Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 343/2015
23 de diciembre de 2015
Se confirma la sentencia de primera instancia salvo en cuanto no dispuso el descuento de la preventiva
- Ficha (IUE)
- 302-505/2012
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio culpable art. 314
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de apelación › Apelacion definitiva › Expresion agravios
- Derecho penal › Circunstancias que alteran el grado de la pena › Alteratorias genericas › Atenuantes › Minorantes por analogía › Primariedad absoluta
- Derecho procesal penal › Medios de prueba › Confesion
Texto de la sentencia
VISTOS
para definitiva de segunda instancia en estos autos: “AA. UN DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO” (IUE: 302-505/2012); venidos del Juzgado Letrado de Paysandú 2° T. en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensa contra la Sent. Nº 143 de 18/9/2014 dictada por el Dr. Fernando Islas con intervención de la Sra. Fiscal Ltda. Dptal. Dra. Alicia Abreu Rivero.
RESULTANDO
I) La recurrida (fs. 201/205 vto.) cuya relación de actuaciones útiles se tiene por reproducida, condenó al acusado (español, soltero, 23 años, estudiante, sin antecedentes), como autor del delito consignado en la carátula, a 15 meses de prisión, “sin descuento de la preventiva no sufrida”. Contempló la primariedad absoluta y la confesión como atenuantes en vía analógica; no relevó agravantes.
Amparó parcialmente la acusación (fs. 189/190 vto.) donde el M. Público pidió 2 años y 6 meses de penitenciaría. El acusado, patrocinado por los Dres. Juan José Laborde Lateulade y Jorge Laborde Pereira, había solicitado la absolución, y en su defecto, que la pena no superara los 12 meses de prisión en suspenso (fs. 192/200).
II) En la expresión de agravios (fs. 214/221 vto.), se dijo a tal fin:
1) La impugnada basa toda su fundamentación en el supuesto exceso de velocidad que desplegaba el automóvil conducido por su patrocinado, prescindiendo de todo otro material probatorio diligenciado en autos que acredita la culpabilidad de la víctima. El exceso de velocidad atribuido a su defendido no se encuentra científicamente probado debido a que no existen huellas de frenado que evidencien dicha circunstancia. Del informe de Policía Caminera surge que en el sector donde se produjo el accidente, el máximo permitido es de 60 k/h. Es en base a ello y a lo manifestado por uno de los acompañantes que viajaba en el auto, que el Magistrado entiende que el conductor se trasladaba a un exceso de velocidad de unos 30-40 k/h. La sentencia no dedica un solo parágrafo a la conducta de la víctima, ni el informe del Gabinete de Accidentología que atribuye la responsabilidad del accidente exclusivamente a la misma. Como se dijo, BB circulaba en forma antirreglamentaria por la banquina de la Ruta Nº 3 en dirección al Sur, en el mismo sentido que hacía el automóvil a velocidad de 90-100 km: “Cuando va a pasar por el costado al Sr. BB, éste de manera imprevisible y repentina, viró hacia su lado izquierdo con la finalidad supuesta de ingresar en el camino vecinal que se encontraba del otro lado de la ruta”. Tal como lo relataron los testigos del hecho, la maniobra de BB fue tan imprevisible que algunas personas que viajaban en el auto no pudieron siquiera advertir el cambio de trayectoria del motociclista, debido a que se produjo “encima” del mismo. El impacto se produjo en la ruta nacional y no en su banquina. Sobre este punto (interposición de la moto en la trayectoria del automóvil de manera repentina) existen múltiples pruebas. Así lo recoge expresamente el informe del Gabinete de Accidentología, lo evidencian las fotografías tomadas a la motocicleta y quedó determinado por la reconstrucción del hecho (fotografías). De la declaración de todos los testigos, tanto los que iban en el automóvil como de los Sres. CC y DD, surge que el impacto se produjo en la Ruta Nacional (en la senda que se dirige al Sur) y no en su banquina. Y surge de la Carpeta Técnica elaborada por la Policía, que la motocicleta únicamente presenta daños en su