD acerca de que desconocía la existencia de la intervención telefónica.
La finalidad última de Fiscalía sería descartar fuentes alternativas de la filtración y fortalecer la inferencia según la cual la información habría pasado de DD a AA y de éste a FF.
Fiscalía reconoció expresamente que HH y CC tienen sustancialmente el mismo objeto probatorio, salvo determinados aspectos relacionados con la llamada telefónica, pero sostuvo que dos testigos sobre un mismo hecho no constituyen una cantidad excesiva.
La Defensa insistió en que esa corroboración resulta redundante: si DD declarará directamente que desconocía la intervención, sumar dos funcionarios para confirmar qué información les proporcionó no demuestra que AA conociera el secreto ni que posteriormente lo revelara.
Para la admisión o no de este testigo, debemos determinar si la declaración de HH constituye una corroboración legítima de un hecho-indicio relevante para descartar hipótesis alternativas, o si representa una reiteración innecesaria de información periférica ya cubierta por CC y DD.
-Tras el debate, la Ad-quo dictó la Res. 479/2026 y resolvió: “Respecto de HH no se hace lugar por entender que la misma es innecesaria en tanto la misma tiene idéntico objeto que la declaración del testigo no 6 admitido y según lo expresado por las partes daría cuenta de los mismos hechos”.
II)La Fiscalía Apelo y expresó: y aunque reconoce que ambas declaraciones tienen un objeto muy similar, sostiene que la de HH resulta necesaria y relevante para construir la prueba indiciaria de su teoría del caso.
En particular, pretende acreditar mediante HH que: los funcionarios que participaron en el operativo observaron a DD hablando por teléfono;
recibieron de DD una orden escueta para concurrir al lugar, sin que se les informara que existía una intervención telefónica ni cuál era concretamente la fuente de la información sobre la eventual faena de lechones; esas circunstancias constituirían indicios relevantes para inferir que DD comunicó a AA que el teléfono de DD estaba intervenido y que, posteriormente, AA transmitió esa información a FF, consumándose así, según la hipótesis fiscal, la revelación del secreto.
La Fiscalía destaca que no conoce el contenido concreto de la llamada entre AA y FF, por lo que la acreditación mediante indicios adquiere especial importancia.
Finalmente, rechaza que exista sobreabundancia, pues únicamente ofreció dos testigos sobre ese hecho específico, uno ya admitido (CC) y HH, cuya declaración fue excluida.
Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res. Recurrida.
III) La Defensa, abogó por la confirmatoria. Sostiene que la prueba es innecesaria y sobreabundante, porque: el extremo sobre el cual declararía ya se encuentra acreditado;los testigos ofrecidos declararían sobre el mismo hecho; se trata, además, de una circunstancia periférica respecto del verdadero objeto de controversia; incorporar nuevos testimonios sobre ese punto produciría una saturación innecesaria de la prueba y desviaría el foco del debate. Para la Defensa, el único extremo verdaderamente controvertido debe ser el contenido de las comunicaciones entre AA y FF y la eventual revelación del secreto.Por ello, solicita que el Tribunal de Apelaciones mantenga la resolución recurrida y, consiguientemente, la exclusión del testimonio de HH.
IV) La Defensa solicitó el ingreso como prueba documental, del testimonio de la Sentencia Interlocutoria N.o 730/2024 del TAP de 2.o Turno, de 18/12/2024, recaída en el mismo proceso y por la cual se había revocado la formalización de AA y DD. Argumentó que se trata de un documento público judicial auténtico, ya incorporado al expediente, y sostuvo que permitiría acreditar que, al momento de aquella decisión: no se conocía el contenido de la conversación entre los interlocutores; no existía forma directa de conocer ese contenido; no se había producido frustración de la investigación ni del operativo; y no existía prueba directa de una comunicación de AA revelando el secreto.
La Defensa aclaró que no pretende que el juez del juicio quede vinculado por lo decidido por el TAP, sino utilizar la sentencia como un elemento de su teoría defensiva para demostrar una circunstancia que considera objetiva: la ausencia de prueba directa del contenido de la comunicación atribuida a AA.
DEBATE DE LAS PARTES:
La Fiscalía se opuso sobre dos fundamentos principales:
-En primer lugar, sostuvo su inadmisibilidad o ilicitud, porque se trata de una actuación jurisdiccional correspondiente a una etapa anterior, producida en Sede de Garantías. Su incorporación vulneraría, según Fiscalía, los arts. 24, 25 y 271.1 CPP, al exponer al juez del juicio a las valoraciones efectuadas por otro Tribunal sobre el material investigativo y sobre un estándar diferente: el requerido para formalizar.
