Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 213/2026
9 de setiembre de 2026
Se acoge excepcion de falta de legitimacion pasiva en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-101893/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PUERTO GÓMEZ, JUAN C/ ARDID, HUGO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-101893/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 2º Turno a cargo de la Dra. Adriana Chamsarián.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 6/2026 de fecha 19 de febrero de 2026 (fs. 564-593), se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, se hace lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, se condena a ESTEREOTIPO S.A., MIGUEL CÁCERES, HUGO ARDID, y a ALCOHOLES DEL URUGUAY S.A. (ALUR), ésta última en forma subsidiaria, a abonar al actor, el rubro diferencia de categoría y sus incidencias, así como la indemnización por despido, conforme a lo consignado en el considerando IX, más la multa legal y daños y perjuicios preceptivos, ello sin perjuicio de la actualización e intereses que corresponda aplicar desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.500, desestimándose la demanda en lo demás.
3) La representante de la parte actora interpone recurso de aclaración y ampliación (fs. 597-598), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto no existió pronunciamiento alguno respecto a los rubros licencia y salario vacacional generado en el período de amparo a DISSE por enfermedad, tal como fue solicitado en la demanda.
4) Por decreto Nº 270/2026 de fecha 27 de febrero de 2026 (fs. 600), se dispuso el traslado a las demandadas del recurso de aclaración y ampliación, resultando evacuado a fs. 613-613 vto. por la parte codemandada Miguel Cáceres, Hugo Ardid y ESTEREOTIPO S.A.
5) La representante de la parte codemandada Miguel Cáceres, Hugo Ardid y ESTEREOTIPO S.A. interpone recurso de apelación (fs. 604-610) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Hugo Ardid Torres y Miguel Cáceres.
En primer término, señala que la Sede incurre en error al analizar en conjunto las excepciones de ambos, cuando las situaciones son fácticas y jurídicamente distintas.
En lo que refiere a Hugo Ardid, la conclusión a la que arriba la Sede no coincide con lo probado en autos, ya que ninguno de los testigos lo reconoció, ni ubicó como empleador impartiendo órdenes, organizando tareas o ejerciendo poder disciplinario. La única persona que lo identifica como empleador es el propio actor, y aún al momento de su declaración careció de precisión y contundencia, en cuanto a haber recibido órdenes directas de su parte. Además, corresponde aclarar que la Sede de primera instancia cita la declaración del testigo Peñaloza, entrecomillando expresiones que no reflejan con exactitud los dichos manifestados en audiencia por el testigo. Y por otro lado, de la prueba adjunta por el trabajador surge que las conversaciones mantenidas con Hugo Ardid, eran meras consultas vinculadas a la remuneración del salario. A esto se debe agregar también el hecho, de que Hugo Ardid había vendido sus acciones en el año 2017, dejando de integrar el directorio con anterioridad al ingreso del actor en 2018.
En cuanto a Miguel Cáceres, la sentencia tampoco individualiza conducta personal autónoma que justifique la condena, ya que el empleador fue ESTEREOTIPO S.A., persona jurídica distinta de sus integrantes, siendo que la responsabilidad personal en este tipo societario es excepcional y requiere prueba concreta de actuación propia generadora de obligación directa, extremo que no surge acreditado de autos.
B) Condena por diferencia de categoría e incidencias, concluyendo que el actor se desempeñaba en tareas de elevadorista en forma tal, que eso justificaría el reconocimiento de diferencia de categoría.
El actor cumplió tareas desde siempre como peón de depósito y fue remunerado como tal, negándose expresamente que hubiera desempeñado funciones de chofer de elevador en forma habitual.
Pero la a quo incurre en una valoración fragmentaria de la prueba, especialmente al citar la declaración del testigo Cáceres, donde precisamente esa declaración confirma la postura que el uso del elevador era mínimo, puntual, ocasional y que cuando efectivamente cubrió esa función, se le abonó la diferencia correspondiente.
C) Hizo lugar al pago de rubros salariales, conforme a la liquidación presentada por la parte actora en su demanda, sin tener en cuenta que en el petitorio de la demanda, no se consignó suma líquida alguna y que parte de un jornal incorrecto.
D) No comparte que la desvinculación producida ante la desaparición e incomunicación del trabajador, configure jurídicamente un despido imputable a la empresa.
No obstante, para el eventual caso de que el Tribunal entienda configurado un despido común, la indemnización que pudiera corresponder deberá necesariamente ajustarse al jornal real acreditado en autos y a la liquidación practicada por esa parte.
6) El representante de la parte codemandada ALCOHOLES DEL URUGUAY S.A. interpone recurso de apelación (fs. 615-623 vto.), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) El actor incumplió con la teoría de la sustanciación, conforme lo exige el C.G.P., que le dificultó ejercer su derecho de defensa, lo que determina que la demanda debió ser rechazada.
Además, la propia sentencia da cuenta en varios pasajes, que la demanda del trabajador tiene deficiencias argumentativas graves.
B) Condenó al pago de la multa y los daños y perjuicios, a pesar de que dichos rubros no fueron objeto de conciliación administrativa previa.
ALUR frente al decreto que fijó provisoriamente el objeto del proceso y de la prueba, interpuso recurso de reposición, por incluir los rubros multa y daños y perjuicios, que no habían sido objeto de conciliación previa. La Sede de primera instancia rechazó el recurso de reposición. En virtud de ello, en audiencia única, al momento de fijar el objeto del proceso y de la prueba en forma definitiva, se interpuso recurso de apelación, el que fue admitido con efecto diferido. Habiendo ahora sido condenada esta parte en forma subsidiaria al pago de dichos rubros, manifiesta el agravio, solicitando su modificación.
En virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley Nº 18.572, la falta de acreditación de la citación a conciliación de la totalidad de los rubros reclamados, determina que el proceso deba suspenderse hasta que se acredite la realización.
Por otro lado, estos rubros no forman parte de las obligaciones laborales a las que refieren las leyes de tercerizaciones.
Y en el caso de que el Tribunal entienda que corresponde la condena (a pesar de los fundamentos anteriores), deben rebajarse los daños y perjuicios al 10% en el entendido de que 20% es una suma muy elevada para las circunstancias concretas del caso.
C) Hizo lugar a las diferencias de salarios e incidencias sin analizar si corresponde o no condenar a ALUR por este rubro, sino que directamente lo hace disponiendo su condena subsidiaria.
En primer lugar, esta parte no puede ser condenada al pago de diferencias salariales, que no podía controlar de la documentación que la normativa le permite solicitar.
En segundo término, la Sentencia hace lugar al reclamo de este rubro, sin que en la demanda exista una explicación concreta de cómo se llega a su reclamo, de dónde se toman los valores que se consideran para reclamar la diferencia y por qué se consideran 10 jornales.
Con respecto a este último extremo, la jurisprudencia se ha pronunciado que la ausencia de esta información, determina el rechazo del reclamo de diferencias de categoría.
D) Acogió la indemnización por despido común condenándola en forma subsidiaria, sin tener en cuenta que ALUR no puede ser condenada al pago de la indemnización por despido (ni común ni especial), debido a que dicho rubro excede en el caso concreto, el alcance temporal de la responsabilidad.
ALUR no puede ser responsable de dicho rubro, ya que el mismo se generó muchos meses después de que el actor haya dejado de prestar servicios para ésta.
E) En el caso de que el Tribunal condene subsidiariamente a esta parte, se deberá estar a la liquidación presentada por los codemandados, en tanto la presentada por el actor contiene graves errores y omisiones, ya que no define las categorías que considera para realizar el reclamo de diferencia de salarios, no fundamenta por qué sus labores serían propias de la categoría “chofer de autoelevador” y no de “peón”, no aclara de dónde toma los valores del jornal de cada categoría, ni agrega documentación, no explica por qué existe una diferencia entre el valor del jornal que surge de los recibos de salario y el que toma como valor del jornal real, y calcula el monto del rubro “diferencia de salarios” tomando siempre los mismos montos.
7) Por auto Nº 454/2026 de fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 633), se dispuso el traslado personal a la contraparte del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Miguel Cáceres, Hugo Ardid y ESTEREOTIPO S.A., por el término legal de 10 días hábiles
8) Por sentencia interlocutoria Nº 513/2026 de fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 637-638) se hizo lugar a los recursos interpuestos y en su mérito se aclara y amplia la sentencia Nº 6/2026 en el sentido que las demandadas ESTEREOTIPO S.A., MIGUEL CÁCERES, HUGO ARDID Y ALCOHOLES DEL URUGUAY S.A. (ALUR), éste último en forma subsidiaria, deberán abonar al actor por concepto de licencia y salario vacacional generado por el período de amparo a DISSE la suma de $ 2.560 (pesos dos mil quinientos sesenta), sin perjuicio de actualizaciones e intereses que corresponda aplicar desde su exigibilidad hasta su efectivo pago.
9) La representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 645-657) contra la sentencia definitiva y su correspondiente ampliación, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No tuvo por acreditado en autos el hecho de que el trabajador percibía parte de su remuneración por fuera del recibo, “en negro”, no declarándose formalmente ante los organismos estatales, siendo que esto surge de la prueba documental agregada con la demanda, así como del testimonio de Peñaloza.
Por lo que, no hizo lugar al reclamo de la liquidación de aguinaldo, licencia y salario vacacional por esos pagos recibidos en negro durante el período trabajado en DPACK y TGM y en el período trabajado en ALUR S.A.
B) Rechazó la indemnización por despido especial por enfermedad, siendo que el actor fue despedido el día 5 de abril de 2024, estando amparado a DISSE-BPS por enfermedad.
1.C. La ampliación de la sentencia definitiva condenó a la parte demandada al pago de licencia y salario vacacional generado durante el lapso de amparo a DISSE, por un período incorrecto.
10) Por decreto Nº 682/2026 de fecha 15 de abril de 2026 (fs. 665) se dispuso el traslado personal a la contraparte por el término legal de 10 días hábiles del recurso de apelación interpuesto por ALUR, resultando evacuado a fs. 659-663 vto. por la parte actora, así como también el traslado personal a la contraparte por el término legal de 10 días hábiles del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resultando evacuado a fs. 669-672 por ALUR.
11) Por providencia Nº 1143/2026 del 4 de junio de 2026 habiéndose interpuesto recursos de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso conceder los mismos para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 683).
12) Recibidos los autos por el Tribunal, el 18 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 688-689); dejándose constancia que por licencia de la Dra. Sylvia de Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre el Dr. José Luis Nicola Trías, integrante del T.A.T. de 3er. Turno (fs. 691).
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada por la unanimidad de sus voluntades irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados Sres. Hugo Ardid y Miguel Cáceres, en lo que se revoca y en su lugar, se recepciona tal excepción, absolviéndolos de condena; en cuanto condena al pago de diferencias salariales por categoría, en lo que se revoca y en su lugar, se desestiman las mismas y sus accesorios; y en cuanto a la liquidación recepcionada de indemnización por despido común, en lo que se revoca y se dispone estar a la dispuesta en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que por razones de orden procesal, corresponde resolver en primer término los agravios interpuestos por las personas físicas codemandadas Sres. Hugo Ardid Torres y Miguel Cáceres, por la desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva que en cada caso, oportunamente interpusieron.