lateral izquierdo, lo que demuestra que se interpuso en el camino de AA. Existen casos donde marchar por encima del límite permitido, no es la causa del siniestro (SCJ, Sent. 202/98). En autos se trata de un motociclista que viró hacia su izquierda en forma sorpresiva y con su actuar negligente e imprudente ocasionó el siniestro. La velocidad desplegada por su defendido, según sus declaraciones y las de los testigos era de 90-100 km por hora. La P. Técnica informó que no surgen parámetros para medir la velocidad y la P. Caminera dice que el límite máximo era de 60 k/h, es decir, 30 k/h menos, aproximadamente. “Cabe preguntarse entonces si realmente podemos determinar que un exceso tan insignificante de velocidad haya sido la causante efectiva de la muerte del Sr. BB, o si por el contrario, todas las pruebas nos llevan a concluir que fue la propia víctima que con su actuar negligente puso en riesgo su vida y ocasionó las lamentables consecuencias. El Tribunal debe coincidir en que la velocidad de 90-100 kilómetros por hora, de acuerdo a los usos y costumbres instaurados en cuanto al tránsito en rutas nacionales y con la tecnología que presentan los vehículos actualmente, no resulta excesiva, y no puede calificarse como imprudente.” En la atacada no se hace mención a que la culpa se encuentra presente también en el accionar de BB ya que el violaba las leyes y reglamentos al viajar por la banquina de la ruta. A su vez, no respetó las normas al realizar un giro a la izquierda (art. 16.2 y 541 lit. C del Reglamento Nacional de Circulación Vial). Ello es recogido en el informe del Gabinete de Accidentología Vial que determina que el auto presenta daños en su frontal lado derecho y parabrisas astillado lado derecho. En tanto la moto presenta daños en su lateral izquierdo. Informe que agregó que “al momento de la colisión la moto se encuentra oblicua con respecto al auto…”, agregando que “no se cuenta con elementos mensurables para determinar con rigor científico a qué velocidad se desplazaban los vehículos al momento de la colisión”. El informe atribuye la causa del accidente al accionar de la moto que se interpuso; la sentencia se apartó del sin argumentar.
2) Para el caso que el Tribunal entienda que debe mantener la recurrida, la pena no debería superar los 12 meses, bajo el entendido de que se trata de un eventual delito culposo y de un joven de 24 años, que no posee antecedentes judiciales, que trabaja y estudia.
3) De entenderse también que la responsabilidad del accidente corresponde al acusado, deberá igualmente revocar la sentencia, ya que ha incurrido en error al disponer que no corresponde el descuento de la preventiva sufrida. El procesamiento fue dictado con prisión el 10 de setiembre de 2012 y hubo excarcelación el 25 de octubre del mismo año, por lo que deberán descontarse los 46 días de preventiva.
4) Al contestar la acusación se solicitó que, para el caso de condena, se concediera la suspensión condicional de la pena. El decisor se limitó a decir que habiendo sido procesado con prisión no le corresponde preceptivamente dicho beneficio. En nuestro país conviven tres regímenes, dos de ellos regulados por el art. 11 de la Ley 17.726 y el restante por el art. 126 del CP. En el art. 11 de la citada ley se establece que se concederá preceptivamente la suspensión condicional de la pena siempre que se trate de un primario procesado sin prisión o con las medidas sustitutivas previstas en la ley y que las haya cumplido. Citó a Pesce (Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, Reformas de la ley penal, FCU, p. 159) que dijo: “También corresponde extender lo dispuesto por este artículo a los primarios que fueron procesados con prisión, y simultáneamente a la excarcelación provisional, se les impuso medidas alternativas”. Esa es la situación, dado que al excarcelar se impuso una medida sustitutiva que fue cumplida y no surge que exista causa grave que obste al otorgamiento del beneficio. Para el caso que se entienda que no corresponde preceptivamente, se dan todos los requisitos del art. 11 inc. 2 ley cit.