Agregó que posteriormente la Suprema Corte de Justicia adoptó una posición contraria respecto de la formalización, circunstancia que precisamente explica la continuación del proceso.
En segundo lugar, Fiscalía alegó impertinencia conforme al art. 141 CPP: la sentencia no demostraría un hecho objeto del proceso, sino que contiene una valoración jurisdiccional de la prueba efectuada en una fase procesal anterior. Tanto la Defensa como Fiscalía podrían invocar en sus alegatos las decisiones del TAP o de la SCJ que estimaran jurídicamente pertinentes, pero ello no las convertiría en medios de prueba del hecho acusado.
-Para la Defensa, la Sentencia N.o 730/2024 contiene o constata un dato objetivo (la ausencia de evidencia directa del contenido de la conversación) y por eso tendría aptitud probatoria.
-Para Fiscalía, en cambio, esa supuesta constatación no es un hecho independiente, sino el resultado de una valoración judicial anterior del material investigativo; por ello, debe ser el juez del juicio quien determine autónomamente, sobre la prueba producida ante él, si existe o no evidencia suficiente de la revelación.
-Ante este debate la Ad-quo dictó Resolución 489/2026 y resolvió: “... A juicio de esta proveyente la prueba material que pretende introducir a juicio la defensa deviene inadmisible por cuanto, la misma no apunta a probar hechos objeto de la acusación sino apreciaciones de la AD QUEM en una etapa ya finiquitada y resuelta, esto es la Formalización y el estándar para la misma. La resolución judicial no resulta un medio de prueba lo que debe procurar la defensa es probar hechos en etapa de juicio, no relevar una valoración jurisprudencial.
Asimismo no corresponde el ingreso a juicio de ningún elemento de la etapa investigativa.” La Sede fundamentó la exclusión en tres razones centrales: Falta de vinculación con los hechos objeto de la acusación. La prueba propuesta no estaría destinada a demostrar hechos relevantes para el juicio, sino a introducir apreciaciones efectuadas por el Tribunal de alzada en una etapa procesal anterior. Etapa procesal ya superada: pues esas apreciaciones corresponden a la formalización y al estándar probatorio exigible en esa instancia, cuestión que ya fue resuelta y se encuentra finiquitada.
El juicio debe concentrarse en la prueba de los hechos objeto de la acusación.
Improcedencia de introducir resoluciones judiciales como medio de prueba.
La resolución judicial invocada no constituye un medio probatorio de los hechos.
Según la Sede, la Defensa debe producir prueba sobre los hechos en juicio y no introducir una valoración jurisprudencial realizada en una fase anterior. Finalmente, agrega como fundamento que no corresponde el ingreso al juicio de elementos provenientes de la etapa investigativa.
VI) La Defensa APELA y solicita la revocación de la resolución que declaró inadmisible la resolución judicial ofrecida como prueba material.
Sostiene, esencialmente, que se trata de un documento público judicial ya incorporado a las actuaciones, cuya autenticidad no es controvertible y que posee relevancia para su teoría del caso.
Según la Defensa, dicho documento permitiría acreditar un extremo central de su posición: la inexistencia, en las actuaciones, de una comunicación de AA en la que éste revele un secreto. Afirma que esa es, en definitiva, una de las conclusiones que surgirían de la sentencia que pretende incorporar. Reconoce que la inexistencia de esa comunicación puede demostrarse mediante otros medios, pero entiende que la resolución judicial constituye un elemento probatorio adicional que respalda esa circunstancia.
Solicita al Tribunal de Apelaciones que revoque la Res. N.o 489/2026 y admita el documento ofrecido como prueba material.
La Fiscalía , en cambio solicita la confirmación de la resolución que rechazó la incorporación de la Sentencia Interlocutoria N.o 730/2024 ofrecida por la Defensa.
Fundamenta en que la sentencia constituye un acto jurisdiccional producido en una etapa anterior del proceso, vinculada a la investigación, la formalización y la actuación de la Sede de Garantías.
Su incorporación al juicio vulneraría, a criterio fiscal, los arts. 24, 25 y 271.1 del CPP, que procuran impedir el traslado al juicio de actuaciones provenientes de etapas previas.
