Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 576/2015
23 de diciembre de 2015
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud de los recursos de apelación en subsidio intepruestos por la Defensa contra la interlocutoria, que no hace lugar a la solicitud de prescripción, y las que disponen sobre la tramitación de recursos interpuestos. Se trata de denuncias respecto de hechos ocurridos en el marco del período de facto. La Sala confirma las interlocutorias recurridas.
- Ficha (IUE)
- 87-76/2012
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Extincion del delito › Prescripcion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: " TESTIMONIO DEL EXPEDIENTE 87-289/1985. AA. "- IUE : 87 – 76 /201 2 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito a los recursos de apelación en subsidio interpuestos por los Sres.Defensores Privados, Dres. Sergio Fernández, Estela Arab, Rosanna Gavazzo y Graciela Figueredo, contra la Interlocutoria Nº 3190 del 18 de diciembre de 2013, contra la Interlocutoria Nº 3216 de fecha 20 de diciembre de 2013, la interlocutoria Nº 808/2014 de fecha 22 de abril de 2014 y contra la interlocutoria Nº 2027/2014 del 22 de agosto de 2014, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1º Turno, Dr. Juan Carlos Fernández Lecchini, con intervención de la Sra.Fiscal Letrado Letrado Nacional en lo Penal de 2º Turno, Dra. María de los Ángeles Camiño.
RESUL TANDO :
I) Que por la precitada Interlocutoria Nº 3190 (fs.1486 a 1500), se dispuso “Instrúyase los presentes”. Ésto en atención a que “El Despacho entiende que procede impulsar la instrucción en los autos presentes, en vista de que la prescripción de la causa no ha operado....Ésto permite la instrucción de las denuncias presentadas.Sin perjuicio de lo que se resuelva en su momento en el caso de que existieran elementos de convicción suficientes como para sostener que existe conducta delictiva y quienes fueron sus autores...”.-
II) Por Interlocutoria Nº 3216 (fs.1543), se dispuso “De los recursos traslado. Se les confiere efecto no suspensivo.”
III) Por Interlotutoria Nº 808 (fs.1659 a 1660) se dispuso “Fórmese pieza por separado a los efectos del trámite de los recursos. Se urge atento a la naturaleza de la causa.”
IV) Por Interlocutoria Nº 2027 (fs.1780 a 1801) se dispuso “No hacer lugar al planteamiento de nulidad de lo actuado. No hacer lugar al planteamiento de clausura por prescripción. Notifíquese a las partes. Vuelvan al despacho a efectos de dictar Interlocutoria sobre los restantes incidentes.” V ) La Defensa (fs.1501 a 1505), se agravió respecto a la sentencia interlocutoria Nº 3190/2013 de fecha 18 de diciembre de 2013, porque no se hizo lugar a la clausura y archivo de las actuaciones, señalando que se investigan hechos irremediablemente prescriptos, en caso de que hubiera ocurrido un ilícito penal.
En tal sentido señaló que el instituto de la prescripción torna inexistente cualquier delito que pudiera haber ocurrido, por lo que la investigación no versa sobre delitos, sino sobre supuestos ilícitos inexistentes, contrariando sin más las disposiciones del art. 31 del C.P.P., en cuanto a los límites de la jurisdicción y 114 del C.P.P., en cuanto al supuesto imprescindible de la etapa presumarial, en ambos casos referidos a la existencia de un delito.
También señaló que resultan débiles y desatinados los alambicados razonamientos a los que se debe acudir con la finalidad de eludir la prescripción inevitablemente ocurrida, ya sea buscando una tipificación inexistente al momento de los hechos, o deteniendo el transcurso del tiempo durante el lapso que la posición del Poder Judicial, del Poder Legislativo e incluso del Soberano, no convino a los intereses de la causa y se manifestó en su contra.
VI) La Defensa se agravió (fs.1693 a 1695 vto.) contra la sentecia interlocutoria Nº 3216 de fecha 20 de diciembre de 2013 y contra la interlocutoria Nº 808 de fecha 22 de abril de 2014, expresando respecto a la primera que proseguir las actuaciones de espaldas a la resolución que necesariamente recaiga con respecto a la prescripción, implica una actuación de la Sede contraria a derecho, y que excede los límites de su jurisdicción.
Señaló que el planteamiento de la prescripción necesariamente operada hace desaparecer el delito, y por ello de acogerse, hace imposible la continuación del trámite poniendo fin al proceso. Por eso surge indubitablemente la pertinencia de suspender las actuaciones hasta tanto se resuelva de manera defintiva la cuestión planteada.
