Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 190/2026 - IUE: 2-12281/2026 Montevideo, 27 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/ FNR y Otro. Amparo.", IUE 2-12281/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva 22/2026 dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18vo. Turno, Dr. Diego Saravia.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva 22/2026 del 5 de marzo de 2026 el tribunal a quo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos, desestimando la demanda a su respecto, y condenó al Ministerio de Salud Pública “a financiar el procedimiento de CRIOABLACION requerido por el actor (incluyendo el acto en sí, así como el estudio de Angiotomografía de venas pulmonares y todas las sesiones que necesite, cubriendo procedimiento, materiales y todo gasto anexo que su mutualista no esté obligada a cubrir), todo según lo indique el equipo médico tratante, en un plazo de 24 horas.”; sin especiales condenas procesales en el grado.
2. Contra dicha sentencia el Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de apelación, articulando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La sentencia recurrida condenó al M.S.P. pese a que la Administración ha cumplido con los cometidos a su cargo, en actuación acorde a derecho y que mal puede calificarse como manifiestamente ilegítima; circunstancias éstas que debieron llevar a desestimar la demanda.
La acción de amparo constituye una solución procesal de carácter excepcional cuyo progreso tiene como presupuesto que la ilegalidad deba ser notoria, única hipótesis en que el conflicto planteado pueda resolverse a través de un proceso tan sumario.
La recurrida desconoce lo establecido por el art. 44 de la Constitución, en tanto allí se imponen al Estado dos obligaciones diversas: la primera de índole normatizadora, en la medida que le encomienda legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud; la segunda de carácter asistencial, por la cual se le ordena proporcionar gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
En cumplimiento de lo anterior, el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución en la medida en que: dictó el marco normativo que asegura a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo;
inició diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM; estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; y creó un prestador de salud público (A.S.S.E.) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado.
En virtud de todo lo expuesto señala que es necesario concluir que el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución.
Por lo tanto, habiéndose cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede afirmarse, como lo hizo la impugnada, que haya existido ilegitimidad manifiesta de parte del M.S.P..
b) Sin perjuicio de lo anterior subraya que el procedimiento reclamado en autos no se encuentra incluido en el PIAS para la patología del accionante.
c) En mérito a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se desestime la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor, oportunamente compareció a evacuar el mismo la parte actora, la que además de ofrecer en su libelo los argumentos que, entiende, tornan de rechazo los agravios articulados por el M.S.P., promovió en la misma oportunidad proceso de incostitucionalidad contra el artículo 45 (inciso final) de la ley 18.211.
4. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, por sentencia 342/2026 del 21 de mayo de 2026 la Corporación declaró inconstitucional el inciso final del art. 45 de la ley 18.211 y, en consecuencia, inaplicable a la parte actora.
5. Devueltos los autos al Juzgado de origen, el tribunal a quo franqueó la alzada del recurso de apelación.
6. Con fecha 22 de junio de 2026 los autos fueron recibidos en este Tribunal, disponiéndose el pasaje a estudio, tras el cual se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. Consideraciones preliminares.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados contra la sentencia de primera instancia, no correspondiendo en consecuencia que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
Y tras el análisis de tales agravios, la Sala, con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia impugnada.
II. El caso de autos.
Un examen de los actos de proposición, de las circunstancias no controvertidas y de aquellas que emergen del cúmulo probatorio forjado en el proceso, permite tener por suficientemente acreditado que:
a) El accionante, AA, de 40 años de edad, usuario del Hospital Evangélico, es portador arritmias, habiendo sido diagnosticado por fibrilación auricular paroxística sintomática por palpitaciones y falta de aire, no obstante tratamiento farmacológico adecuado.
Ante ese cuadro, el equipo médico tratante indicó aislamiento de venas pulmonares por CRIOABLACION, por entender que esa era la mejor alternativa terapéutica para el paciente.
La referida técnica es de alto costo, careciendo el accionante de recursos económicos suficientes para acceder a la misma en forma particular.
Ante esa imposibilidad, solicitó la cobertura respectiva al M.S.P. y al F.N.R. sin recibir respuesta favorable.
Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por la apelante.
III. El análisis de los agravios del Ministerio de Salud Pública.
A modo preliminar, y en términos generales, corresponde señalar que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y en atención al fundamento de los agravios articulados por la apelante no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia impone determinar si el rechazo por parte del Ministerio de Salud Pública a financiar el resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone el inciso segundo del art. 44 de la Constitución.
Y en opinión de la Sala esa ilegitimidad calificada se presenta en el caso bajo examen.
Para motivar tal postura habrá de señalarse en primer lugar, en términos generales, que la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de los derechos fundamentales del promotor de la acción, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.”.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N.).
Es en virtud de los conceptos que anteceden que puede afirmarse que toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulten requeridos por un paciente que, careciendo de recursos suficientes, los requiere en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el Estado o quien éste designe para cumplir con sus cometidos en materia de salud pública, rechazan la prestación que están obligados a prestar.
Con tales conceptos, y ya de regreso al caso particular, resulta de orden reiterar que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento de la enfermedad del paciente consiste en el empleo del procedimiento de CRIOABLACION, cuyos beneficios quedaran afirmados categóricamente por la prueba de autos, cuya valoración en el grado anterior no mereció objeciones de especie alguna, Sobre ello no existe controversia.
Si bien se examina, las objeciones que el M.S.P. convierte en agravio consisten en que el procedimiento de CRIOABLACION no se encuentra incluido en el PIAS.
En opinión de la Sala, tal afirmación resulta tan irrefutable como baladí.
En efecto, de conformidad con lo establecido por el segundo inciso del art. 44 de la Carta, toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulten requeridos por un paciente en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente, bajo el exclusivo argumento de que dicho fármaco no se encuentra incluido en listas que el propio M.S.P. confecciona.
Y ello porque la tutela efectiva de los derechos fundamentales del paciente no pueden quedar sometida a limitaciones de orden administrativo y burocrático.
Por ello, si en el caso el M.S.P. entendía que no le correspondía dar cobertura a la indicación terapéutica de CRIOABLACION, su resistencia a la prestación respectiva debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica del paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el empleo de la referida técnica.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada, y por tanto arbitraria, y por tanto manifiestamente ilegítima.
Los agravios articulados por la apelante quedan, de esa manera y confrontados con los derechos fundamentales del accionante, sin sustento alguno, correspondiendo en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia.
IV. Condenas procesales.
La conducta procesal de las partes descarta la imposición de especiales condenas procesales en el grado (arts. 56 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.