III) Al evacuar el traslado respectivo (fs. 223/225), el M. Público abogó por la confirmatoria. Contestó, en síntesis:
1) El accionar del encausado fue imprudente por conducir a exceso de velocidad, impidiendo de ese modo efectuar cualquier tipo de maniobra tendiente a evitar o provocar un daño menor al colisionar con la motocicleta conducida por la víctima. Es erróneo el concepto de la Defensa respecto a que no resulta excesivo, por lo tanto no imprudente, conducir a 30 o 40 km. más por encima del límite permitido porque existen usos o costumbres instaurados en las condiciones de manejo en las rutas nacionales y por las cuales los conductores no cumplen con las normas de tránsito. Desde hace tiempo el enjuiciado registra una conducta imprudente. Basta para ello apreciar las multas cuyo pago se encontraba pendiente al momento de los hechos de autos (fs. 133/142). Entre ellas y por haberse negado a realizarse el control de espirometría fue sancionado con la suspensión de conducir por el término de dos años, que venció casi un mes antes de los sucesos de autos. En cuanto al apartamiento a las conclusiones del Gabinete de Accidentología, nuestro Derecho prevé que el informe pericial no es vinculante. Por lo tanto le permite al Juez apartarse del mismo. 2) Cuando en su fallo el Juez dijo que la pena a imponer es “sin descuento de la preventiva no sufrida”, incurrió en un error material, por lo tanto subsanable. De la simple interpretación quiso decir que no se le descontaba el tiempo que no cumplió en prisión, pero no lo privó del beneficio. Debió interponerse el recurso de aclaración. 3) El agravio por la no concesión del beneficio de la suspensión condicional no le atañe.
IV) Recibidos los autos, se citó para sentencia que fue acordada en legal forma, previa integración por impedimento de un Ministro.
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, confirmará la condena por estimar que los agravios no justifican la absolución, pena inferior, ni la pretendida suspensión condicional de su ejecución (art. 253 CPP).
II) Está fuera de discusión que el 8/9/2012, alrededor de las 18 horas, el acusado conducía el automóvil marca BMW, matrícula AAG 1783 por la Ruta Nacional Nº 3 en dirección Noerte-Sur. Próximo al Km 366 embistió a la moto marca Baccio, modelo PX, 110 cc., conducida por BB, quien falleció “…a raíz de las lesiones sufridas, en anemia aguda, en arrancamiento y desgarro de la aorta”.
Sobre la atribución de culpabilidad, la acusación es notoriamente deficitaria, aunque mediante una cita doctrinaria sobre lo que significa el Homicidio culpable, hace inferir que obedece a la producción “…de un resultado (la muerte) evitable…, se le reprocha la falta de cuidado y solidaridad elementales, consistente en no haber mantenido despiertas sus facultades para impedir la producción del evento antijurídico, demostrativo de su indiferencia en cuanto a la protección del bien jurídico vida de los demás miembros de la comunidad” (Langón, Código Penal y leyes penales…, T. II, Vol. II, pp. 2027, 222, fs. 190).
Ello. sumado al informe del Gabinete Accidentológico (demasiado concluyente en explicar que el accidente obedeció a una maniobra del infortunado motociclista), llevó a que el A quo fuera “necesariamente” incongruente, complementando la acusación con lo atinente a la velocidad del automóvil; pero en ese aspecto formal no hubo agravio y en esta Alzada “...la interposición del recurso de apelación es facultativo del agente o de la defensa; y, en su caso, delimitar los agravios presuntivamente inferidos en la sentencia de primera instancia <tantum devolutum quantum appellatum)>” (Bolani, Reflexiones sobre el proceso penal uruguayo…, Asociación de Magistrados Judiciales del uruguay, 1974, p. 42. Cfm. SCJ, Sent. Nº 727/1996, LJU 13.122; de la Sala, Sent. Nº. 200/1975; Sent. Nº 356/2007, LJU 15.775, etc.).