Existe un riesgo de “contaminación” del juez de juicio, quien accedería a la valoración que otro Tribunal realizó sobre los hechos y elementos existentes al momento de la formalización. Destaca que el estándar probatorio de la formalización es diferente del exigido para una sentencia de condena, por lo que aquellas valoraciones no deberían incidir en la decisión del juicio.
Como respaldo, invoca la Sentencia N.o 68/2024 del TAP de 1.o Turno, que rechazó la incorporación como prueba trasladada de actuaciones correspondientes a otros procesos, señalando que la prohibición busca preservar la imparcialidad del juez de juicio, evitando su conocimiento de actuaciones cumplidas y resueltas previamente en Sede de Garantías. Agrega un argumento formal: la Defensa habría solicitado que la propia Sede expidiera un testimonio de la resolución, cuando, según Fiscalía, en todo caso debió ofrecerla oportunamente como prueba documental.
En síntesis, la Sentencia Interlocutoria N.o 730/2024 no debe ingresar al juicio, principalmente porque pertenece a una etapa procesal anterior y contiene una valoración jurisdiccional efectuada bajo un estándar distinto, cuya introducción podría afectar la imparcialidad del juzgador.
V) Por Res. No 481/2026 y 491/2026 de fecha 30.07.2026, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO
I)La Sala, por unanimidad, habrá de revocase la Resolución N.o 479/2026 y, en su lugar, admitir la declaración testimonial de BB y Confirmar se la Resolución N.o 489/2026, por los fundamentos que pasa a exponer,
II) Hechos:“1.- En el contexto de una investigación por la comisión de delitos de faena clandestina realizada por la Dirección Nacional de Seguridad Rural con sede en el Departamento de Florida ¡iniciada en el mes de octubre de 2023 se realizaron una serie de actuaciones para esclarecer los hechos denunciados. En dicho sentido atento a que la investigación comenzó por una denuncia que le llegó directamente al Jefe de la Dirección Nacional de Seguridad Rural Sr. DD, y en ella se identificaron a varios posibles autores de ilícitos que se cometerían en las ciudades de Paso de los Toros, Centenario y localidades cercanas, entre ellos el Sr.
II, propietario de una carnicería de la ciudad de Centenario, se solicitó la interceptación telefónica del Sr. II, medida que se efectivizó con fecha 23 de octubre de 2023. Fruto de la intervención telefónica realizada se tomó conocimiento de que II estaba negociando la adquisición de lechones faenados en forma clandestina, y que el día 19 de diciembre de 2023 iría a buscarlos. Por dicho motivo el funcionario Joe II, perteneciente a la Dirección Nacional de Seguridad Rural, cumpliendo la orden dada por el Director de dicha unidad el Sr. DD, se comunicó con el oficial a cargo de la Brigada Rural Departamental de Tacuarembó Sr. JJ, para solicitarle el apoyo su unidad, aportándole que tenían la información de que una persona vendría desde una localidad cercana a San Gregorio de Polanco -paraje licho paso- en una camioneta Toyota, y que traería lechones faenados clandestinamente. Es de destacar que la Dirección Nacional de Seguridad Rural tiene jurisdicción nacional en la persecución de delitos propios de su competencia, teniendo su base en la ciudad de Florida, y que la misma actúa por sí o con la colaboración de las Brigadas Rurales de cada departamento según las necesidades de la investigación en curso, lo que ocurrió en el presente caso, ya que cuando se tuvo la información de que sucedería el hecho delictivo desde la Brigada Nacional no se podía llegar a tiempo para la detención del vehículo por lo que se le pidió apoyo a la Brigada Departamental. Así las cosas Pereyra dispuso que su personal montara un control en la intersección de la ruta No 43 y Ruta N.° 5 y pidió también apoyo a la seccional 3ra de Paso de los Toros para que se hiciera un control en los accesos a la ciudad de Paso de los Toros. Siendo la hora 12:00 aproximadamente, funcionarios de la seccional 3ra dieron cumplimiento a lo anterior y en el km 253 de la Ruta 5, detuvieron una camioneta marca Toyota matrícula QAE7063 conducida por DD, quien llevaba en la caja de la camioneta 13 lechones faenados que estaban ubicados en cajones de plástico y también una balanza. En el momento mismo que habían detenido a II, y que arribaban al lugar funcionarios Maico HH y CC de la Brigada Departamental Rural que se hicieron cargo de la continuación del procedimiento -incautación lechones faenados, etc-, II desde su celular - el que como dijimos estaba intervenido en dicho momento- efectuó diversas llamadas desde el lugar, entre ellas en una se comunicó con FF a la hora 12:14 y le comentó que la Policía lo había parado y le habían sacado todo, refiriéndose al vehículo y los animales. En otra llamada realizada minutos más tarde a la hora 12:21, habla nuevamente con FF