Los recurrentes argumentan que la sentencia no refleja el necesario análisis que cada caso hubiere requerido, no coincidiendo con lo probado en autos. Níngún testigo reconoció al Sr. Ardid como empleador o lo identificó como el que repartiera órdenes, organizara el trabajo o ejerciera el poder disciplinario, habiendo declarado el testigo Sr. Peñaloza que era el que le pagaba, surgiendo incluso de la propia prueba que agregara el actor que las comunicaciones mantenidas con el mismo no pasaban de meras consultas vinculadas a remuneración de salario, propias de una función meramente contable o administrativa, lo que resulta coherente con su calidad de contador de la empresa. A ello se suma, que de la prueba documental resulta que había vendido sus acciones en el año 2017, dejando de integrar el Directorio con anterioridad al ingreso del actor. Tampoco respecto del Sr. Cáceres la sentencia individualiza conducta personal autónoma que justifique su condena. No alcanza la simple calidad de director o administrador para responsabilizarlo por créditos laborales, debiendo para ello configurarse los supuestos del art. 391 de la Ley 16.060, siendo la teoría de la personería laboral de carácter supletorio, emergiendo la figura del empleador de la documentación laboral. En el caso, no hay prueba que Cáceres actuara a título personal excediendo su calidad de representante.
Al respecto, entiende la Sala que le asiste plena razón a los recurrentes. Pues, en el caso debemos partir de que los únicos argumentos que concretamente se exponen en la demanda para co-demandar a los Sres. Ardid y Cáceres, son los que aparecen en los seis primeros renglones del nral. 3 de fs. 59, en los que se afirma que integraban un empleador complejo con Estereotipo S.A. por los fuertes vínculos, dirección común, comunidad de intereses, lo que hace que el responsable sea el grupo. Pero es terminantemente controvertido por estos co-demandados en su contestación, en las que establecen que Cáceres es simplemente el Presidente del Directorio de Estereotipo S.A. y que no se dan los supuestos del art. 391 de la Ley 16.060 como para que tenga que responder por deudas de aquella y Ardid, que si bien fue accionista y Director hasta el 2017 cuando vendió sus acciones, siendo que al momento de la relación laboral con el actor pasó a ser un simple apoderado, no habiendo prueba de que hayan sido empleadores directos. Ocurre que en autos no hay medios probatorios que avalen el supuesto empleador complejo, sin perjuicio de que los elementos reseñados en la demanda, además de ser incompletos por si solos, se adaptarían al caso de la inclusión de varias sociedades, más que de personas físicas. Recién al evacuar el traslado del excepcionamiento, por ende, en forma extemporánea, el actor sostiene que ambas personas físicas ejercían la dirección y control del negocio y poder de mando, impartiendo órdenes y dirigiendo la actividad, controlando a todo el personal, así como que su incumplimiento a la normativa laboral, subdeclarando salarios y jornales, los hace responsables.
Ahora bien, tratándose la empleadora formal del accionante de una sociedad anónima, nuestra jurisprudencia es conteste desde larga data, en sostener que la responsabilidad de los directores o administradores de la misma, sólo surge frente a terceros en los casos previstos en el art. 391 de la Ley 16.060, que no fueron suficientemente invocadas en la demanda a tales efectos. En el caso de autos, conforme a la reseña argumentativa realizada para responsabilizar a los Sres. Ardid y Cáceres, no se trata de la aplicación de esta norma, sino de determinar si conformaban un empleador complejo con Estereotipo S.A., porque si bien el Sr. Puerto figuraba en planilla de trabajo de esta sociedad, prestó sus tareas en beneficio de todos los codemandados, recibiendo órdenes y bajo su subordinación, por lo que, era carga del actor demostrar que la actuación de estas personas excedía la calidad de directores o administradores o representantes de la sociedad anónima (TAT 2º, sent. Nº 278.29.8.05, Morales (r), Echeveste y Tosi, en AJL 2005, caso 694). A lo expuesto cabe agregar que, en principio, la aplicación de la teoría de la personería laboral del empleador es de aplicación supletoria y solo en situaciones falaces. Ya establecimos que el Sr. Puerto no desconocía que se había vinculado con la sociedad anónima que figuraba en los recibos, en los que incluso se la reconoce antigüedad desde el 2018. La falacia (encubrir o maquillar, travestir una relación laboral), no se acreditó en autos. Es de tener presente con el Prof. Dr. Américo Plá Rodríguez, que es empleador la persona que recibe los servicios y se beneficia con ellos, no la que contrata o se relaciona con el trabajador, premisa que habilita a no confundir como empleador a quien actúa como representando intereses de otra persona, como es el caso de quienes actúan en nombre de personas jurídicas o incapaces o ya, ejerciendo la administración (cfr. “Curso de Derecho Laboral”, t. 1, vol. 1, págs. 145-147). Es evidente que las personas jurídicas necesitaran de personas físicas que manifiesten su voluntad de querer por estas, o quedan paralizadas sin actuar. Como señala el Dr. Nicola en su voto, no deben confundirse las personas de existencia ideal con las personas de existencia real y que cada una constituye un ente diferenciado en materia de imputación de responsabilidad. Porque es admisible la existencia de personas de construcción ideal por oposición a las llamadas personas de existencia real (ambas personas sujetos de derecho) y el hecho de que en el mundo jurídico operen sociedades comerciales, no justifica confundirlas con las personas físicas que le componen o le representan. Las sociedades comerciales como personas jurídicas suponen un ente diferenciado “con interés personal propio, diferente del interés de sus socios; con un patrimonio personal propio e independiente” (cfr. Olivera García, Ricardo, en “Estudios de Derecho Societario” de Rubinzal-Culzoni, pág. 159 y ss., pág. 161). Para que se entienda que una persona física es empleadora, fuera de su actividad como integrante de una sociedad comercial, debe alegarse y luego acreditarse que realizó actos diferenciados de tal calidad, como integrante o representante de la misma. En el caso concreto, el demandante no demostró que las actuaciones de las personas físicas codemandadas, ya sea dando órdenes o pagando, excedieran las propias o típicas de representantes o administradores de la sociedad anónima.
