Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 346/2015
23 de diciembre de 2015
Se confirma la interlocutoria recurrida.
- Ficha (IUE)
- 2-3493/2013
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dr. Rolando Rubens VOMERO BLANCO
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Redactor
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Apropiacion indebida
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de apelación › Apelacion interlocutoria › Reposicion
- Derecho procesal penal › Presumario › Parte › Denunciante
- Derecho civil › Contrato de arrendamiento de servicios
Texto de la sentencia
VISTOS
para interlocutoria de segunda instancia en autos: ““AA,. APROPIACIÓN INDEBIDA” (IUE 2-3493/2013); venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia en lo Penal de 14ºT, a conocimiento del recurso interpuesto por la Defensa de particular confianza a cargo del Dr. Fernando Ciarlo contra la Res. Nº 2865 de 16.10.2014 dictada por la Dra. María Helena Mainard, con intervención de la Sra. Fiscal Ldo. Nacional Dr. Ariel Cancela.-
RESULTANDO
I) A requerimiento (fundado) del Ministerio Público (fs. 67-69) y contra la opinión de la Defensa (fs. 90-92), por la decisión referida (fs. 94-95) se dispuso -sin prisión- el procesamiento del nombrado, quien es argentino, divorciado, de 59 años de edad, “contador en Argentina” (fs. 28) y no cuenta con antecedentes en el país (fs. 90).-
II) El Dr. Ciarlo interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 103-106). Dijo en síntesis: a) la prueba documental aportada por el denunciante consiste en un recibo. El resto es de dudosa procedencia. De la testimonial solo surge que su defendido conoce a BB por intermedio de amigos en común, pero ninguno de ellos tiene conocimiento de lo actuado por AA más allá del principio; b) si bien existió entrega de dinero, lo que su defendido nunca desconoció, no existió transformación del título. No se trató de la “compra de un permiso”, sino que, en su calidad de Contador, se trató de honorarios profesionales para distintas tareas, que comenzaron con obtener una S.A. para explotar un Free Shop, pero derivaron en la obtención de otra documentación, trámites varios y ciertas actividades. El fin de las mismas sería la obtención del permiso para operar en dicho régimen, que antes requería la obtención de residencia en Argentina. De todo ello acompañó documentación (fs. 37-56); c) a fs. 57-59 se reafirma el uso que hizo del dinero en las gestiones solicitadas por BB, quien al final decidió no continuar, terminando abruptamente, sin pedir rendición de cuentas, presentando denuncia penal; d) a fs. 90-92 se vuelve a describir las tareas encomendadas, las realizadas y los gastos que se tuvieron que afrontar con ese dinero, que incluía honorarios de profesionales y los suyos; e) siempre manifestó que existía un saldo “nada menor” a ser devuelto, del orden de los $ 100.000; f) si bien no se llegó a obtener la habilitación solicitada, se hicieron muchas cosas y hay un sobrante, pero la abrupta conclusión que hizo el acreedor derivó en la denuncia penal, cuando debía tratarse en todo caso de una rendición de cuentas o de una resolución de un contrato de arrendamiento de servicios; g) su defendido es de profesión Contador Público, primario absoluto, de intachable conducta anterior, con familia constituida, dos hijos adolescentes que estudian y conviven en un hogar de gente trabajadora. Si bien en nuestro país no puede actuar como tal, asesora en materia contable y sí lo hace en Buenos Aires, donde concurre dos o tres veces al mes, siendo su trabajo principal. No se trata de una persona que busca timar a otros para su vida diaria y tener como antecedente un delito como el imputado; h) hubo un contrato de arrendamiento de servicios para poder conseguir el permiso, a cuyo fin su defendido utilizó el dinero, así como para otros actos solicitados por BB, siendo su obligación restituir el saldo existente, extremo que fue reconocido pero no gestionado por el denunciante; i) el delito se castiga a dolo directo, lo que excluye los casos de error o aquellos en que la apropiación no sea indebida (derecho de retención, compensación legal); j) el denunciante no probó, como dice en su denuncia, haber solicitado la devolución del dinero, ni cuestionó en qué se gastó o si existía un saldo a devolver. Este tipo de delitos requiere que el autor se niegue a restituir el dinero a su debido tiempo o actuar con dolo para hacer un uso que no es el determinado. Como puede apreciarse con los documentos aportados, todas las tareas realizadas eran para BB y si entregó esa cantidad de más está decir que no era solamente para comprar una S.A.-
III) Al evacuar el traslado de los recursos (fs. 111-113) el Sr. Fiscal abogó por la confirmatoria. Sostuvo en lo medular: a) de las probanzas recolectadas resulta que AA se apropió de dinero que el denunciante le entregó para realizar gestiones tendientes a obtener permisos para operar una sociedad comercial en régimen de Free Shop. Algunas efectivamente las realizó y gastó parte, pero el resto se lo apropió, no lo devolvió y dispuso del mismo como si fuera de su propiedad, cuando estaba obligado a reintegrarlo si no cumplía con la finalidad que se le encargó. Ello era lo natural de la relación contractual celebrada. Tan fue así que el propio encausado admitió que no hizo todos los trámites para completar la autorización, que no vio más al denunciante y que no tendría inconvenientes en devolver el dinero, pero la realidad indica que no rindió cuentas y no efectivizó el reintegro; b) no es verdad que no haya prueba, ya que la misma resulta de fs. 2 a 10, 27, 33-34, 36-57; c) en cuanto a la tipificación, la conducta encaja en el delito atribuido. El dinero le fue entregado para ser usado con una finalidad específica, luego cuando se le reclamó o cuando por las circunstancias de los hechos no se justifica más la tenencia del mismo, era su cargo devolverlo, ya que no era de su propiedad. Al no reintegrarlo dolosamente se consuma el tipo.-