y este le ofreció ayuda para averiguar de que se trata la denuncia, diciéndole en la llamada “cualquier cosa me avisas que hablo con el Jefe de Policía”, lo que efectivamente hizo, ya que con 13:06:46 FF llama a II expresándole que ya había hablado con el Jefe de Policía de Tacuarembó con “ AA”, y que él “no tenía conocimiento ninguno, ya va a llamar”. Minutos mas tarde, concretamente a la hora 13: 22: 30 FF se vuelve a comunicar con II y le revela “vo, la denuncia vino de Florida, me llamó el coso (-..) lo que estás escuchando, recién hablé con el Jefe de Policía, la denuncia vino de la regional de Florida y tenés el teléfono pinchado”. Ante el desconcierto de II, le pregunta a FF “quien tiene el teléfono pinchado”, y FF responde “vos tenés el teléfono pinchado”, y le vuelve a decir la denuncia vino de Florida “me acaba de decir el coso”. Realizado SAIL (Sistema automatizado de interceptaciones legales) para conocer la existencia de llamadas entre FF y el Jefe de Policía de Tacuarembó AA, se verificó que a la hora 13:00:27 el celular 099864825, celular de FF, con el que había hablado minutos antes con II, mantuvo una comunicación con el celular N.0000000 perteneciente al imputado AA, en dicho sentido surge del Sail que FF llamó a AA y mantuvieron una comunicación por el lapso de 140 segundos, coincidiendo esta llamada con lo que le refirió a II en la llamada de la hora 13:06:46, en donde le dijo que había hablado con el Jefe de Policía y que este le iba a averiguar. Posteriormente, surge que a la hora 13:17:26 -5 minutos antes de que FF le dijese a II que había hablado con el Jefe de Policía, que la investigación venía de Florida y que tenía el teléfono pinchado- AA llamó a FF y mantuvieron otra conversación por 3 minutos. Es en forma posterior a dicha llamada en la que habló 3 minutos con el acusado que FF llama a II y en la llamada que quedó grabada en el sistema el guardián le dice que había hablado con el Jefe de Policía, que la denuncia venía de Florida y que tenía el teléfono pinchado. Asimismo, el acusado AA desde que recibió el primer llamado por parte de FF a la hora 13:00:27 y hasta la segunda comunicación a la hora 13:17:26, realizó varias llamadas con dos personas, por un lado con el Oficial a cargo de la Brigada Departamental Rural el oficial JJ al número 000000000, quien no estaba al tanto de detalles del caso, sino solamente de que se había detenido a una persona en flagrancia por transportar animales faenados, habiendo recibido de la Brigada Nacional Rural solamente datos generales del vehículo y del lugar por donde pasarían, para poder efectuar la detención y registrar el vehículo como efectivamente ocurrió. La segunda persona con la que AA mantuvo una conversación desde su teléfono celular fue con el Director Nacional de Seguridad Rural, unidad que estaba llevando adelante la investigación y las interceptaciones telefónicas, Sr. DD al número de este 000000000, a la hora 13:11:26, teniendo dicha llamada la duración de 183 segundos -más de tres minutos-. Por lo tanto, se desprende que AA, quien era al momento de los hechos el Jefe de Policía de Tacuarembó, consultado por parte de FF acerca del procedimiento por el cual se había detenido en dicho momento a DD cuando este conducía un vehículo por ruta N.o 5 llevando consigo 13 lechones, le reveló a FF información relevante y reservada, esta es, que era una investigación que provenía de Florida -justamente la Brigada Nacional Rural tiene asiento en el Departamento de Florida- y que II tenía su teléfono celular intervenido pinchado "-. Esto no solo se deduce de lo que le refirió FF a II en la llamada que quedó guardada en el sistema el guardián, sino que se infiere sin mayor esfuerzo del análisis de la información que se diligenciará en el Juicio Oral, de la cual se denota que AA en los escasos 17 minutos que pasaron desde la primer comunicación entre FF y AA, este último habló con el Director de la Brigada Nacional Rural, Brigada que llevaba adelante el procedimiento y que contaba con todo el detalle de la información del mismo, por lo que AA recibió de DD la información que luego, ilícitamente, procedió a revelar a FF. Asimismo. se desprende la existencia del ilícito no solo de lo anterior sino que también,posteriormente al hecho sucedido el día 19 de diciembre de 2023 se solicitó a la sede competente y se intervino con fecha 26 de febrero de 2024 y hasta el 26 de marzo de dicho año, el teléfono celular del Sr.Amhed FF y este con fecha 5 de marzo de 2024 le comentó a una mujer con la quien habló como habían sucedido los hechos manifestándole “están los audios cuando él me llamó que lo habían agarrado cuando yo llamé al Jefe de Policía, que le dije, me dice el Jefe que es una denuncia que viene de Florida y que tenés el teléfono pinchado”
II)LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN .
La audiencia de control de acusación constituye el momento central de la etapa intermedia y de preparación del juicio oral. Su función no consiste en determinar la culpabilidad del acusado ni en valorar anticipadamente la prueba con el estándar propio de la sentencia definitiva, sino en ejercer un control jurisdiccional de la acusación y de las condiciones bajo las cuales el caso puede legítimamente acceder al juicio.
En un proceso penal acusatorio, el juicio oral constituye el ámbito destinado a la producción contradictoria de la prueba y a la decisión sobre la responsabilidad penal.
Precisamente por ello, la etapa intermedia cumple una función de filtro, depuración, delimitación y organización: evita que el juicio se transforme en una prolongación indiscriminada de la investigación y determina previamente qué hechos serán objeto de controversia y qué información podrá legítimamente ingresar al debate.
La doctrina destaca que la admisibilidad de la prueba en esta etapa se encuentra íntimamente vinculada con el control de la acusación y posee, simultáneamente, un claro sentido de preparación del juicio, pues permite establecer los límites de aquello que las partes pretenden demostrar y los medios mediante los cuales procurarán hacerlo, evitando que el debate resulte contaminado por cuestiones o pruebas ajenas a la controversia.
Desde esa perspectiva pueden individualizarse varias funciones estrechamente relacionadas.
En primer término, cumple una función de control de la seriedad de la acusación. La apertura del juicio oral no debe operar como consecuencia automática de la sola voluntad persecutoria del Ministerio Público. La acusación debe presentar un objeto suficientemente determinado y encontrarse respaldada por una proposición probatoria apta para justificar la realización del juicio, sin que este control pueda confundirse con el juicio definitivo sobre la suficiencia de la prueba para condenar.
La propia doctrina uruguaya identifica expresamente el “control de seriedad de los cargos” como una de las funciones de la audiencia de control de acusación.
Se trata, por tanto, de impedir tanto la realización de juicios carentes de fundamento como el fenómeno inverso: que el juez de la etapa intermedia anticipe la valoración probatoria reservada al juez del juicio.
En segundo término, cumple una función delimitadora del objeto del proceso. En esta audiencia debe quedar precisado qué hechos integran la acusación, cuáles son controvertidos y sobre cuáles habrá de desarrollarse la actividad probatoria. Esta delimitación constituye una exigencia del principio acusatorio y, simultáneamente, una garantía de congruencia y defensa: el acusado debe conocer con precisión el hecho por el cual será juzgado y el juicio no puede transformarse posteriormente en un ámbito abierto a hipótesis fácticas distintas de las sometidas al contradictorio.
En tercer lugar, cumple una función de saneamiento procesal. La audiencia permite plantear y resolver aquellas cuestiones que deben quedar definitivamente despejadas antes del ingreso al juicio, evitando que éste sea perturbado por controversias preliminares susceptibles de resolución anticipada. La finalidad es que el debate llegue depurado de cuestiones que no pertenecen propiamente a la decisión sobre el mérito de la acusación.
En cuarto lugar (y especialmente relevante en el presente asunto) cumple una función de filtro probatorio. No toda evidencia obtenida durante la investigación se transforma automáticamente en prueba del juicio. Es necesario determinar cuáles de los medios ofrecidos poseen relación con los hechos que habrán de debatirse y cuáles deben quedar excluidos por resultar impertinentes, inadmisibles, ilegales o manifiestamente sobreabundantes.
La doctrina señala que los filtros probatorios constituyen precisamente uno de los contenidos característicos de la audiencia correspondiente a la etapa intermedia.
Este control exige distinguir cuidadosamente admisibilidad de valoración.
El juez de control no debe preguntarse si el medio probatorio ofrecido convencerá al juez del juicio, ni si será suficiente para acreditar la hipótesis de quien lo propone.