Al respecto, cuando pidió el enjuiciamiento (sin pronunciamiento acerca de la preventiva dispuesta por la anterior titular de la Sede A quo, Dra. Karen Ramos), la Fiscal Dra. Silvia Blanc, dijo: “AA conducía inhabilitado ya que, a estar a sus dichos se le había retirado la libreta de conducir hacía un mes. En el lugar donde se produjo el siniestro la velocidad permitida es de noventa kilómetros por hora la que fue excedida por el indiciado. Se tiene presente que la víctima probablemente se haya atravesado delante del vehículo de AA, según surge de las fotografías relevadas por la Policía Técnica y las declaraciones de los ocupantes del vehículo siniestrado” (fs. 30).
Solicitó pericia del Gabinete de Accidentología y reconstrucción.
La pericia de P. Científica expresa no contar con elementos indiciarios que indiquen la velocidad desarrollada por el automóvil, pero la máxima permitida en ese lugar es de 60 km por hora (no de 90 k/h como había entendido la Fiscal que pidió el procesamiento).
AA admitió que circulaba “a unos 90 o 110 kilométros” (fs. 27). En similares términos se expidió CC, quien viajaba con él: “cien kilómetros por hora, normal, la moto iba despacito” (fs. 23).
CC declaróro haber sentido un coche que venía “fuerte” y que su esposa le dijo “mirá como viene ese anormal”, luego de lo cual sintieron el impacto y él vio caer la moto y al auto que rebajaba y detenía la marcha a unos 150 metros del lugar del accidente (fs. 18).
DD, esposa de CC, declaró: “Me doy vuelta en ese momento y le digo a mi marido <mirá ese anormal la velocidad que trae> y en ese momento siento el estruendo” (fs. 19).
El informe del forense que se constituyó en el lugar consigna el hallazgo de un “…cuerpo sin vida, y con la pierna izquierda amputada, cae junto a un puente, a la vereda del camino, quedando dispersos, trozos de hueso, y tejidos antes y después de donde quedó el cuerpo” Entonces, lo que no se pudo determinar científicamente, es a qué velocidad se desplazaba, pero no cabe duda que la misma superaba significativamente la permitida, así como la que atinó a declarar, seguramente no inferior a los 110 k/h (el doble del máximo habilitado).
La colisión se produjo sobre el lado izquierdo de la moto. Ello es tan compatible con un comienzo de maniobra hacia la izquierda, como con un adelantamiento del automóvil sin adoptar las debidas precauciones para rebasar a la moto sin riesgo de que su conductor perdiera el equilibrio (distancia de seguridad lateral): “Formar parte de la corriente de tránsito…significa ocupar un lugar en una fila de vehículos…Hay dos formas generales en que los conductores…reaccionan ante esta situación. Una de ellas corresponde a las personas que aún no la aceptan como un hecho y a toda costa tratan de pasar al de adelante ¡por donde sea y como sea! La otra corresponde a las personas que, aceptando la situación, tratan de hacerla más llevadera y admiten, en su fuero interno, que con orden y cortesía todos se benefician. La primera de estas actitudes obliga al individuo a acercarse todo lo posible al vehículo de adelante para aprovechar la primera oportunidad de dejarlo atrás. También resulta en maniobras de adelantamiento con los mínimos márgenes de espacio, casi rozando a los otros vehículos …Esos conductores han olvidado una de las “reglas de oro” del buen manejo, que se puede enunciar de la siguiente manera: “Debe conservarse siempre un <colchón> de espacio alrededor del vehículo, no permitiendo que la distancia con respecto al de adelante y a los vehículos de los lados disminuya tanto que no se pueda maniobrar en una emergencia” (Cal y Mayor, Manual, ps. 146/48, cit. por Tabasso, Fundamentos del Tránsito- I, p. 262/263).
III) La acusación no cumplió cabalmente con el deber de indicar el factor de atribución de responsabilidad, que se descuenta, es subjetiva.