No alcanza entonces para pretender dar por verificado un empleador complejo que las personas físicas codemandadas, meramente en representación de la sociedad contrataran, dirigieran y controlaran a sus trabajadores. Con el criterio del actor, para los trabajadores siempre existiría un empleador complejo entre la sociedad anónima, sus administradores y representantes, por el mero hecho de que estos la hicieran funcionar, dando órdenes y pagando a los trabajadores.
Tampoco ha resultado verificado un uso desnaturalizado de la forma societaria o que la misma en los hechos no funcionara como tal, pues fue la sociedad la contrató con Alur S.A. para suministrarle personal.
Como establece la Dra. Ivanovich en su fundado voto, a diferencia de lo expuesto por la recurrida no existen dudas de quién era el verdadero empleador del actor y no se ha demostrado que la persona jurídica se encuentre desnaturalizada, o sea sólo una fachada. Asimismo, no se demostró que previo a marzo de 2021 el accionante hubiese trabajado para las personas físicas demandadas, siendo que reconoce que en ese entonces había ingresado a trabajar en TGM, sin exponer hechos que la relacionen con aquellos. El hecho de dar órdenes no implica determinar que sean los empleadores, pues es sabido que las personas jurídicas carecen de existencia corpórea y, por tanto, actúan y manifiestan su voluntad exclusivamente a través de personas físicas. A lo que se agrega, que en autos no se demostró que los directores o administradores en cuestión hayan actuado con exceso en sus facultades o por fuera del marco de su representación. En particular, la única declaración testimonial sobre que Hugo Ardid impartía órdenes resulta del sobrino del actor (fs. 428 vto.), cuya versión resulta imprecisa y contradictoria, pues en un principio afirmó recibir órdenes de Hugo, para luego sostener que las impartía Miguel y que Hugo le pagaba.
Por ende, en función de las alegaciones de las partes y de la prueba obrante en autos, merecen ser amparados los agravios por el rechazo de la excepción de falta legitimación pasiva de los codemandados Sres. Ardid y Cáceres, correspondiendo revocar la atacada en dicho punto, absolviendo de condena a estas personas físicas codemandadas.
III) Corresponde precisar que especto a los agravios de ALUR S.A. referentes al incumplimiento de la carga de la debida alegación o sustanciación de la demanda, no cabe sino que rechazar los referentes a que deba desestimarse totalmente el referido escrito de proposición, ya que en términos generales es compartible lo establecido en el considerando IV de la recurrida, en cuanto a que el punto no llega en el caso a un extremo tal que lo determine; sin perjuicio que naturalmente deberá ponderarse en el análisis de la procedencia de cada rubro específico, o sea, si por eventuales insuficiencias argumentativas a su respecto, ello puede llegar incidir a su rechazo, o que directamente no puedan considerarse supuestos fácticos que no fueron alegados en la etapa de proposición del juicio.
IV) Los cuestionamientos de ALUR por el incumplimiento de la conciliación previa de los rubros daños y perjuicios preceptivos y multa, no son de recibo, puesto que se trata de rubros que necesariamente la ley dispone que el Juez deberá imponer preceptivamente en los supuestos que establece, o sea, de recepción de rubros salariales o en su caso, de laborales de todo tipo, se hayan o no conciliados o incluso reclamados.
A su vez, el recurrente hace referencia al anuncio del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que fijó el objeto del proceso y de la prueba en forma definitiva, no obstante, no surge de autos que hubiese fundamentado tal recurso, de hecho sólo alude en el exordio y en el petitorio al recurso de apelación contra la sentencia definitiva, sin aludir a sentencia interlocutoria alguna.
Sin perjuicio de que cabe señalar que la Sala adhiere a la jurisprudencia que entiende que la conciliación es simplemente un requisito de admisibilidad de la demanda, y no de su validez (cfr. TARIGO, en “Nuevo Proceso Laboral Uruguayo”, FCU. 1974, pág. 72); jurisprudencialmente se ha dicho que el requisito específico antes mencionado es de índole administrativa, y tiene carácter extraprocesal, por lo que, en todo caso se sanea su falta con la conciliación intraprocesal realizada en el juicio, resultando sería un formalismo rechazar el rubro, porque no integró los reclamados en la conciliación administrativa.
V) Por el contrario se estima que merecen su amparo, los agravios esgrimidos por la parte demandada, por la recepción de la condena al pago de diferencias salariales por diferencia de categoría, puesto que leyendo la demanda es una verdadera incógnita poder saber, de dónde resulta aplicable al actor la categoría y monto salarial, pretendidos. No se sabe por qué razón se reclaman las diferencias en razón de la categoría, entre peón y chofer de elevador por 10 jornales al mes en el período 16 de marzo de 2021 al 19 de octubre de 2023. Pero resulta que en el Grupo 19 Subgrupo 2 aludido no existe tal categoría. A su vez, no surge que se haya reclamado en base a lo estipulado en el art. 5 de la Ley 18.099, para considerar beneficios específicos establecidos por laudos de los consejos de salarios, convenios colectivos o decretos del Poder Ejecutivo para la categoría que desempeñe y que corresponda al giro de actividad de la empresa donde los mismos prestan sus servicios, cuando el accionante ni siquiera ha establecido cuál es el laudo en el que se encuentra comprendida ALUR S.A.