Debe determinar algo anterior y diferente: si existe una relación lógica entre la información que previsiblemente proporcionará el medio y alguna proposición fáctica relevante para la controversia.
Por ello, la pertinencia no exige necesariamente una vinculación directa con el hecho principal. También es pertinente la prueba que acredita hechos secundarios o indiciarios de los cuales puedan derivarse inferencias acerca de los hechos centrales objeto de la acusación.
Consecuentemente, debe evitarse convertir el control de admisibilidad en una valoración anticipada del peso probatorio. Que un testimonio parezca débil, que un indicio permita más de una inferencia o que determinado elemento no resulte por sí solo suficiente para demostrar el hecho principal son cuestiones que, en principio, pertenecen al juicio de valoración posterior y no justifican su exclusión cuando exista una conexión racional con el objeto del proceso.
En quinto término, la audiencia cumple una función de protección del contradictorio y de igualdad de armas. Las partes deben llegar al juicio con conocimiento suficiente de las pruebas que serán utilizadas por la contraparte y de la finalidad con la cual fueron ofrecidas, para poder preparar adecuadamente interrogatorios, contrainterrogatorios, objeciones y prueba de refutación.
Se destaca , en todos los modelos adversariales, precisamente que el conocimiento previo de la evidencia evita sorpresas, permite diseñar las estrategias de litigación y posibilita que el Tribunal adopte decisiones fundadas acerca de la información que podrá ingresar al juicio; ello contribuye, en definitiva, a un mejor juicio y a una mejor sentencia.
La audiencia de control cumple, asimismo, una función de economía y concentración procesal. La exclusión de prueba manifiestamente repetitiva, irrelevante o ajena al objeto procesal evita dilaciones innecesarias y concentra los recursos del juicio en aquello que realmente debe decidirse. Pero esta finalidad de eficiencia no puede transformarse en una restricción injustificada del derecho a la prueba: la sobreabundancia debe ser real y suficientemente demostrada y no puede deducirse mecánicamente de que dos medios probatorios se refieran a una misma proposición fáctica.
Finalmente, todas estas funciones convergen en una finalidad institucional superior:
preservar la calidad epistémica y las garantías del juicio oral.
La audiencia de control de acusación debe procurar que al juicio llegue toda la información legítima y relevante necesaria para una adecuada reconstrucción de los hechos, pero solamente ella. Debe impedir tanto un juicio empobrecido por exclusiones probatorias prematuras como un juicio saturado por información irrelevante, redundante, ilegal o potencialmente contaminante.
En consecuencia, puede afirmarse que la audiencia de control de acusación cumple una doble función complementaria: negativa o depuradora, al excluir aquello que no debe ingresar al juicio; y positiva u ordenadora, al determinar aquello que legítimamente integrará el debate y fijar las condiciones necesarias para su producción contradictoria.
Su finalidad última consiste, entonces, en preparar un juicio oral concentrado en el verdadero objeto de controversia, respetuoso del principio acusatorio, de la igualdad de las partes, del derecho de defensa y de la imparcialidad judicial, y dotado de la información probatoria pertinente y legítima necesaria para adoptar una decisión racionalmente fundada sobre los hechos.
( La admisibilidad de la Prueba en el Proceso Acusatorio- Baclini; Proceso Penal Uruguayo ( Soba Brascesco) Manual de Razonamiento Probatorio – Jordi Beltrán).-
III)Resolución 479/2026. Nuestro NCPP en el art. 268.2 CPP establece que el control de acusación constituye una instancia de depuración y delimitación del material probatorio que accederá al juicio, mas no un ámbito de valoración anticipada acerca de su eficacia convictiva. Corresponde excluir la prueba inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal, mientras que el numeral 3 de la misma disposición impone evitar discusiones propias del juicio oral.
La pertinencia debe examinarse atendiendo a la relación racional existente entre el medio ofrecido y alguno de los hechos principales o secundarios integrantes de la teoría del caso. Por ello, tratándose de prueba indiciaria, no resulta exigible que cada elemento demuestre por sí mismo el hecho típico, siendo suficiente, en esta etapa, que pueda integrar razonablemente una cadena inferencial susceptible de contribuir a su comprobación. La determinación de la fuerza, suficiencia o credibilidad de dicha inferencia corresponde al juicio.
Podrá argumentarse que HH tendrá escaso peso probatorio para demostrar quién transmitió originariamente la información. También podrá discutirse si su conocimiento es indirecto o si su declaración añade poco a DD y CC. Pero esas cuestiones pertenecen primordialmente al valor probatorio, no necesariamente a la admisibilidad.
