Texto de la sentencia
TR IBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO. Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN. Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN.
VISTOS :
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AREVALO SANTOS, AMILCAR C/ UBER B.V Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18,572) ”, IUE 2-93813/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 24/2026 del 13 de Abril de 2026, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajode 5to. Turno, Dr. Luis Fourment, obrante a fs.1174/1225.
RESULTANDO :
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase la excepción de prescripción parcial en los términos señalados en la sentencia. Desestimasela falta de legitimación pasiva esgrimida por Uber Technologies Uruguay S.A.. Amparase parcialmente la demanda y en su mérito, condenase a UBER B.V y a UBER Technologies Uruguay S.A. a pagar a Amílcar Eduardo Arévalo Santos, por los conceptos detallados en la sentencia, la suma de $1.387.124, mas reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, un 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y un 10% por concepto de multa.”
2) A fs. 1229 comparece el representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación, expresando en primer término que la sentencia concluyó erróneamente que UBER ejerció poder de dirección, que el actor se encontraba inserto en la organización de UBER, que no se valoró que era inexistente la prestación personal, no se tomó en cuenta que el actor asumía los riesgos de su actividad, que la relación no revistió durabilidad y continuidad, que el actor no tenía exclusividad en tanto podía utilizar concomitantemente plataformas que son competencia directa de UBER, que no se consideró que la normativa es de la Intendencia de Montevideo, siendo esta la que controla e impone restricciones tanto a la actividad desarrollada por el actor como la de UBER, que no se valoró que quedo probado que el actor realizo trabajo en beneficio propio y no de UBER quedándose con el mayor porcentaje de las ganancias que generaba, que tampoco se consideró que el actor durante 7 años de la relación con UBER no reclamo rubros laborales, que se concluye que UBER es una empresa de Transporte, que se concluye que se verifico la configuración de un conjunto económico.
3) Por auto 897/2026 del 28 de Abril del 2026 se dio traslado del recurso interpuesto.
4) A fs. 1253 la parte actora evacua el traslado del recurso.
5) Por auto 1143/2026del 26 de Mayo 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 1272).
6 ) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos en general refieren al acogimiento de la pretensión del actor de la existencia de una relación laboral entre las partes. Pues todos ellos son parte del análisis de los elementos configurativos de subordinación.
La Sala se ha expresado en anteriores sentencias “El Tribunal ya tiene postura sobre la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, por lo que se remitirá a los fundamentos expuestos en la sentencia N°218/2023 Seguessa, Pereira, Fernández (R), que la actual integración de la Sala comparte: “Esta Sala de 3er Turno en el presente pronunciamiento ratifica los conceptos generales que ha señalado en múltiples pronunciamientos en cuanto a la evolución del concepto de subordinación: Dichos conceptos han ido sufriendo una evolución en sus contenidos y premisas. En tal sentido, esta misma Sala ha sostenido en casos en que se debate la existencia de relación laboral, la relevancia que corresponde asignar a la subordinación como elemento distintivo de la relación laboral. Dijo este colegiado con diversas integraciones, en consideraciones compartidas por sus integrantes actuales, lo siguiente: “En cuanto al alcance del elemento subordinación, el Profesor Raso Delgue, brinda una síntesis de las distintas orientaciones. Señala el autor, que tradicionalmente, doctrina y jurisprudencia han considerado que la subordinación, constituye una nota tipificante esencial para caracterizar la existencia de relación laboral o de trabajo, en palabras de De Ferarri según recuerda el aludido RASO DELGUE: “El concepto de relación de trabajo fue incorporado en nuestra doctrina por De Ferrari, quien con esta expresión se refiere a una situación de hecho -la efectiva realización de trabajo subordinado-independientemente de la existencia de un contrato de trabajo: los actos materiales relacionados con la realización del trabajo -expresa- integran la relación de trabajo que se establece por la efectiva prestación del servicio”. “La prestación efectiva del servicio, -agrega el jus laboralista uruguayo-, da lugar a un hecho material que está relacionado con el contrato, pero que no es ni el contrato, ni su objeto (omissis). Como enseña Plá Rodríguez, la “relación de trabajo no refiere al cumplimiento del contrato, sino a la ejecución material del trabajo”. “La concepción de De Ferrari conserva toda su vigencia en la actualidad y la jurisprudencia recurre a ella cuando deben probarse vínculos de hecho, que no aparecen