Respecto al decreto Nº 808/2014, afirmó que la resolución controvierte lo dispuesto por nuestra Sala por la que se revoca la formación del presente expediente. Afirmó que habiéndose revocado precisamente la formación de la pieza en que se actúa, mal puede resolverse continuar su trámite, aún teniendo presente la “especial naturaleza que el Juez de manera inexplicada e improcedente le asigna.”
VII) La Defensa (fs.1811 a 1822), se agravió contra la sentencia interlocutoria Nº 2027/2014, por haber desestimado la demanda de nulidad, y no hacer lugar a las solicitudes de prescripciones interpuestas.
En tal sentido señaló que un proceso que no se ajusta a derecho, afecta los derechos de los indagados. No se suspendió el proceso como debió hacerse ante la presentación de una excepción de previo y especial pronunciamiento, como lo es la prescripción. La razón de la celeridad procesal, no parece ser de recibo en éste caso, teniendo en cuenta que han transcurrido 35 años desde los supuestos hechos.
Analizó la calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad, concluyendo que no es acertada la justificación que realiza el “a-quo”, recurriendo a doctrina y jurisprudencia internacional referida a delitos de lesa humanidad, por tanto imprescriptibles, ya que la pieza formada refiere al igual que el expediente principal, a un delito de fuero común previsto en el Código Penal.
También analizó el comienzo del cómputo del plazo de prescripción, manifestando que la Ley 15.848 dio solución legal a una cuestión por demás controversial, siendo inaceptable pretender desconocer su vigencia y los efectos que irreversiblemente se generaron durante su vigencia. Pretender trocar el natural sometimiento a las normas de derecho en un impedimento que habilite el desconocimiento de las mismas, implica vulnerar el Estado de Derecho.
VI I I) El Ministerio Público (fs.1622 a 1629 vto., y 1891 a 1927), evacuó el traslado conferido respecto a la impugnación de la resolución Nº 3190/2013 abogando fundadamente por la confirmación de la decisión impugnada, teniendo en cuenta las características especiales de los delitos cometidos y las razones por las cuales se cometieron contra determinada población civil (de lesa humanidad), por tanto imprescriptibles en el ámbito en que fueron cometidos (terrorismo de Estado), y como corolario las resultancias del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de febrero de 2011, dictada en el caso BB vs. Uruguay, fallo que obliga al Estado a cumplir con las obligaciones contraídas al encontrarse dentro del sistema de Protección Internacional de los Derechos Humanos.
También la Fiscalía actuante evacuó el traslado conferido (fs.1698 a 1703), respecto a la impugnación deducida por la Defensa contra las resoluciones Nº 3216/2013 y 808/2014, abogando fundadamente por su mantenimiento. En tal sentido afirmó que no existió en autos nulidad, en tanto la Defensa tuvo siempre a su disposición los mismos para su consulta, conociendo su tramitación, no generándose perjuicio alguno a los indagados.
El Ministerio Público evacuó el traslado conferido (fs.1825 a 1841), respecto a la impugnación de la resolución Nº 2027/2014, abogando fundadamente por mantener la misma, reiterando argumentos ya expuestos en lo que hace a la nulidad ya invocada, en especial al análisis que hace la Defensa sobre la celeridad en el proceso.
También reiteró su argumentación en lo que hace a la no aplicación al caso del instituto de la prescripción, por entender que en situaciones de graves violaciones a los derechos humanos, se debe aplicar el Derecho Internacional y cumplir con los mandatos que emanan de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída en el caso BB vs. Uruguay.
IX ) El "a quo" consideró los agravios, mantuvo sus resoluciones con expresión de fundamentos y franqueó la apelación.
En ésta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó Sentencia en forma legal.-
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará las sentencias interlocutorias apeladas por las respectivas Defensas, ya que los agravios no logran conmover las decisiones adoptadas, en mérito a las consideraciones que seguidamente se exponen.-
II) La Sala ya ha expuesto en anteriores pronunciamientos, Sentencia Interlocutoria Nº185/2014, dictada en autos caratulados “ CC-Denuncia. IUE: 100-1308/86 (Sede de Origen Juzgado Letrado en lo Penal de 11º Tuno), en Sentencia Interlocutoria Nº198, dictada en autos “DD.Cómplice de un delito de Homicidio muy especialmente agravado”, IUE: 87-289/1985 (Sede de Origen Juzgado Letrado en lo Penal de 1º Turno) y Sentencia Interlocutoria Nº 49 de fecha 26 de febrero de 2015 en autos caratulados “EE y FF. Incidente de Prescripción.” IUE: 89-108/2013 , su posición interpretativa respecto del cómputo respecto del término de prescripción, en casos como el de autos y ratificando íntegramente la misma, procederá a la transcripción de los fundamentos en que reposa y que se detallan seguidamente.