Excluirlo anticipadamente porque existen otros testigos supone efectuar, en esta etapa, una valoración demasiado intensa acerca de cuánto agregará su declaración.
La sobreabundancia no puede identificarse automáticamente con la circunstancia de que dos testigos declaren acerca de una misma proposición fáctica.
Baclini señala que la pertinencia depende de la vinculación entre el contenido de la prueba y los hechos que serán debatidos en juicio; asimismo, la limitación se justifica cuando los medios resulten manifiestamente superabundantes. (La admisibilidad de la prueba en el proceso acusatorio) .
El Manual de razonamiento probatorio (Jordi Beltrán) coloca, precisamente, a la relevancia como criterio fundamental de admisibilidad: una prueba es relevante cuando aporta razones para considerar más o menos probable una determinada proposición fáctica.
Teniendo presente lo que venimos analizando , el testigo HH supera claramente ese umbral. La Fiscalía no pretende probar directamente el contenido de la conversación AA -FF, pretende acreditar un hecho indiciario intermedio.
Pues HH habría observado a DD hablando por teléfono durante el operativo, en un contexto en que los funcionarios recibieron una orden escueta de DD, sin información acerca de la intervención telefónica ni acerca del origen preciso de los datos que condujeron al procedimiento.
Ese hecho, según la hipótesis fiscal, integraría una cadena inferencial dirigida finalmente a acreditar la develación del secreto, y entonces que el indicio sea finalmente fuerte, débil o insuficiente es un problema de valoración, no de admisibilidad. En esta etapa no corresponde anticipar si la inferencia propuesta por Fiscalía permitirá alcanzar el estándar de condena.
Además son solamente dos testigos sobre esa circunstancia: conversación telefónica. No parece razonable sostener que escuchar a CC y HH produzca una saturación probatoria que justifique privar a Fiscalía de uno de ellos. La doctrina admite excluir prueba acumulativa cuando su aporte queda sustancialmente superado por costos tales como confusión, dilación o presentación innecesaria; ese juicio debe realizarse en concreto. (La admisibilidad de la prueba en el proceso acusatorio- Baclini) . Aquí no aparece demostrado ese costo.
Tratándose de prueba indiciaria, la declaración coincidente de dos funcionarios que percibieron personalmente una misma circunstancia no necesariamente es una mera repetición. Puede incidir en la corroboración y robustez del hecho-indicio. Una cosa es que dos testimonios tengan idéntico objeto y otra que carezca de utilidad escuchar a ambos.
En otros Términos: La sobreabundancia no deriva del mero dato cuantitativo de que más de un testigo haya sido ofrecido para acreditar una misma proposición fáctica, sino de la ausencia de un aporte probatorio adicional que justifique su producción frente a los costos que ella ocasiona. Tratándose en autos de únicamente dos testimonios y estando la circunstancia propuesta vinculada con la construcción indiciaria en que la acusación sustenta su hipótesis, no se advierte una acumulación manifiestamente innecesaria que autorice su exclusión.
Por lo cual habrá de irse a revocar la Res. N.o 479/2026 en este punto y admitir a HH García.
IV.- Sentencia Interlocutoria 489/2026, la cual excluye el ingreso de la Resolución N.o 730/2024. Habrá de confirmarse.
En este segundo agravio, la Sala considera correcta la decisión de la A quo, aunque ajustará parcialmente su fundamentación.
La Defensa dice : se trata de un documento público auténtico y pretende utilizarlo para demostrar que no existe en las actuaciones una comunicación de AA revelando el secreto.
Pero una cosa es incorporar una resolución judicial para acreditar su existencia, fecha, contenido dispositivo o determinado acto procesal. Otra muy distinta es introducirla como prueba para que el juez del juicio tome como elemento de convicción la valoración probatoria realizada anteriormente por otro órgano jurisdiccional.
Esto último es lo que parece pretender la Defensa cuando sostiene: “Eso es lo que dice esa sentencia”.
Es decir, no pretende probar simplemente que la Sentencia N.o 730/2024 existe.
Pretende convertir la conclusión valorativa de aquel Tribunal acerca de la inexistencia de una comunicación incriminatoria en prueba de esa misma inexistencia en el juicio.(Amén de que la SCJ , casó la misma).
El art. 173.1 CPP permite incorporar todo documento que pueda servir como medio de prueba. Pero esa regla general no elimina los filtros de pertinencia y admisibilidad ni, especialmente, la estructura acusatoria del juicio.