regulados contractualmente o subyacen ocultos bajo formas contractuales diferentes (como el arrendamiento de servicios). Posteriormente agrega el autor: “En el contrato de trabajo existe una voluntad explícita de las partes -no necesariamente documentada en un acuerdo escrito-, cuyo objeto es el intercambio de una prestación de trabajo por una retribución”. “Luego cita el Profesor el criterio de Barbagelata, expresando el Dr. Raso: “El estrecho vínculo entre los conceptos de relación de trabajo y contrato de trabajo están presentes en la noción de Barbagelata, para quien la relación de trabajo que da en llamarse contrato de trabajo, puede definirse como producida por un acto, técnicamente voluntario, del obrero o empleador, por el que promete ingresar y efectivamente ingresa o permanece en esa situación bajo determinadas condiciones, que está correspondido por un acto coincidente y contrario de una persona o entidad que aspira beneficiarse de los servicios ofrecidos a cambio de ciertas prestaciones” (Cf. RASO DELGUE, en: “El contrato de trabajo” en: “Derecho del Trabajo, Tomo I, obra colectiva dirigida por Juan Raso Delgue y Coordinada por Alejandro Castello, FCU, pgs. 219 y 220). “En cuanto a los elementos distintivos RASO DELGUE menciona el criterio de Plá Rodríguez, quien: “individualiza una serie de elementos que tipifican el contrato de trabajo y que define como aquellas notas que necesariamente debe contener la relación jurídica para que quede conformado dicho contrato y que son las que caracterizan el contrato de trabajo y a las notas que debe contener una relación jurídica para que quede conformado dicho contrato y que son la actividad personal, la subordinación, la onerosidad y la durabilidad (omissis). El segundo elemento –“el más típico” que identifica el contrato de trabajo es la subordinación. Plá Rodríguez expresa que esta noción es algo imprecisa y es posible distinguir por lo menos cuatro concepciones diferentes…” (supra Raso Delgue, op. Cit. Pg. 221). “La jurisprudencia, también ha recurrido a diversos indicadores. Así de larga data la Suprema Corte de Justicia, expresaba citando el criterio del Prof. Plá Rodríguez, que constituyen elementos caracterizantes de la relación laboral; “la actividad personal, la onerosidad y la durabilidad, como elementos distintivos de otras figuras similares a la subordinación” (v. S.C.J. Sent. N°325/2000). “En la misma línea de pensamiento, la Suprema Corte de Justicia, en otro fallo, (S. 343/2000), citando criterios doctrinarios, dijo: “La subordinación da al contrato de trabajo su rasgo específico y es de naturaleza jurídica y es de esta índole porque el que presta el servicio, si bien acepta que otro dirija su actividad, no lo hace en virtud de una potestad política o señorial o en virtud de una relación puramente material, en realidad, la parte que se encuentra en esa situación ha aceptado, contribuyendo ella misma libremente a crear en perjuicio de su libertad una relación jurídica de poder (De Ferrari Francisco, “Lecciones de Derecho del Trabajo, tomo 1, pág. 365). Esa subordinación se compone de dos elementos: uno que es la facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamentos, instrucciones y órdenes convenientes para obtener el fin que se ha propuesto la empresa y otra es la obligación, también jurídica del empleado, de cumplir con esas normas cuando presta su labor (Cf. De la Cueva, “El nuevo Derecho mexicano del trabajo”, tomo 1, pág. 203), (v. S.C.J. 535/2000 y en similar sentido S. 375/2000 y 181/2005 del máximo órgano jurisdiccional). “También esta misma Sala de Apelaciones de 3er. Turno aunque con distinta integración, expresaba, en criterio que quien redacta comparte que: “…Donde exista subordinación jurídica como poder jurídico, esto es como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estamos en presencia de un contrato de Derecho Civil” y que este poder “…se caracteriza como el poder del empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo sustituir su voluntad a la de éste cuando lo considere conveniente u oportuno y subordinación técnica que exige la realización de la labor dirigida o vigilada en forma inmediata y permanente por parte del empleador…” (Cf. S. del T.A.T 3ro. citada por el Dr. Mantero, Ricardo, en Op. Cit. pgs. 297/298). Y que “…los mejores indicios para determinar la existencia de una subordinación jurídica son la actividad personal y onerosidad, junto con los que han sido considerados como elementos no típicos del contrato de trabajo, como lo son la ajenidad, exclusividad, proporcionalidad y colaboración…”. La Recomendación sobre relación de trabajo Nro. 198, emanada de La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del año 2006 prevé una serie de pautas e indicadores concretos a tener en cuenta. Analizando la referida Recomendación, Ermida Uriarte señalaba que ella: “…reconoce como antecedente una serie de discusiones verificadas en el seno de la OIT sobre trabajo informal, trabajo a domicilio, subcontratación y otras formas de trabajo que podrían considerarse