“II) Que la Sala considera como cuestión básica, del desarrollo jurídico que formulara, que cabe reiterar que la falta de garantías individuales, que efectivamente se configuró durante el lapso de interrupción de la democracia, sobrevenido por la instauración del gobierno de facto, amerita que legalmente no corresponda tomar en consideración a dicho período de quiebra institucional, a efectos del cómputo del término de prescripción, para los delitos cometidos por policías o militares durante la dictadura”.
“Sin mengua de que en dicho período, los Tribunales de Justicia continuaron funcionando, y eventualmente se podía comparecer ante los mismos, para efectuar denuncias penales por hechos en que estuvieran eventualmente involucrados funcionarios de la policía, o de las fuerzas armadas, la actividad de investigación que podían desarrollar los Magistrados Judiciales, en casos como los premencionados, carecía por completo de eficacia para averiguar la verdad material, al no existir colaboración alguna de las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, incluida la policía como auxiliar de la Justicia”.
“Es aplicable por ende al multicitado lapso, el principio de legalidad edictado en el art. 98 del Código General del Proceso (antes art. 321 del Código del Procedimiento Civil), que establece como apotegma, que “...Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese...”, y ello es legalmente trasladable al régimen procesal en materia penal, atento a lo establecido en los arts. 4 y 5 del Código del Proceso Penal, que regulan la integración, y la complementación de las normas penales”.
“III) Que en dicho marco conceptual, con la recuperación de la democracia, a partir de la asunción de un gobierno electo libremente, lo que se verificó el 1º de marzo de 1985, se restablecieron en toda su extensión las garantías individuales, y entre otros planos institucionales, ello se proyectó en el derecho ilimitado de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales, para denunciar hechos con apariencia delictiva, que hubieran ocurrido durante el período de gobierno de facto, con la correlativa posibilidad, efectiva y concreta, de que los Tribunales de Justicia pudieran investigar y sustanciar tales denuncias, con las garantías del debido proceso.” “Tal situación institucional se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 15.848, -operada a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo, el 22 de Diciembre de 1986-, en cuanto por la misma, -obviamente sancionada y promulgada en plena etapa democrática-, se consideró que había caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, respecto de los delitos cometidos durante el lapso de interrupción democrática, por parte de funcionarios policiales o militares.” “Se estableció asimismo en dicho texto legal, que para la sustanciación de presumarios vinculados con tales delitos, el Juez interviniente debía obligatoriamente solicitar al Poder Ejecutivo, que informara si los mimos estaban o no incluidos en la precitada declaración de caducidad del ejercicio del ius puniendi estatal, y de informarse afirmativamente por el Poder Ejecutivo, ello implicaba preceptivamente, que el Juez debía disponer, la clausura y el archivo del presumario pertinente.” “Tal normativa legal supuso ineluctablemente, que las víctimas, o sus causahabientes, o cualquier persona con un interés directo, en que se investigaran eventuales hechos delictivos ocurridos en el período dictatorial, se tuvieron que enfrentar nuevamente a la paradojal situación de que la Justicia carecía de autonomía funcional para desarrollar su específica labor institucional, al quedar la misma condicionada a un previo “informe” del Poder Ejecutivo, de que el hecho presuntamente delictivo denunciado, no estaba incluido en los delitos respecto de los cuales se había declarado legalmente la caducidad del ejercicio del derecho de la pretensión punitiva del Estado, para recién tener la posibilidad de proceder a la investigación presumarial del mismo.” “IV) Que es dable examinar, a efectos del desarrollo de la posición sustentada por la Sala, cuales son las características que se le asignan por la doctrina, a los institutos legales de la caducidad, y de la prescripción, para evaluar sus respectivos planos de aplicación concreta.” “Se ha señalado al respecto, que son “...dos institutos que se refieren a la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo...”, y se ha precisado que “...en cuanto a las diferencias... en el caso de la prescripción estamos ante un derecho... que se extingue por el paso del tiempo, en virtud del no uso, del no ejercicio, de la negligencia por inactividad de su titular, ...la caducidad en cambio, es un derecho que nace limitado a que se ejerza en un tiempo prefijado... su extinción es automática...” (Vescovi – Derecho Procesal Civil – T. IV)- pgs. 185 y sgts.).” “En similar enfoque se ha establecido doctrinariamente, que “...la caducidad es la extinción de una situación jurídica activa... es irrenunciable, y relevable de oficio. Se da en todos