Ello, sumado al informe del Gabinete Accidentológico (demasiado concluyente en explicar que el accidente obedeció a una maniobra del infortunado motociclista), hizo que el A quo incurriera en incongruencia al complementar el libelo con las referencias probatorias y jurídicas a la velocidad. Al respecto no hubo agravio y se trata de una Alzada donde “...la interposición del recurso de apelación es facultativo del agente o de la defensa; y, en su caso, delimitar los agravios presuntivamente inferidos en la sentencia de primera instancia <tantum devolutum quantum appellatum)>” (Bolani, Reflexiones sobre el proceso penal uruguayo…, Asociación de Magistrados Judiciales del uruguay, 1974, p. 42. Cfm. SCJ, Sent. Nº 727/1996, LJU 13.122; de la Sala, Sent. Nº. 200/1975; Sent. Nº 356/2007, LJU 15.775, entre muchas otras).
El Juez no está obligado por el informe de cualquier perito, pero para ello debe motivar (justificar) por qué razones lo hace, para legitimar su decisión, aspecto del que la impugnación hace caudal por no haberse pronunciado sobre la eventual maniobra del motociclista: “...la incongruencia omisiva entroniza meridianamente indefensión material en el entendido de un efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte” (Perciballe, El principio de motivación del fallo en materia penal. La proscripción de la arbitrariedad, RUDP 2003/4, p. 520).” (S. Nº 212/2009). “El modelo contradictorio pretende que el conocimiento cierto que se exige al tribunal para poder decidir...la imposición de una pena, no sea fruto de su propia indagación (autoreflexión), sino que, por obra de la confrontación de los intereses da acusador y acusado, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contra-argumentos...bajo la forma mental de la contradicción” (Cafferata, Proceso penal y derechos humanos, CELS, 2008, pp. 151-152). Tal prescindencia (“incongruencia omisiva”) excede el área de las meras discrepancias del juez con los puntos de vista de las partes (Sagües, cfm. Enderle, La congruencia procesal, Rubinzal-Culzoni, 2007, p. 210). En un sistema controversial como el plenario, el juez debe seguir las hipótesis planteadas para construir la suya a partir de ellas. Su silencio respecto a lo argumentado por alguna “...genera una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso” (Malem Seña, El error judicial y la formación de los jueces, Gedisa, 2008, pp. 149, 179. Lorenzetti, Teoría de la decisión judicial, Depalma, 2006, pp. 264, 265)” (Sents. 166/09, 422/2010). En igual sentido: “…es parte del derecho de defensa el obtener una decisión jurisdiccional motivada sobre la causa, que le ponga fin decidiendo el caso. Sobre todo si se trata de una sentencia condenatoria, parece claro que al ciudadano que se lo condena se le debe explicar a base de que se lo hace: si la legislación supranacional exige razones para la detención de una persona que deben serle informadas al llevarse a cabo (art. 7.4, CADH) con más “razón” ambas exigencias serán aplicables en relación al fallo definitivo. “La fundamentación también se exige…para garantizar la posibilidad de recurrir, que implica la de analizar las conclusiones a que arriban los tribunales, discutiendo sus fundamentos, lo que hace imprescindible que éstos se exterioricen, que se expresen, pues sólo así se podrá conocerlos y por tanto criticarlos; la motivación de las resoluciones de los jueces, entonces, hace no sólo a la publicidad de los actos de gobierno que exige la publicidad de la decisión y de sus “por qué”, sino también al derecho de defensa (derecho al recurso) del imputado …” (Cafferata, pp. 139/140). Sin embargo, el A quo dio a entender que daba por probado que -como lo entiende la Sala- la velocidad antirreglamentaria del automóvil estaba acreditada con las declaraciones y la eventual maniobra de la moto no exoneraba de reproche penal: “…no es necesario que el juez responda a todos los aspectos de la causa, sino sólo que se entienda adecuadamente el porqué de la decisión judicial. Así las cosas, el Tribunal Constitucional ha repetido numerosas veces que una motivación escueta y concisa no deja de ser una motivación. Como tampoco dejan de serlo aquellas que tienen una motivación implícita. La motivación implícita es la que se puede deducir o está implicada en la motivación expresa que el juez deja plasmada en la propia decisión judicial” (Malem Seña, El error judicial y la formación de los jueces, Gedisa, 2008, pp. 181/182).