desprotegidas o insuficientemente protegidas. Un hito muy negativo fue el inédito rechazo del proyecto de convenio internacional del trabajo sobre subcontratación, verificado, por primera y hasta ahora única vez en la historia de la OIT, en la conferencia de 1998. “Como reacción ante esa situación, en el año 2000 se verificó un muy importante informe sobre trabajadores que necesitan protección, respecto del cual y a pesar de su extensión y profundidad, los empleadores solo se manifestaron dispuestos a discutir casos de fraude o “encubrimiento” de la relación de trabajo. “Un nuevo informe de 2003, sentó las bases de la recomendación que aquí se comenta. En ese informe: a) se reafirmaba que el objetivo de la OIT (y del Derecho del trabajo, agregamos nosotros), es la protección del trabajador, justificada por la situación de desigualdad que se verifica en la relación de trabajo; y b) se reconocía a la relación de trabajo como el elemento definitorio de la legislación protectora” (Cf. Ermida Uriarte, Oscar: CSA, LA RECOMENDACIÓN 198 SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SU IMPORTANCIA PARA LOS TRABAJADORES, pg. 44, publicación Web PDF Actrau_courses_itcilo_org.es. GETA, III Reunión Lima, Octubre de 2010, a/20622/92_198 file Pdf. C.S.A). En referencia al contenido de la Recomendación 198 del 2006, expresa el autor que: “A los efectos de promover la adecuada protección del trabajador en tales hipótesis, la recomendación se divide, en lo sustantivo, en dos grandes partes: una dedicada a la postulación y definición de una política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo y otra que establece criterios para la determinación de la existencia de una relación de trabajo” (Partes I y II de la Recomendación). En lo que refiere a la segunda parte, expresa ERMIDA URIARTE, que para la determinación de la existencia de una relación de trabajo: “La parte II de la recomendación basa la eficaz determinación de la existencia de una relación de trabajo en algunos grandes mecanismos, tales como la primacía de la realidad y la prescindencia de la calificación jurídica que las partes hagan de la relación que las vincula, el recurso a presunciones, el criterio de la subordinación o dependencia y el manejo de indicios específicos. “De conformidad con lo dispuesto en el ar rtículo 9 (y en total consonancia con la ya comentada previsión del lit. b del art. 4), la existencia de la relación de trabajo debe determinarse en función de los hechos relativos a la ejecución del trabajo, independientemente de la manera en que se caracterice la relación en cualquier acuerdo contrario. “Presunción. El art. 11 de la recomendación promueve la presunción legal de existencia de relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios de los indicados luego (infra, 5.4), o la determinación expresa de la naturaleza de determinados vínculos ” . Hay que estar a lo que sucede en los hechos y no a lo que dicen los papeles. “Subordinación o dependencia. En el art. 12 y en otras disposiciones, la recomendación recoge el criterio de la subordinación o dependencia como uno de los determinantes de la existencia de la relación de trabajo. “En este aspecto, la norma parece no alcanzar las tendencias más modernas que en doctrina postulan la superación de tal criterio y la extensión del ámbito de aplicación del Derecho Laboral a todo tipo de trabajo, pero al mismo tiempo deja abierta la posibilidad de incluir la subordinación económica, en cuanto no califica la referida dependencia como “jurídica”, sino que se refiere a “la subordinación o la dependencia” a secas, sin calificativos.”.
“ En efecto, cuando hay dudas respecto de si una determinada prestación de servicios es laboral o no, se analiza si el trabajador está jurídicamente subordinado a quien recibe su actividad. Si este tiene derecho a darle órdenes, a determinar cómo y cuándo realizar la tarea, etc., entonces se entiende que hay tal dependencia jurídica y es ello lo que determina primero, que ese vínculo sea calificado como relación laboral o relación de trabajo y consecuentemente, en segundo lugar, que se rija por la legislación laboral, incluidos los convenios colectivos correspondientes ” . “Sucede que en algunas de las nuevas formas de relación laboral (como el teletrabajo, el trabajo tercerizado, etc.) a veces, no es fácil determinar que efectivamente hay dependencia jurídica (porque el trabajador parece estar alejado de la esfera de acción habitual del empleador), aunque sí se puede confirmar que hay una dependencia económica. Por eso es importante que la R ecomendación 198 se refiera a la subordinación “a secas” y no solamente a la subordinación jurídica.” En el artículo 13 en cuanto a los indicios concretos recuerda Ermida se vuelve al concepto de subordinación jurídica. Ocurre sin embargo que desde entonces las innovaciones tecnológicas se han integrado al mundo del trabajo, y ante la inexistencia de un texto legal que defina el concepto de subordinación el mismo debe contemplar la realidad generada por dichos cambios, a juicio de este Colegiado”.