los casos en que la ley es expresa...”, precisándose que la caducidad, por su naturaleza y definición es de orden público, mientras que la prescripción es de orden y disponibilidad privada (Barrios de Angelis - “Teoría del Proceso”. pg. 151, y “El Proceso Civil C.G.P.” - T I pg. 147).” “En el presente análisis jurídico de ambos institutos, no puede soslayarse que en el Código Penal no se previó la caducidad, sino que exclusivamente se reguló la prescripción, habiendo el legislador incurrido en confusión, respecto a las características que le atribuyó.” “Ejemplo de ello es el art. 124 del Código Penal, en el que se estableció que “...La prescripción será declarada de oficio aún cuando el reo no la hubiese alegado...”, por cuanto resulta indubitable que tal posibilidad jurídica, es íntegramente privativa del instituto de la caducidad, en cuanto a ser declarada de oficio.” “ Y en dicho marco conceptual, es por tanto dable relevar, que fue la Ley 15.848 la que hizo ingresar al instituto de la caducidad en nuestro derecho positivo en materia penal.” “ V) Que resulta de estas actuaciones, que el hecho con apariencia delictiva oportunamente denunciado, fue considerado por el Poder Ejecutivo como incluido en la caducidad del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado (fs. 9 vto. - 11), y en su mérito, el titular de la Sede de origen, dispuso el archivo de este presumario (fs. 12 vto.).” “La Sala considera que la referida caducidad, operó de pleno derecho por mandato legal, y tal situación jurídica respecto de un instituto excepcional, no se modifica por la declaración de inconstitucionalidad, que la Suprema Corte de Justicia ha efectuado en diversos pronunciamientos, -no en este expediente-, respecto de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 15.848, teniéndose presente que tal declaración, no tiene carácter general, sino que únicamente se aplica al caso concreto en que se dicta.” Cabe precisar que en esta causa IUE: 87-289/1985, la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia definitiva Nº 93, de fecha 29 de julio de 1988, y por la misma, y en mayoría, desestimó la pretensión de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley Nº 15.848 de 22 de diciembre de 1986 (fs. 154 – 155).
“A ello cabe agregar, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, sólo retrotrae sus efectos hasta la fecha de promoción de la demanda, o interposición de la excepción pertinentes, habida cuenta de la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes, y el correlativo amparo de los derechos subjetivos generados desde su vigencia, en mérito a las garantías de seguridad jurídica imanentes.” “Pero además, tratándose como se ha señalado ut supra, de un instituto de excepción en cuanto al ejercicio del derecho, la declaración de inconstitucionalidad por sí misma, no implica que la caducidad haya sido modificada, ni dejada sin efecto, ni que fuera declarada nula jurídicamente.” “Es más, la Ley 15. 848 no ha sido derogada, y por tanto, integra nuestro derecho positivo penal, y si eventualmente fuera derogada, los efectos jurídicos no tendrían carácter retroactivo, y sólo se proyectarían hacia el futuro.” “VI) Que la Sala considera que el exámen precedente, conlleva ineluctablemente a establecer que no es jurídicamente admisible, pretender computar el término de prescripción, de manera conjunta, simultánea, o superpuesta, con la caducidad operada legalmente.” “Ambos son institutos excepcionales, en cuanto extinguen derechos, y por tanto, la caducidad y la prescripción no pueden jurídicamente hacerse valer conjuntamente, y por ende, no admiten ser aplicados respecto del ejercicio del mismo derecho, en un plano temporal idéntico.” “Por tanto, el término de prescripción no puede jurídicamente computarse, durante el lapso que operó la caducidad, esto es, a partir de la vigencia de la Ley 15.848, sin perjuicio de ser computable el período anterior a la promulgación de la misma, como se señaló precedentemente.” “En mérito a lo expuesto, el primer período computable para el término de prescripción -eventualmente aplicable a los delitos ocurridos durante el gobierno de facto-, es el comprendido entre el restablecimiento de la democracia, el 1º de marzo de 1985, y la entrada en vigencia de la Ley 15.848, el 22 de Diciembre de 1986.” “El precitado cómputo prescripcional, recién se reiniciaría a partir de las fechas, en que se verificaron alguna de las tres diferentes hipótesis legales, a saber:
a) A partir de la fecha, en que eventualmente el Poder Ejecutivo hubiese emitido un nuevo informe en un caso concreto, excluyendo el hecho presuntamente delictivo, de la caducidad operada legalmente;
b) A partir de la fecha del dictado de la Resolución Nº 322/2011, -verificada el 30 de junio de 2011-, por la que se revocaron por el Poder Ejecutivo los actos administrativos que dictara anteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el art. 3 de la Ley 15.848, y se declaró que los hechos que ameritaron dichos informes, no estaban comprendidos en el art. 1º de la precitada ley.