IV) Por Res. Nº433/2015 (fs. 118-119), la A-quo, en consonancia con lo dictaminado por el MP, mantuvo la recurrida y franqueó la alzada.-
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad de pareceres, habrá de confirmar la recurrida, en tanto las exigencias legales del auto de procesamiento (art. 125 CPP), se encuentran cumplidas, habida cuenta de que hay suficientes elementos de convicción para concluir que no corresponde la clausura del sumario iniciado con su dictado.-
II) Los hechos que se han considerado semiplenamente probados dicen que BB (fs. 17) contrató al encausado para que constituyera una S.A. y obtuviera el correspondiente permiso para que la misma operara en un Free Shop, durante 25 años. AA fue presentado por CC (fs. 27) y DD (fs. 65), “asiduo a frecuentar el Bar Michigan” (fs. 11). Se reunieron varias veces y BB entregó a AA, para ese cometido acordado, $ 260.000. La entrega está documentada pero sugestivamente sin fecha (fs. 2) y el encausado cuestiona que haya sido el 26.9.2010, como reza la denuncia (fs. 11-11 vto.). Con ella se acompañó documentación de la D.N.A. (actas y resoluciones), que supuestamente habría sido entregada por el encausado dado el tiempo transcurrido y la insistencia de BB por la demora (fs. 3-10)- En la denuncia (porque al ratificarla, nada se le preguntó), éste señala que dicha documentación sería apócrifa: “La presunción surge en virtud de visitar la página web de Aduana y que la numeración de las Actas existentes en la página web no es coincidente con las Actas que yo tengo, asimismo realizadas las averiguaciones en la Dirección Nacional de Aduanas no se encontró que se haya iniciado el trámite encomendado ni por el nombre de la Sociedad Comercial, ni por el nombre de este compareciente” (num. 5).-
Como AA evadió darle el número de expedientes de la D.N.A. para poder seguir las gestiones “por otro lado”, concluyó que no realizó los trámites y se quedó con su dinero. La instrucción arrojó que el imputado hizo gestiones pero no las completó, ni restituyó alrededor de $ 100.000.-
III) Liminarmente se observa que el caso parte de una instrucción muy superficial. Con el denunciante solo se practicó ratificación, nada se le preguntó entonces ni después de los descargos que por escrito hizo la Defensa, ni del interrogatorio del indagado.-
No se indagó sobre la veracidad o falsedad de la documentación aportada por el denunciante. Tampoco se practicó careo entre éste y el hoy imputado, lo que era de orden.-
IV) De todas formas, aún con las falencias apuntadas, en el orden sustantivo, la conducta desarrollada por AA se ajusta -prima facie naturalmente- a la figura delictual tipificada (arts. 60-1 y 351 CP).-
Hay prueba indiciaria suficiente para neutralizar la versión del acusado, que lleva a una razonable conclusión sobre la verdad de su participación en los hechos que se juzgan, y habilita el enjuiciamiento decretado, en los términos en los que fue dispuesto: “A falta de prueba directa, adquiere preponderancia la prueba indicial (indirecta), que cuando adquiere los estándares que la ley procesal adjetiva requiere (art. 216 CPP), y se la analiza con la cautela debida (cfm. S. 252/2000, 57/2005 de esta Sala), resulta suficiente para sostener una condena: <La prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legalmente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos> (Corte IDH, Velásquez Rodríguez, sentencia del 29/VII/88). <El Juez puede fundar su convicción a través del razonamiento, deduciendo de hechos conocidos (indicios) los hechos desconocidos o discutidos: la prueba indirecta o por presunciones, que con el nombre de prueba por indicios, ha adquirido una nueva importancia en materia penal> (T.S.J., Cba., Sala Penal, 6/9/77, “Bustos”) (citado por Cfferata Nores, La prueba en el proceso penal, p. 204)” (de la Sala, Sent. N° 381/2012).-
Es cierto que la denuncia fue construida desde una plataforma fáctica que mutó judicialmente. Pero la posibilidad de vía civil no excluye el reproche penal; y la conclusión provisional termina coincidiendo con la sospecha del denunciante; en tanto las excusas que dio AA para no culminar la gestión ni devolver el dinero, por el momento, no son convincentes.-
Resulta por demás reveladora la forma como fue oscilando en sus expresiones en relación al dinero reclamado. Alegando en primer término incertidumbre sobre la deuda: “… no tengo idea cuánto le daba o no, tal vez 50.000 o 100.000, o quizás me debe él” (fs. 59); para luego admitir que efectivamente tenía en su poder un saldo que estimó en $100.000, propiedad del denunciante (fs. 92).-
Y tampoco -reglas de experiencia mediante- pueden admitirse sus explicaciones sobre la forma como se manejó en su cometido, cuando no presentó documentación acreditante de varios de los gastos que dijo haber realizado; en especial si se tiene en cuenta que se está ante una persona que opera con dinero ajeno, que incluso invoca su condición de profesional Contador.-
Amén de que tampoco se entiende la razón por la cual optó por no denunciar a BB cuando éste -según adujo- buscó amedrentarlo tratándolo de ladrón, exigiéndole que le devolviera del dinero adeudado; lo que traduce dos conductas acordes con la imputación: por un lado, el convencimiento del denunciante acerca de su mala fe, y por otro, la aceptación por éste del reproche.-
En suma: el rigor probatorio en esta etapa del proceso se encuentra satisfecho y cumplido con las evidencias acopiadas en la indagatoria presumarial, malgrado las carencias apuntadas (cfm. de la Sala, S. 141/95, 109/97, 124/97, 275/2004, entre otras).-
POR CUYOS FUNDAMENTOS, y lo previsto en arts. 125, 126, 252 y cc. CPP, EL TRIBUNAL, RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.