(omisis)“Ante las nuevas realidades introducidas por la tecnología, al mundo laboral, la doctrina y la jurisprudencia, a nivel global, formulan una revisión crítica del rendimiento y contenido del concepto subordinación, a la búsqueda de figuras y mecanismos que aseguren a los trabajadores vinculados a plataformas digitales un empleo digno. Más allá de las diversas propuestas de “legge ferenda” cuyo análisis excede el límite del objeto planteado en la apelación (artículo 257 C.G.P.), mantienen a juicio de la Sala vigencia los conceptos que constituyen las notas típicas asignadas por la doctrina y la jurisprudencia a la relación laboral para ser consideradas tal, adecuándolas a la realidad de cada modo concreto de organizarse el trabajo, particularmente cuando intervienen plataformas digitales por las especificidades que ello irroga sobre esa realidad que a la postre en lo fáctico se reduce a la consideración de la prestación de trabajo humano por un lado, y por la otra el pago y percepción de beneficio por otro u otros sujetos, realidad que según las condiciones en que se verifique habilitará la categorización o no de una determinada vinculación como laboral. Varía sin embargo la manifestación y el peso relativo que esas notas tipificantes ya elaboradas por la doctrina y jurisprudencia y de los indicadores señalados por la Recomendación 198 y los hechos concretos acreditados en autos, adquieren en pos de la categorización de la vinculación que nos ocupa, dada la especificidad del modo de organizarse la prestación de trabajo por el actor, y la intervención de instrumentos digitales para el desarrollo de la actividad empresarial de la demandada y consecuentemente del trabajo de la parte actora”. (Omissis) “…En cuanto a la subordinación, no se trata de que la apelada lo haya “estirado como un elástico” como postula la recursiva sino que el ensanchamiento que agravia a la demandada, no en el fallo concreto sino en el concepto mismo de subordinación es la consecuencia de la consideración bajo el principio de realidad y protector, derechos fundamentales de rango constitucional, de la relación jurídica y material trabada entre las partes, en el contexto de una determinada forma de producción connotada por el uso de plataformas para determinadas actividades lucrativas, como lo es el traslado de personas. Porque la definición de la noción de trabajo dependiente comprende por un lado la posibilidad de imprimir cuando lo crea necesario una cierta dirección a la actividad del trabajador como expresaba PLÁ RODRÍGUEZ (en Curso TII, VI, Diea 1991, pg. 24) sino que modernamente al concepto tradicional de subordinación entendido como un poder mayoritariamente físico y localizado de dirección de las actividades de quien ejecuta el trabajo a quien el patrono imparte directivas y órdenes y lo somete eventualmente al poder sancionatorio, a aquel concepto se adiciona otro, que dice relación con el cambio operado en los modelos de producción hasta nuestros días. Ese otro concepto refiere a la dependencia económica, que no se equipara tampoco con la nota de exclusividad, necesaria y unívocamente. Se distingue por un lado la subordinación jurídica, según modelo tradicional pero junto a dicho concepto se han adosado las otras formas de subordinación, la económica que vincula subordinación no solo al hecho de recibir órdenes sino al grado dependencia económica de quien presta trabajo respecto de quien lo proporciona. La Sala entiende que est e tiene carácter complementario, del concepto de subordinación como posibilidad de dirigir el trabajo de quien lo presta. En la línea de definir un catálogo común respecto de todos los sujetos que prestan trabajo en general, la OIT en diversas declaraciones ha centrado la óptica en que todos los trabajadores deben disfrutar de una protección conforme al Programa de Trabajo Decente, como estándar mínimo de derechos. No existe consenso en cuanto a cual sea la solución de legge ferenda a los mecanismos de tutela del trabajo en formas atípicas. No obstante considera la Sala que los indicadores tradicionales considerados por la doctrina, la jurisprudencia, entre otros lo plasmado en la Recomendación 198 de OIT considerando la subordinación en sus diferentes modalidades y particularmente aplicando los principios de realidad y protector y la idea rectora de atribución de personería laboral que no es otra que la de quien obtiene un beneficio económico del trabajo prestado en condiciones de subordinación en materia laboral está dotado de personería y puede ser considerado empleador, todas esas pautas resultan aplicables y son de aplicación al presente. En concreto, la parte demandada invoca al apelar como distingo que fue el actor quien “buscó contratar a UBER”, argumento que carece de toda relevancia, no es relevante quien “buscara” se ha de inferir que invocándose por la demandada que lo relevante es la plataforma, las plataformas no “buscan” a nadie están disponibles y determinados sujetos se vinculan con las empresas titulares de las plataformas, las plataformas no son personas jurídicas y no tienen voluntad propia, equiparable a los procesos de decisión humanos, al menos en el actual estadio del desarrollo de la inteligencia artificial. Lo que se ofrece por la demandada a través de la plataforma es un contrato de adhesión. Por lo tanto en ello reside lo que resulta relevante jurídicamente, en la forma y contenido del contrato. A las pautas ya referidas señaladas por la doctrina, solo cabe agregar que en punto a analizar la modalidad de vinculación resulta relevante tomar en cuenta si el modo de contratación en la cual el sujeto que presta trabajo carece de toda posibilidad de incidencia o negociación, por el mecanismo utilizado de acuerdo mediante “clic” a una forma pre redactada y de autoría unilateral de la demandada, ofrece respecto