No hay duda que el actor ha incumplido con la carga de la debida afirmación que el impone el art. 117 del C.G.P. en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tom. 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.). La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529). Tal como ha establecido prestigiosa magistrada: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión de la controversia (cfr. "La teoría de las cargas dinámicas en el derecho procesal uruguayo" en "La Justicia Uruguaya", tomo CXI fojas 447 y ss.). Cabría aun cuestionarse si la omisión o reticencia en la fundamentación fáctica de la demanda y en el correlativo aporte probatorio, que contraría los deberes de colaboración y de moralidad puede valorarse como indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del proceso" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, sent. N° 7 de fecha 21.3.1997 del J.L.T. 8°, Dra. Rosina Rossi, c. 489).
En el caso debe de tenerse en cuenta, que todo reclamo por diferencia de categoría o de salarios tiene la carga de la afirmación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, así como de la prueba respectiva. Debe establecerse en primer lugar en la demanda claramente, cómo y por qué se genera esa supuesta diferencia que reclama, durante todo el período objeto del mismo, lo que implica establecer cuánto percibía y cuánto debió percibir a lo largo del período reclamado, así como cuál es el sustento normativo que lo justifica, aportando las definiciones de las categorías de los laudos y convenios colectivos que entiende le son aplicables, individualizando concretamente los mismos, así como relacionando cuáles eran las tareas que realizadas correspondientes a las definiciones de las categorías para permitir verificar que asiste razón en el reclamo.
Pero el actor en su demanda, si bien establece las tareas que realizaba, en cuanto a la categoría y salario, se limita a referir en forma por demás vaga en el último párrafo del nral. 3.2 de fs. 60 vto., que reclama por la categoría de chofer elevador, “tomando para su reclamo como base de cálculo el laudo del grupo de actividad para la categoría superior, Grupo 19, Subgrupo 2”. Pero sin perjuicio de que el actor no individualiza para poder justificar la razón de su reclamo los laudos que establecerían la mentada categoría y salario mínimo, ni los agrega, ocurre que si vamos a los laudos y convenios del Grupo 19 “Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos” Subgrupo 2 “Empresas Suministradoras de mano de obra”, dicha categoría de chofer elevador, en realidad no está específicamente prevista, ni hay una categoría superior o inferior para los trabajadores privados de empresas de suministro de personal que se pueda aplicar como se indica en la demanda para fundar el reclamo, sino que establecen que no podrán percibir salario menor al que le corresponde a un trabajador permanente de la empresa cliente. Lamentablemente para los intereses del actor, ocurre que esta situación no se argumenta, ni mucho menos se explica en la demanda, tampoco se individualiza los convenios o laudos que fijan los salarios mínimos para personal de la empresa cliente de la categoría pretendida, ni se establece el grupo que le correspondería a Alur S.A. Debemos concluir que tal como establece con acierto la codemandada Alur S.A. en sus agravios, de la demanda no es posible determinar de donde resulta la categoría y el monto reclamado, que darían base a las supuestas diferencias reclamadas. Lo que inexorablemente determina que deba ser revocada la condena al pago de las diferencias salariales por diferencias de categoría amparadas en el grado anterior.
Lo expuesto determina, que resulte innecesario ingresar a considerar otros agravios respecto a las diferencias salariales.
VI) En relación a los agravios esgrimidos por Alur S.A., por la condena al pago de la indemnización por despido, multa y daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, los mismos no resultan de recibo, compartiéndose al respecto, la argumentación de la recurrida de fs. 589-591, que para nada se ve enervada en la apelación.
En efecto, el recurrente, finca sus agravios en que de una interpretación armónica de la Ley 18.251 surge que la responsabilidad de la empresa principal o cliente se encuentra limitada a las obligaciones de naturaleza salarial, no cabiendo extenderlas las sanciones adicionales, que pueden establecerse en el litigio contra el empleador principal. Tampoco corresponde que responda por la indemnización por despido, al generarse luego de la finalización de su vínculo con la empresa prestadora de servicios.
A nuestro juicio, no merecen ser amparados los agravios esgrimidos por el recurrente, cuando pretende sostener que su parte no debe responder de acuerdo a lo establecido por las leyes de tercerización, también por las indemnizaciones por despido, multas, daños y perjuicios preceptivos.
Entendemos, al igual que la recurrida, que la interpretación restrictiva que postula, limitada a los rubros de naturaleza salarial, no se compadece con el texto legal, ya que el art. 1º de la ley 18.099 y el art. 7 de la ley 18.251, refieren a la responsabilidad de la empresa principal por “obligaciones laborales”, sin realizar distinción alguna entre rubros salariales e indemnizatorios , y donde no distingue la ley no debe hacerlo el intérprete. A diferencia del régimen de la ley 10.449, que restringía dicha responsabilidad al ámbito salarial y más concretamente a los salarios mínimos, el régimen legal vigente en materia de tercerizaciones, abarca a todas las obligaciones laborales, tanto de naturaleza salarial como indemnizatoria, ya que el art. 7º de la ley 18.251, es una norma de notoria amplitud en este sentido.
Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, Segunda Edición. F.C.U., mayo de 2012, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” El art. 7 de la Ley 18.251 establece:“(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Es decir, que como lo señalan Garmendia y Gauthier (ob. cit. pág. 128 y ss.): “resulta muy claro que la vocación del legislador fue otorgarle a las normas un alcance extremadamente amplio, dentro del que quedan incluidas, tanto las obligaciones laborales de dar, como las de hacer … La extensa puntualización que realiza éste artículo 7º de la ley Nº 18.251, deja bien clara la vocación omnicomprensiva que inspiró al legislador. Se trata, como puede apreciarse, de una enumeración bastante pormenorizada de fuentes normativas del derecho del Trabajo” (ob. cit. pág.130).
Por otra parte, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando señala que: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deberá ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Como además establece el T.A.T. de 1er. Turno es su citada sentencia, se entiende que no corresponde omitir “un análisis contextual del art. 4 de la ley 18.251 y especialmente en diálogo con el art. 1 de la ley 18.099.- En efecto.- Cierto es que el art. 4 literal d) de la ley 18.251 refiere a los “…recibos salariales…”.- Empero, refiere a los recibos salariales cuando indica – en el mismo artículo 4 - cuáles son los documentos que el empresario principal “queda facultado exigir a la empresa contratada “ a los efectos de lograr la “información sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social”.- El art. 4 de la ley 18.251 no regula el alcance de la responsabilidad ampliada sino, el derecho-carga de información del empresario principal. En su lugar, el alcance objetivo de la responsabilidad ampliada, concretamente qué es lo que corresponde entender por “obligaciones laborales” se encuentra reglado por los arts. 7 de la misma ley y el 1 de la ley 18.099 en tanto aquella se remite a ésta.- El art. 7 de la ley 18.251 expresa que la responsabilidad del empresario principal comprende “Las obligaciones laborales a que refiere el nc. Primero del art. 1 de la ley 18.099 (…) , derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes , decretos , laudo o decisiones de los Consejos de Salarios o de los convenios colectivos registrados o de la documentación que surja del art. 4 de la presente ley así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el art. 1 de la ley 5032 (…), sus decretos reglamentario, y convenios internacionales vigentes.”- Vale decir que, tanto por la cadena expresa de remisiones como de la comprensión desde el principio protector, se infiere que el literal d) del art. 4 de la ley 18.251 debe, necesariamente, ser interpretado en diálogo coherente con el art 7 de la misma ley y el art. 1 de la ley 18.099.” Conforme surge de la historia de la aprobación de la que finalmente fue la Ley 18.251, se buscó lograr consenso con el sector empleador, lográndose como solución dialogada la modificación del alcance subjetivo de la responsabilidad empresario principal: de la solidaridad de la Ley 18.099, a la posibilidad que ésta se atenúe en subsidiariedad como surge del art. 6 de aquella, pero no se releva argumento alguno que permita afirmar que en esta oportunidad, se buscó también restringir el alcance objetivo de la responsabilidad mediante la exclusión de alguna obligación laboral.
De acuerdo a lo expuesto, siendo evidente que, en sentido amplio, la indemnización por despido, la multa prevista por el art. 29 de la Ley 18.572, así como los daños y perjuicio preceptivos, también constituyen obligaciones laborales, no hay duda que la recurrente Alur SA debe responder por el pago de estos rubros.
Cabe agregar, que precisamente lo que genera los daños y perjuicios preceptivos es el no pago de rubros salariales. Y la multa es por “la omisión de pago de los créditos laborales” (art. 4º ley 10.449), por lo tanto, más allá de su naturaleza punitiva, la multa también constituye una obligación laboral aun cuando sea de carácter accesorio. De manera que, entonces, conforme a la norma referida, las únicas multas excluidas son las aplicadas por “organismos de seguridad social” y no la multa prevista por el art. 29 de la ley 18.572 que precisamente constituye una “obligación laboral” derivada de “la omisión de pago de los créditos laborales”, o sea, obligación “derivadas de la relación de trabajo que surgen de…leyes”. Demás está decir que la multa del art. 29 de la Ley 18.572 tampoco ingresa en el concepto de “sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales”.
Referente a la argumentación que la indemnización por despido se generó cinco meses después que dejó de prestar servicios para ALUR, tampoco es aceptable porque la recurrente confunde el “devengamiento” con la “exigibilidad”. Así los Dres. Rosenbaum y Castello, señalaron: “El criterio del “devengamiento” de los créditos laborales del trabajador implica dejar de lado la regla de la exigibilidad. Esto significa que lo que debe mirarse no es el momento en que el crédito se tornó exigible, sino el de su nacimiento y desarrollo, aunque algunas veces ambos hechos coinciden temporalmente. En la práctica, este criterio puede no resultar de fácil aplicación, debiéndose examinar cada prestación o beneficio concreto y fraccionar el mismo en función del tiempo efectivamente trabajado bajo el régimen de intermediación o subcontratación…”. Y explican estos autores que: “en el caso de la indemnización por despido, habrá que determinar el período trabajado para la empresa comitente y establecer cual hubiere sido el monto indemnizatorio equivalente por ese lapso, independientemente que el trabajador haya estado vinculado con su empleador por un período mayor. De modo que si ese operario es jornalero y trabajó bajo dicha modalidad menos de 100 jornales, no tendrá derecho a reclamar indemnización contra la empresa principal, aunque con su empleador haya estado vinculado un tiempo mucho mayor y respecto de este si tenga derecho a cobrar dicha partida”. (cfr. “Subcontratación e Intermediación Laboral”, pág. 176).