El art. 271.1 establece una regla particularmente clara: la prueba debe producirse en la audiencia de juicio y no es válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación, salvo prueba anticipada o acuerdo de partes.
Aquí cobra especial fuerza la Sentencia N.o 68/2024 del TAP de 1.o Turno invocada por Fiscalía. En aquella oportunidad se rechazó la incorporación de actuaciones, sobreseimientos y decisiones provenientes de etapas anteriores, precisamente porque el juez del juicio no debe efectuar su valoración fáctica sobre la base de decisiones jurisdiccionales adoptadas previamente y bajo otros presupuestos procesales.
Hay además una diferencia de estándares. La Sentencia N.o 730/2024 habría efectuado su análisis en relación con la formalización. La conclusión alcanzada allí responde, por tanto, a otro momento procesal , otro conjunto de información, otra función jurisdiccional y fundamentalmente, otro estándar de suficiencia probatoria.
No puede transformarse esa valoración provisional en una suerte de prueba pericial jurídica acerca de qué ocurrió o dejó de ocurrir.
El juez del juicio deberá resolver autónomamente, a partir de la prueba producida contradictoriamente ante él, si existió o no la comunicación atribuida a AA.
El art. 144 CPP permite probar por cualquier medio los hechos y circunstancias de interés para el caso, pero dentro de las reglas y prohibiciones legales del sistema.
Y aquí debe realizarse una precisión respecto de la fundamentación de la A quo: no puede concluirse que una resolución judicial nunca puede constituir prueba documental. Esa afirmación, tomada en términos absolutos, es excesiva. Una resolución judicial puede perfectamente tener relevancia probatoria cuando el hecho a demostrar sea, por ejemplo, su propia existencia o contenido.
Lo que sucede en este caso concreto es distinto: resulta inadmisible para la finalidad probatoria específica propuesta por la Defensa.
La doctrina de Baclini coincide con esta distinción: no alcanza con que un elemento sea formalmente un documento; lo decisivo es su potencialidad para probar los hechos objeto del debate, evitando introducir información que pueda confundir o contaminar la decisión.(La admisibilidad de la prueba en el proceso acusatorio.) Y además: La proposición que quiere demostrar la Defensa (que no existe una comunicación de AA revelando el secreto) puede y debe demostrarse mediante la prueba primaria correspondiente.
Si las comunicaciones interceptadas, registros, testimonios y restantes evidencias no contienen esa revelación, la Defensa podrá ponerlo de manifiesto en juicio y argumentarlo al valorar el conjunto probatorio.
Pero la opinión de otro Tribunal acerca de lo que aquellas evidencias demostraban en la formalización no agrega un nuevo dato fáctico.
V.-En términos de razonamiento probatorio: la Sentencia 730/2024 no prueba el hecho; prueba que otro Tribunal efectuó determinada valoración del material disponible en otro momento procesal, lo cual son dos cosas diferentes.
El carácter público y auténtico de una resolución judicial no determina, por sí solo, su aptitud para demostrar la verdad de las apreciaciones probatorias contenidas en sus fundamentos. Cuando su incorporación persigue trasladar al juicio la conclusión alcanzada por otro órgano jurisdiccional respecto de las mismas o similares fuentes de conocimiento, se introduce no un hecho primario susceptible de prueba, sino una valoración judicial ajena, que no puede sustituir el examen autónomo que corresponde efectuar al tribunal del juicio sobre las fuentes originales.
Desde esa perspectiva, la declaración de BB no puede reputarse impertinente por la sola circunstancia de no haber intervenido en las comunicaciones cuyo contenido constituye el núcleo de la imputación, desde que su participación personal en el procedimiento de detención puede aportar información sobre hechos secundarios que la Fiscalía pretende integrar a su construcción indiciaria.
La sobreabundancia exige una redundancia sustancial que torne inútil la nueva fuente probatoria y no la mera coincidencia parcial de objetos testimoniales.
Corresponde, por ello, admitir su declaración circunscripta a los hechos directamente percibidos por el testigo.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL
RESUELVE:
I.Revócase la Resolución N.o 479/2026 y, en su lugar, admítase la declaración testimonial de BB.
II.Confírmase la Resolución N.o 489/2026, manteniendo la inadmisibilidad de la prueba material consistente en el testimonio de la Sentencia Interlocutoria N.o 730/2024.
III.Notifíquese y devuélvase.-
Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.