de la actividad, trabajo humano prestado por quien adhiere alguna ventaja concreta respecto de otras modalidades típicas para la prestación de la misma tarea. Es decir, cabe preguntarse qué beneficio obtendría quien opta por adherir a la forma ofrecida por UBER. Nótese que UBER no paga ninguno de los costos que el conductor se obliga a asumir, no efectúa inversión alguna, y no paga beneficios sociales correspondientes a los trabajadores. Pero percibe un porcentaje que la propia demandada admite que se ubique en aproximadamente un 30% del producido bruto del trabajo del actor. Paralelamente, lo que resulta medular no es la denominación que las partes, en el caso la parte demandada y por simple adhesión la parte que presta trabajo, sino la realidad de lo actuado por las partes en la etapa de ejecución de la prestación de trabajo. Ello incluso desde la perspectiva del Código Civil, artículo 1301. Dadas las restricciones que desde la realidad se observan a la autonomía de la voluntad, desde la perspectiva ya señalada, dicha limitación no requiere para operar que se invoque un vicio del consentimiento, sino que proviene de la misma realidad y contexto en que se vinculan los sujetos prestadores de trabajo y quien obtiene un beneficio directo de dicho trabajo. Circunstancia que en el caso aparece aún más reafirmada por tratarse el contrato que vinculó a las partes de uno de adhesión, en el cual el margen de negociación es prácticamente inexistente. Por lo tanto adquiere significación la regla del comportamiento de los contratantes con posterioridad al otorgamiento del contrato. Dicho de otro modo procede analizar las condiciones estipuladas en el contrato de adhesión y la ejecución posterior del referido contrato a los efectos debatidos en autos. Lo actuado objetiva la realidad más allá de las formas del contrato se trata de un elemento no textual a considerar”. (omissis) “…El hecho de que UBER determine sin real injerencia de los choferes la forma del contrato, intervenga en el mercado de modo totalmente ajeno a la voluntad del trabajador, determine el precio del servicio, controle a los choferes en el modo de prestar su actividad, retenga directamente el producido del trabajo del actor cobrándolo por sí al cliente para luego abonar la parte que unilateralmente ha determinado al conductor, determina concluir que la actuación de UBER es la de un empresario que brinda servicios de transporte, utilizando una herramienta informática mediante la cual despliega dichas actividades individualizando en el mercado y en cada lugar concreto los clientes demandantes y los conductores previamente determinados para hacer efectivo el servicio de transporte requerido. El uso de la herramienta tecnológica no es esencial, más allá de su utilidad relevante, en punto a la determinación de la actividad prevalente y lucrativa de UBER en la realidad de los hechos y a que en base a ello deba ser considerado empleador de la parte reclamante en autos. La existencia de imprevisiones normativas a la fecha de la llegada de UBER a nuestro país no enerva el fenómeno relevante a considerar que es el modo en que el actor prestó trabajo. Otro argumento que no es de recibo entre los invocados por la demandada refiere a la significación que la apelación pretende dar a la regulación normativa de la actividad desplegada por UBER. En tal sentido el escrito recursivo ha invocado que la sentencia no valoró adecuadamente que es la normativa departamental quien establece los requisitos que aplican al negocio del actor y le impone las obligaciones de un prestador de servicios independientes…”. La apelación y a fs. 1455 y s s. insiste en la idea de que es la Intendencia quien impone restricciones a las actividades de UBER y a la del actor. Frente a este argumento, una vez más cabe reiterar que es indiferente de quien provenga la determinación de las condiciones en que los sujetos de la relación sustancial desplegaron sus conductas. No hay un tercer sujeto que pueda considerarse eventual empleador o sujeto determinante, lo determinante es el modo en que UBER opera en la realidad y frente a la prestación de trabajo del actor. Esa realidad es indiferente bajo que circunstancias o condicionamientos externos a la voluntad de las partes se cumpla. Pues ello enerva el grado de injerencia de UBER en el mercado, y en lo que resulta determinante en el modo de prestar trabajo del actor. De allí que todos los argumentos que pretenden una suerte de irresponsabilidad de la empresa basados en normas tributarias o reglamentos son en realidad inocuos pues no inciden en la consideración de la posición relativa de UBER se presenta en autos como un sujeto pasivo de regulaciones externas, soslayando su propio protagonismo en relación a los hechos que resultan relevantes a la cuestión debatida. El modelo de negocios de la empresa pasa por la utilización del trabajo prestado por conductores, que no podrían operar de no estar registrados del modo que posibilita que UBER en nuestro país obtenga beneficio directo sobre el trabajo de los choferes, en las condiciones de contralores injerencia y determinación de las condiciones en que los conductores prestan su actividad. De allí que es irrelevante la línea argumental de la demandada que viene de analizarse en pos de la solución revocatoria pretendida. La parte demandada afirma que es erróneo equiparar la ganancia del actor al término salario. En respaldo de lo que afirma invoca que el actor jamás prestó un servicio a UBER sino que UBER brindó un servicio inmediato al actor. Y define a lo que la empresa retiene del precio del servicio de traslado como “comisión por intermediación”. Pero la actuación de UBER en relación a la actividad cumplida por el actor no se agota en una simple intermediación. A juicio de la Sala la prueba de que UBER actúa como mucho más que un