Sobre el punto el T.A.T. de 3° Turno en Sentencia Nº DFA-0014-000251/2014 SEF-0014-000161/2014 sostiene: “En efecto, conforme lo previsto por el artículo 8vo. de la Ley Nro. 18251 (que sustituye el inciso final del artículo 1º de la Ley Nro. 18099), “La responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de obligaciones que se determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo.”.- Sobre ello se expresa que: “La regla parece razonable, ya que la responsabilidad sólo puede surgir si hubo utilización o aprovechamiento del trabajo y por el tiempo que se verificó tal situación. Ello excluye toda posibilidad de reclamación contra la empresa principal o usuaria, por parte de trabajadores contratados por el intermediario, suministrador de mano de obra o subcontratista, que no hayan trabajado o intervenido directa y efectivamente en obras y servicios realizados a favor de la primera, extremo que deberá ser acreditado fehacientemente por el trabajador. El criterio del “devengamiento” de los créditos laborales del trabajador implica dejar de lado la regla de la exigibilidad. Esto significa que lo que debe mirarse no es el momento en que el crédito se tornó exigible, sino el de su nacimiento y desarrollo, aunque algunas veces ambos hechos coinciden temporalmente. En la práctica, este criterio puede no resultar de fácil aplicación, debiéndose examinar cada prestación o beneficio concreto y fraccionar el mismo en función del tiempo efectivamente trabajado bajo régimen de intermediación o subcontratación.” (…) “En todo caso, la cuantificación de cada crédito o prestación laboral siempre se deberá determinar tomando como base que la responsabilidad nunca podrá exceder el equivalente de los que se hubiera devengado si los obreros trabajasen en forma directa para el empresario principal, lo que llevará a hacer la ficción de que los créditos objeto de reclamo son solamente aquellos generados durante ese lapso.” (vide de los Dres. Jorge Rosenbaum y Alejandro Castello, op. Cit. Páginas 185 y 186).- En suma tal nuevo criterio del aludido “devengamiento” lleva en el caso, a determinar la condena al pago de la indemnización por despido atendiendo al período trabajado para la empresa comitente estableciendo el monto indemnizatorio equivalente por el mismo independientemente de que el trabajador haya estado vinculado para su empleador durante un período mayor.-“ Por lo tanto, teniendo presente que el rubro indemnización por despido en todo caso se devengó en parte del período en que la actora prestó servicios para ALUR S.A., corresponde su condena.
VII) El actor se agravia por el rechazo del pago en negro que el actor recibía de su remuneración, señalando que de la prueba de autos surge la irregularidad con que procedía la demandada.
Tales agravios no resultan de recibo por cuanto, tal como lo expone la recurrida, el actor no logró acreditar que los restantes depósitos que se realizaban a su cuenta Midinero hayan sido realizados por su empleadora. En efecto, los recibos salariales tienen correspondencia con las recargas por el concepto “RECARGA EMPRESAS (SUELDOS) _ ESTEREITIPO S.A.”; sin embargo no se ha logrado acreditar que las restantes recargas respondan a la demandada, es más existen algunas identificadas con el nombre de Martín Perrone por pago de servicios, cuyo vínculo con la demandada se desconoce y no surge de autos. En ese sentido, no es posible obviar que cualquier persona puede depositar o recargar dinero en una cuenta Midinero.
Por otra parte, lo que el actor imputa como pago de salario bajo el concepto “CARD MIGUEL CÁCERES” no constituye un depósito recibido, sino una transferencia realizada por el propio actor. Se trata, en consecuencia, de un egreso de fondos de su cuenta, razón por la cual aparece identificado con signo negativo en el resumen. Lo que demuestra no sólo que no se probó el “pago en negro” invocado, sino que se realiza una incorrecta interpretación del resumen de movimiento agregado, sumando montos que no son otra cosa que egresos.
Así las cosas, la parte actora no logró acreditar con los medios de prueba diligenciados en autos que los restantes ingresos en su cuenta respondan a su actividad laboral para la empresa demandada, ni que los recibos y aportes realizados no se ajusten a la realidad.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde desestimar estos agravios y confirmas la recurrida en este punto.
Asimismo, en función de lo expuesto precedentemente, los agravios relativos al rechazo de la liquidación de aguinaldo, licencia y salario vacacional basados en los pagos por fuera de los recibos, corren la misma suerte que estos últimos. Lo que determina que en este punto, también se confirme la recurrida.
VIII) Respecto de los agravios de la parte actora por el monto y período correspondientes a la licencia y salario vacacional generada durante el período de amparo en el régimen de DISSE, entendemos que tal como fue formulado el reclamo en la demanda no pueden recepcionarse, pues la recurrida aplicando el principio de congruencia se limita a condenar, precisamente en base a lo reclamado, o sea, por el período durante el cual DISSE ampara al trabajador, abonando el correspondiente subsidio. Debe de tenerse en cuenta que en la demanda no se establece que se esté reclamando por el periodo que estuvo certificado sin el amparo de ASSE de otorgarle el subsidio, por lo cual, en los agravios se está pretendiendo mutar la pretensión.
También corresponde que ALUR S.A. responda en subsidio por este rubro, ya que el trabajador accede a la licencia cuando prestaba servicios para dicha empresa, razón por la que, se desestimaran los agravios que oportunamente interpusiera en su apelación sobre al respecto.
IX) Tampoco resultan de recibo los agravios de la parte actora por el rechazo del despido especial por enfermedad, dado que si bien, no corresponde al trabajador acreditar que el egreso por despido no se relaciona directa ni indirectamente con la enfermedad, las resultancias de autos, permiten determinar que al momento del cese, el actor ya llevaba más de 30 días sin estar amparado al régimen del subsidio por enfermedad del B.P.S. Es decir que en ese entonces, por más que se le hayan expedido certificaciones médicas, estas por sí solas no determinan el cumplimiento de los requisitos que establecidos por el Decreto-Ley 14.407 y su reglamentación. En particular, desde el 23 de febrero de 2024 (fs. 194), no surge que el actor se haya presentado para regularizar su situación a efectos de quedar comprendido en lo dispuesto por la normativa vigente para configurar el presupuesto de hecho del despido especial por enfermedad. En otras palabras, dado que el actor fue despedido más de un mes después que no contara con la cobertura del subsidio por enfermar, el despido especial por enfermedad no resulta procedente.