En efecto. El A quo no hizo mención expresa a que en el informe no se pudo determinar la velocidad, pero habló de la que llevaba el automóvil de acuerdo con las declaraciones de su conductor, las de los testigos e, indirectamente, por las lesiones, como acaba de hacer la Sala: “...cuando se afirma que el juez debe realizar una valoración autónoma acerca de la fiabilidad de la prueba científica no se pretende que deba transformarse en un científico -lo que evidentemente sería imposible- y mucho menos que repita los análisis y experimentos que conforman la propia prueba científica. Lo que se exige, en cambio, es que el juez sea capaz de valorar si está en el ámbito de una forma de conocimiento dotada de dignidad y validez científica, y si los métodos de investigación y control típicos de esa ciencia han sido correctamente aplicados en el caso particular que debe juzgar...Si ese control tiene resultado positivo, el juez puede fundamentar, con buenas razones, su decisión en la prueba científica, explicando las razones por las que ha considerado que la prueba es científicamente válida y fiable…” (Taruffo, La prueba, pp. 251/295); “El juez no puede aceptar ciegamente la opinión de los expertos; de este modo se desnaturalizaría no sólo su propia función de juzgador, sino también la de la pericial como medio de prueba”, estando autorizado a apartarse cuando “el resultado al que han llegado los peritos no comulgue y resulte gruesamente contradictorio con el resto del material probatorio. Va de suyo que el plexo del material de convicción debe tener para ello una eficacia vehemente, a tal punto que resulte evidente el desacierto del peritaje”, o “resulte a todas luces inverosímil” o sea “notoriamente deficiente en sus fundamentos, o falto total de claridad en los mismos” (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, 2009, pp. 415/417).
La incidencia de la velocidad se encuentra dada al avizorarse que su inobservancia pudo afectar, en concreto, el cálculo del automovilista para sobrepasar o adelantar a la moto, o el de la víctima, para realizar la maniobra que se le atribuye (a juicio de la Sala, sin fundamento); y/o que de no haber infringido los límites reglamentarios, AA hubiera estado en condiciones de evitar el choque o minimizar su resultado.
Sindicar al creador del conflicto como culpable, no priva que lo sea más de uno, ni que se deba exonerar a quien no supo resolver o, pudiendo hacerlo, resolvió mal un conflicto provocado por acto, hecho o acontecimiento de otro, a quien se imputa la conducta clave, generadora de peligro o de la amenaza (Tabasso, Fundamentos…, Vol. II, pp. 478/479, 485/491. Ordoqui Derecho del tránsito, 2003, p. 260).
Con esa perspectiva, la contribución causal de la velocidad será tanto menos discutible cuanto más grave sea la infracción a sus límites.
De ahí que, como la negligencia, imprudencia o impericia de los demás no excusan el deber de evitar el peligro o minimizar todo conflicto de tránsito, el pronóstico de previsibilidad ex post facto permite dar por justificado que en el plexo causal intervino una culpa por infracción a los reglamentos de parte del acusado. Su alegato contra la relevancia de dicha infracción desconoce que un límite intransgredible reside en “...la velocidad instantánea que efectivamente desarrolle el usuario. Desde el punto de vista técnico y constructivo todo esquema organizativo del tránsito se funda, necesariamente, sobre el presupuesto de determinados topes máximos y mínimos de velocidad resultantes de tipo, capacidad y condiciones de la red existente” (Tabasso, Rev. de Derecho de Daños 3, Rubinzal-Culzoni, p. 46).
En cualquier caso, el automóvil circulaba a bastante mayor velocidad de la que admitiera su conductor, y que ya excedía la permitida para la zona, dada la violencia que tuvo el impacto según lo demuestran sus consecuencias en los vehículos y en la víctima.
No hay prueba suficiente de la ausencia de conexión entre la infracción a ese límite y el evento dañoso: “...Solamente la existencia de elementos que quiebren esa conexión acto-daño derivados de la conducta de las víctimas, podrán exonerar de responsabilidad al agente que ha observado esa actitud culpable teñida de los extremos establecidos en la norma legal (Cfm. Sent.155/1996). Y ello, en manera alguna se verifica en el sub exámine” (de la Sala, Sent. Nº 18/2009).