simple intermediario entre clientes y conductores, resulta de la admisión de que (fs. 1458) en cuanto a que UBER era quien fijaba unilateralmente las tarifas que los usuarios de la aplicación abonaban por los traslados realizados por el actor, sosteniendo (fs. 1458) que los criterios utilizados para calcular el costo de los viajes se realiza según parámetros objetivos que eran conocidos por el actor. En primer término, respecto de lo afirmado por la recursiva, resulta contrario a la figura de un simple intermediario que éste sea quien determine el precio del producto o servicio imponiéndolo a quien confecciona el producto o brinda el servicio. Este elemento colide con la calidad de trabajador independiente, titular de una empresa autónoma y autosuficiente que la demandada pretende se asigne al reclamante. Paralelamente, cabe distinguir entre “conocimiento” por parte del conductor del precio establecido por UBER, para su trabajo, unilateralmente, del asentimiento o negociación en paridad de condiciones que sería la nota característica de tratarse el vínculo entre conductor y UBER de un contrato de naturaleza comercial. En segundo término, la apelación refiere a parámetros objetivos de fijación de precios, que no detalla, lo cual determina considerar infundado el agravio que refiere a hechos que no específica concretamente. La empresa demandada ninguna información concreta aporta ni prueba sobre el algoritmo. Por lo cual es infundado afirmar que el actor “conocía” las pautas de la empresa para la determinación del precio, como tampoco resultan explicitadas y menos aún acreditadas en autos dichas pautas. En el contexto fáctico argumental que viene de mencionarse los argumentos invocados por la apelación, compra del vehículo por parte del conductor, y pago de los gastos, ausencia de instrucciones dirigidas a los prestadores, libertad de elección por parte del conductor del horario y lapsos de conexión, y posibilidad de rechazo de viajes, de ser sustituido en sus funciones, ausencia de exclusividad y ausencia de sanciones aplicadas en concreto al reclamante contrastadas con el resto de los elementos que vienen de señalarse no ameritan a juicio de la Sala la revocatoria de la sentencia impugnada en cuanto a la calificación de la relación de autos. En efecto sin desconocer el criterio de los prestigiosos doctrinos docentes de la materia invocados, la Sala no tiene el honor de compartir la significación que se asignan a dichos indicadores en el conjunto. En cuanto al aporte del vehículo por parte del conductor y la asunción de costos de la empresa y del vehículo: según ya se analizó el registro como empresa es la única forma por la cual UBER habilita el registro del chofer, determinando además determinadas limitantes en cuanto al tipo de vehículo a utilizar. En el marco del contrato de adhesión y condiciones determinadas unilateralmente por UBER para que el conductor pueda acceder al mercado de potenciales usuarios de servicios de transporte. El proveer el trabajador de transporte no resulta determinante en el estado actual de las relaciones laborales, es común que la tarea de “deliverys” en situación de dependencia en diversos sectores de actividad, según enseña la experiencia, se cumpla por medio de trabajadores que proporcionan el vehículo y asumen su costo, vgr. motos, camionetas y demás sin que ello desvirtúe el resto de las condiciones que habilitan considerar la relación como laboral. En cuanto a la ausencia de exclusividad se comparte con la sentenciante que el fenómeno del multiempleo es habitual, pero además dado lo variable y desconocido de las pautas que utiliza UBER para la asignación de traslados a un determinado conductor, así como del precio que en definitiva determinaría la demandada por ello, resulta como contrapartida natural que el conductor completara su actividad desplegando actividad de modo no exclusivo. Sin que ello mute la naturaleza de la vinculación con UBER. También en este aspecto es común el multiempleo en diversos sectores distintos al transporte incluso en los cuales no se da la exclusividad. No es la exclusividad un indicio principal de existencia o no de relación laboral. En cuanto a los modos de conexión aceptación de viajes y lapsos de actividad, no se comparten los argumentos de la recursiva que parece confundir estabilidad de una vinculación laboral con frecuencia o periodicidad de las prestaciones. Dicho de otro modo, existen diversas actividades en los cuales puede no existir convocatoria aceptada en todos los jornales que integran un mes, sin que ello obste a la existencia de relación laboral. Los jornaleros, cuyo salario se genera en base a unidades hora y por jornal, no necesariamente son convocados todos los días, ni trabajan efectivamente todos los jornales pero la vinculación continúa siendo laboral. Algo similar ocurre con el trabajador eventual, que más allá de la frecuencia de las convocatorias o los elementos estacionales o extraordinarios que habilitan dicha modalidad no son convocados todos los días ni tienen obligación de aceptar todas las convocatorias no por ello quedan excluidos de la consideración de trabajadores dependientes, solo por esa circunstancia. Lo esencial es el modo de prestar trabajo en el marco de la organización empresarial dispuesta dirigida y establecida por quien determina el modo de trabajo de quien lo presta para beneficio propio. En cuanto a la no personalidad, admite la misma apelante que la sustitución del actor no operaba libremente por la simple voluntad del conductor actor, sino que estaba reglada y condicionada a la voluntad aceptación y designación de la persona que supliría por parte de UBER. Lo que es incompatible con la figura de un trabajador independiente. Nótese que la sustitución se habilitaba dentro del círculo cerrado de otros conductores registrados en la