En efecto, se observa en autos que se le había suprimido el pago del subsidio hasta que compareciera en la eventualidad de tener que hacerse una junta médica para verificar sus certificaciones, pues ya llevaba más de 6 meses, pero pese a que se lo trata de ubicar, el actor en ningún momento se contacta con el B.P.S. para hacerlo, aunque desde octubre del 2023 no se le abonaba el subsidio.
Para tener derecho a la indemnización doble, primero hay que cumplir con los requisitos que establece el Decreto-Ley 14.407 y su reglamentación, no alcanza con el certificado médico de la mutualista. Lo alegado por el actor de que en el B.P.S. le dijeron que no abonaban el subsidio por la forma de aporte que hacía la empresa, no está probado en autos. Pero de acuerdo al mail del B.P.S. del 23 de febrero de fs. 194, el organismo previsional le da cuenta a la empresa que intentaron comunicarse con el actor para evaluar su situación y si corresponde pasarlo a Junta Médica, pero como no pudieron hacerlo se le aplicó suspensión del pago del subsidio. Por ende, al no estar bajo el régimen del subsidio del B.P.S. en los 30 días anteriores a la baja, entendemos que no corresponde la indemnización por despido doble, por lo que, se confirma la desestimación del rubro.
X) Respecto de los agravios formulados por las partes por la liquidación, la demandada refiere a que no resulta adecuado condenar en forma genérica a abonar conforme a la liquidación presentada por la parte actora, máxime cuando no todos los rubros fueron acogidos.
Al respecto, en primer lugar, cabe precisar que remitirse a la liquidación de la parte actora no implica acoger la totalidad de los rubros pretendidos, sino tan solo aquellos que hubieren sido expresamente amparados en la sentencia.
En segundo lugar, lo expuesto por la parte recurrente sobre la configuración de un despido común no deja de ser una mera disconformidad con la sentencia. Así, el recurrente omite precisar los motivos por los cuales la indemnización por despido común no sería procedente, su afirmación deviene por demás genérica y carente del desarrollo argumental mínimo, no constituyendo una crítica concreta y razonada de lo dispuesto en la sentencia apelada. En efecto, la norma especial, regulatoria de la apelación y segunda instancia en el proceso laboral ordinario, sigue el criterio del art. 253.1 del C.G.P. cuando establece, que “…el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos”. En tal sentido, el T.A.C. de 5º Turno sostuvo: "La apelación implica la carga de establecer una crítica razonada a los fundamentos de la decisión. Si no existe tal crítica, la Sala carece de elementos para considerar la procedencia de la revocatoria objeto de la instancia porque el contenido de la sentencia a dictarse en sede de apelación, tal como lo establece el art. 248 CGP, es el análisis de la cuestión decidida a la luz de la impugnación deducida..." (Sentencia Nº 72/04). Por lo que, no habiéndose cumplido con lo expuesto, la desestimatoria del agravio se impone.
Ahora bien, asiste razón al recurrente en cuanto a que la indemnización por despido común, deberá ajustarse al jornal real acreditado en autos, y eso es así pues no se hizo lugar a los montos salariales derivados del reclamo de “pagos en negro”. Por lo que el jornal y las alícuotas deben ajustarse al monto salarial percibido por el actor. Lo que amerita que se revoque la recurrida estándose a la liquidación alternativa realizada a fs. 309 vto., que determina la suma de $ 137.571,48, más 10% de multa, actualizaciones e intereses desde el egreso hasta su efectivo pago.
En cuanto al porcentual del 20% fijado por daños y perjuicios preceptivos, resulta adecuado atento a las cargas familiares acreditadas con los recaudos de estado civil de fs. 8 y 9.
Finalmente, reiteradamente se ha sostenido, por las cuatro Salas Laborales que las sentencias deben condenar por montos nominales, pues no es en principio competencia de los jueces laborales establecer en las mismas las sumas a detraer, tratándose de un tema eminentemente administrativo, salvo que habiéndose expedido la administración no haya acuerdo. Pero esto no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales.
Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 193/2015, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente, operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En ese mismo sentido, se señaló en certero estudio sobre el punto: “(…) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4º y 9º y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT. “Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación. La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).
Los autores citados agregan un argumento adicional, en realidad relativo a la no competencia de la Justicia laboral. En tal sentido, señalaron, que cuando el artículo 2 de la ley 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral, recurre a la consabida definición de “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y, en términos que se comparten, expresaron que: “(…) las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 ley Nº 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 ley Nº 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la ley Nº 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico – obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso).“En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso. “Ello es congruente con la propia sistemática de la ley Nº 18.572 y modificativa (ley Nº 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la ley , b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto–ley Nº 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la ley Nº 10.449. “Véase que no se exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal; aspecto ajeno al conflicto individual de trabajo…” (obra citada, subrayado nuestro, pág. 59).
XI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LOS CODEMANDADOS SRES. HUGO ARDID Y MIGUEL CÁCERES, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE RECEPCIONA TAL EXCEPCIÓN, ABSOLVIÉNDOLOS DE CONDENA; EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR CATEGORÍA, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMAN LAS MISMAS Y SUS ACCESORIOS; Y EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN RECEPCIONADA POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN, EN LO QUE SE REVOCA Y SE DISPONE ESTAR A LA DISPUESTA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRO PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.