No factible (legítimo) concluir que la colisión devino por causas ajenas al acusado. Éste no condujo “con prudencia y atención con el objeto de evitar eventuales accidentes, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios y demás circunstancias del tránsito” (art. 24 Ley 18.191). “Para que el <hecho de la víctima> tenga incidencia decisiva en el nexo causal entre la acción del agente y el resultado dañoso, debe operar como causa eficiente, excluyente y determinante del evento” (S. 149/92 en Rev. D. Penal No. 10, p. 221 c. 352). No fue así en el caso de autos, pues si bien puede atribuirse conducta causal a la víctima, a la misma concurrió la conducta causal por imprudencia del procesado. Bien conocido es el principio de que en materia Penal las culpas no se compensan, lo que exime de mayores desarrollos (Cfm. Rev. D. Penal citada, p. 220, c. 351)” (de la Sala, Sent. 96/1997); “La jurisprudencia es pacífica en cuanto a que la concurrencia de culpas no es compensable cuando se trata de la responsabilidad penal…El fundamento de esta afirmación fue claramente expuesto por la Sala en anterior pronunciamiento, cuyos conceptos son trasladables al sub causae: “Mientras en materia civil la responsabilidad se extiende hasta el límite compensatorio de agente y víctima, en materia penal se responde por su propia culpa desde que el lesionado es la sociedad que exige y hace efectiva esa responsabilidad, <no ya porque la víctima nada debe, sino porque el acreedor penal no es la víctima, sino el bien común, y éste ninguna parte ha tenido en la producción del evento dañoso> (cfm. Luzón, Derecho Penal del Tribunal Supremo, p. 139)> (S. 57/89 en Rev. Derecho Penal No. 9, p. 79 c. 203)” (ibídem).
En suma: “Si el sujeto es autor o coautor, no puede excusar en la culpa de otro la propia culpa, porque el derecho penal no se ocupa del monto del mal que se haya causado, sino que se interesa exclusivamente por saber si, con dolo o culpa, se ha producido un resultado calificado como delito. Si ese es el caso, ninguna excusa puede pretender el autor por el hecho de que otra persona tenga culpa también. La culpa ajena no tiene el efecto de borrar la propia” (Soler, cit. por la Sala Homóloga de 2º T., Sent. Nº 161/06, RDP 18, c. 75).
IV) El A quo impuso quince meses de prisión, cuando lo solicitado en la acusación había sido, dos años y seis meses. El M. Público no apeló y la determinación concreta de la pena es una potestad discrecional del juzgador reglada a derecho, que debe ser mantenida cuando no existan argumentos serios para modificarla. Vale decir, cuando la crítica por la que se pretende su reconsideración no es razonada, será insuficiente para conmover la conclusión a la que arriba el fallo de primer grado, si respeta los estándares que la ley consagra.
El mismo dice: “…sin descuento de la preventiva no sufrida”. Es obvio no es posible descontar lo que se cumplió, pero no es el caso, donde el procesamiento fue dictado con prisión. Se trata de un lapsus.
Y se coincide con denegar la suspensión condicional de la pena, porque de reputarse que era de aplicación el precepto del inciso primero del art. 11 de la Ley 17.296, existe causa grave que obsta al beneficio. En efecto. El acusado se encontraba inhabilitado para conducir, de acuerdo con el informe de la Jefatura de Policía de Paysandú obrante a fs. 142 y vto., por conducir bajo los efectos del alcohol, realizar maniobra incorrecta, imprudencia y realizar picadas.
Dicha circunstancia constituye un indicio de conducta que no puede soslayarse, tanto a la hora de la evaluación del cuadro probatorio, como al dirimir los agravios subsidiarios a la condena, atinentes a la magnitud de la pena y a la suspensión de su ejecución.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 18, 21, 22, 26 y cc. de la Constitución; 50, 85 y cc. CP; 216, 245 ss. y cc., 251 ss. y cc. CPP;
EL TRIBUNAL,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO NO DISPUSO EL DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.