plataforma, lo que configura otra limitación significativa al poder de autonomía y decisión del actor en relación y contrastado con la injerencia de UBER en el desempeño del actor. En cuanto a la ausencia de sanciones y de poder de dirección invocados por la demandada: ha de tenerse en cuenta la existencia de medios de control que no se circunscriben solo al resultado de los traslados y a la percepción directa por UBER del importe determinado por la empresa. La conexión implica la geo localización del vehículo. Cabe señalar asimismo la falta de transparencia en cuanto al manejo por la empresa de las calificaciones de los usuarios respecto de un determinado chofer y en cuanto a los criterios de desconexión de un determinado conductor aplicados por la empresa. La gestión de UBER a través de la plataforma se efectúa con aplicación de algoritmos, desconocidos para los sujetos como el actor, y también para el órgano jurisdiccional llamado a decidir la presente controversia. La empresa no pone en conocimiento de los choferes con transparencia ni los algoritmos ni el manejo que efectúa de las calificaciones de usuarios, de qué modo establece las tarifas según franjas horarias, ni como en definitiva distribuye entre los distintos choferes las solicitudes de potenciales clientes ni los criterios de permanencia o expulsión de la plataforma. Basta analizar estos aspectos de “opacidad” del algoritmo y en las operaciones de la plataforma para advertir la falta de control y de posibilidad de autodeterminación que el conductor tiene en la realidad de los hechos respecto de aspectos elementales de su actividad, lo que es diverso e incompatible con la figura de empresario autónomo y autosuficiente que la demandada pretende queda configurada en autos respecto de la parte actora. En base a los aspectos en los cuales la injerencia de UBER es determinante y controla la actividad del actor, y tomando en cuenta la trascendencia que en cuanto al modelo de negocios y forma de obtener ganancias de la empresa adquiere la prestación del trabajo de los conductores como el actor, tarea sin la cual simplemente UBER no tendría ingresos, pues no se limita a vender el uso puntual de una herramienta tecnológica sino que extiende en la realidad de los hechos mucho más allá su actividad, ha de concluirse que el trabajo del actor estaba inserto en la estructura de la demandada y que su situación es de subordinación económica respecto de UBER. En cuanto a la ajenidad del riesgo, si bien el costo del vehículo es significativo, la exclusividad en el diseño manejo y reglas de uso que UBER ostenta sobre el medio por el cual al conductor le son asignadas las posibilidades concretas de usar de dicho vehículo para obtener así una contrapartida dineraria por su tarea de conductor, tarea humana, determinan considerar un elemento significativo en pos de la ajenidad del riesgo. Además, la vinculación con UBER presupone que a priori el conductor ceda anticipadamente lo que será el producido directo de su trabajo a la empresa, la cual además hace efectivo el cobro del precio del trabajo del actor. Lo cual implica que el actor no podría disponer libremente de lo producido y contraer simplemente una deuda con UBER por incumplimiento del pago de lo que la empresa determina “comisión”. En la realidad de los hechos la disponibilidad de la contrapartida del trabajo del actor la tiene UBER, que cobra directamente y luego paga al conductor lo que unilateralmente determina, sin posibilidad de negociación alguna por el conductor. Es ajeno por lo tanto no solo el fruto del trabajo sino la disponibilidad del fruto dinerario de ese trabajo por parte del conductor. El actor aporta algunas herramientas de trabajo, vehículo y aparato telefónico celular, pero por sobre todo aporta trabajo humano en condiciones en las cuales las condiciones más relevantes de dicha prestación las dispone UBER, quien maneja los precios y el mercado de usuarios de transporte, dentro del cual el trabajador conductor individualmente considerado tampoco tiene injerencia ni logra acceder por sí. En ese contexto en el cual se desconocen los criterios de asignación de viajes, prioridades en ello, incidencia concreta de las calificaciones de usuarios en dichos procedimientos, mediatizados por un instrumento tecnológico que el conductor no controla, determinan concluir que no existe libertad plena de acción del conductor en la realidad de los hechos. Aunque pueda desconectare o establecer cuantas horas estará disponible. Tampoco la existencia de horario fijo, aunque opere como elemento indicador de laboralidad, resulta determinante en el particular contexto y realidad fáctica de autos. Existe paralelamente una enorme capacidad de contralor por UBER, a partir del uso de GPS, el conductor esvigilado durante la conexión en tiempo real, y no puede realizar el traslado como libremente quiera una vez contactado el usuario. Es durante la conexión que el trabajo del actor queda integrado al modo de organización y prestación del servicio de transporte que le fue asignado por la demandada…” Otro agravio manejado por la demandadaes el referentea que el actor no reclamo durante todo el periodo trabajado, los rubros que ahora pretende,esto no es determinante para concluir que no hay relación laboral, puesno se puede soslayar que en el derecho laboral hay principios rectores, y dentro de ellos el de irrenunciabilidad,por tanto la no reclamación no implica de por si entender que el actor considera que no tenía derecho, sino que solamente es parte de unasituación queimpedía reconocer sus derechos, sobre todo cuando la cuestión de la tecnología ha tenido un avance importante y que se ha comenzado acuestionar la forma de vinculación entre las partes.La durabilidady continuidad están determinados por el tiempo de vinculación del actor con las demandadas.
Otro elemento que maneja la demandada es la conclusión a la que arribo el Sr. Juez “a quo” de que la demandada es una empresa de transporte. Lo que es compartido por esta Sala, agregando a lo ya explicitado por el TAT 1ro y citado en la sentencia cuestionada,quela Salavariando su postura anterior, en base a la prueba incorporada en autos, entiende que como lo ha mencionado el TAT 4to en Sentencia136/2026 “debe de tenerse en cuenta que la actividad de la demandada califica dentro del Grupo 13 “Transporte y Almacenamiento”, Subgrupo 14 “Transporte particular de personas para terceros en automóvil, que no estén incluidos en otro sub-grupo”, siendo que, al tratarse de una relación laboral encubierta, cuya naturaleza controvierte la accionada, no puede pretenderse la presentación de una Planilla de Control de Trabajo inexistente, con tal calificación, ni siquiera que la misma se le hubiere requerido al M.T.S.S. lo que torna apartado a la razonabilidad el planteo realizado por la demandada a fs. 1978 vto.- 1979 apoyado en jurisprudencia de esta Sala referido a situaciones diferentes a la que se ventila en autos.
Lo cierto es que, para resolver casos como el presente, los Tribunales han considerado la actividad de la demandada a través de la cual obtiene sus ganancias que es el transporte de pasajeros que se conectan a través de la aplicación para solicitar un traslado. Así, en aplicación del principio de la realidad, dicha actividad empresarial encarta Grupo 13 “Transporte y Almacenamiento”, Subgrupo 14 “Transporte particular de personas para terceros en automóvil, que no estén incluidos en otro sub-grupo”. El hecho que el transporte de los pasajeros se concierte mediante la utilización de una plataforma tecnológica, no descarta la naturaleza del servicio prestado, el uso de la aplicación es una herramienta que posibilita el transporte, que el servicio que prestan los conductores de UBER y requieren los usuarios de la aplicación. Ello determina que no se comparta la argumentación de la accionada, cuando sostiene que UBER es una empresa de tecnología, cuando el usuario paga por el viaje que realiza no por el uso de la aplicación.” A lo que debe adicionarse que si bien el MTSSinforma a fs. 1105 quea quien le corresponde asignar Grupo y Subgrupo es a la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales. A los efectos de orientar lo requerido y a los datos aportados el Depto de Salarios entiende que los servicios que presta Uberen lo pertinente al traslado de personas en autosse encuentran enmarcadas dentro del Grupo 13 Transporte y Almacenamiento, Sub grupo 14 Transporte particular de personas para terceros en automóvil, y queno estén incluidos en otros Subgrupos.Adjunta convenio del 3 de Octubre de 2023 en cual establece el ámbito de aplicación: “este subgrupo alcanza a empresas y trabajadores que realicentransporte de personas en automóviles sedan o camionetas hasta 5 asientes. Podrán realizar traslado de material médico o aparatos destinados a la atención de la salud. Los automóviles no son taxis, ni remise, ni ambulancias, ni realizan actividad de turismo”.
Todo lo que permite concluir que corresponde aplicar el laudo del Grupo 13 Subgrupo 14.
El ultimo agravio refiere a la condena de las co demandadas basado en la existencia de un conjunto económico entre ambas, colusión a la que arribo el Sr juez en base a la vinculación entre las empresas, lo que queda corroborado como lo señala la parte actora en su alegato del documento adjunto a fs. 125 a 162 , específicamente a fs. 152 a154 vta. en que refiere a las filiales , encontrándose señalada Uber Technologies Uruguay dentro de estas a fs. 154vta.
Lo que permite confirmar la recurrida.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMAR LA SENTENCIA DE AUTOS
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS
DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSE LUIS NICOLA TRIAS -MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.