c) A partir de la fecha de entrada en vigencia del art. 1º de la Ley 18.831, que se estableció a contar de su promulgación, la que se verificó el 27 de octubre de 2011.” “VII) Que la Sala en mérito a la interpretación expuesta precedentemente, considera que cualquiera que sea la fecha que se tome en consideración, -en el contexto de las hipótesis legales referidas-, a efectos del cómputo del término de prescripción, adicionándole el lapso previo precisado oportunamente, resulta indubitable que no se ha configurado en absoluto, la prescripción recepcionada en la recurrida, lo que habilita la revocatoria preanunciada de la misma, con el correlativo levantamiento del archivo y clausura de este presumario, que se dispusiera en la atacada, a efectos de que se continúe con la instrucción pertinente.” “En el caso de autos, se comunicó a la Sede a quo, a los efectos que hubiere lugar, la precitada Resolución Nº 322/2011, del 30 de junio de 2011, del Poder Ejecutivo (fs. 15), por lo que previa vista al Ministerio Público (fs. 16 vto.), por providencia sin numerar dictada a fs. 17, se dispuso implícitamente la prosecución de la instrucción presumarial.” “En consecuencia, en aplicación del criterio legal del literal b) del Considerando VI precedente, a partir de la fecha premencionada, se reanudó nuevamente el cómputo del término de prescripción.” “VIII) Que en dicho marco conceptual, no se comparte la posición sustentada por el Sr. Magistrado a quo, y por la Sra. Fiscal Letrado Nacional, respecto de la supuesta inaplicabilidad del art. 1 de la Ley 18.831, para el caso planteado en autos.” “Por el contrario de tal tesitura, la Sala considera que dicha norma legal, convalida la interpretación que se postula en la presente.” “En tal sentido, el referido art. 1 de la Ley 18.831, -que no ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia (fs. 169-208 de autos)-, restableció el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, para los delitos comprendidos en el art. 1 de la Ley 15.848.” “El verbo restablecer, significa volver a establecer, y su utilización por el legislador en la redacción del precitado art. 1 de la Ley 18.831, implica de manera indubitable que se reconoció legalmente, que en el plano temporal anterior a la sanción de dicha norma, había efectivamente caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, por lo cual se procedió a restablecer el ejercicio de dicho derecho.” “ Por tanto, la precitada norma no modificó un ápice la situación legal preexistente a su sanción, en cuanto sus efectos se proyectan hacia el futuro (ex- nunc), al carecer de efecto retroactivo (ex- tunc), y por tanto su eventual aplicación al caso que pudiera corresponder, se efectúa con absoluta prescindencia de los arts. 2 y 3 del mismo texto legal, (que fueron declarados inconstitucionales en autos).” “El término en el que, muta la caducidad, se retoma el cómputo de la prescripción, se comienza a contar en el caso a partir del 30/6/2011 en que el P. Ejecutivo dictó la Resolución Nº 322 (fs. 15).” “ IX) Que la Sala sin mengua de que hará lugar a la pretensión recursiva, no comparte los fundamentos en que reposa la misma.” “Cabe precisar al respecto, que la irretroactividad de la ley penal, es la base sobre la que reposa el derecho penal liberal, de raigambre democrática y constitucional, como protección de los individuos, en tanto sujetos de derecho, respecto de la ulterior criminalización de conductas, que no revestían un carácter antijurídico al tiempo de su ejecución.” “Implica además, una limitación al poder etático, en cuanto a la aplicación de nuevas figuras abstractas delictivas, para hechos anteriores a la entrada en vigencia de las mismas.” “El art. 10 de la Constitución de la República, sienta el principio de legalidad precedentemente examinado, que es recepcionado en los arts. 1 y 15 del Código Penal, arts. 7 y 8 del Código del Proceso Penal, y art. 7 del Código Civil (Título Preliminar de las Leyes), lo que es compartido por la doctrina nacional.” “Por su parte, la irretroactividad de la ley penal en los tratados internacionales, es una cuestión absolutamente independiente, del principio “pacta sunt servanda” que se recepciona en los mismos.” “En efecto, este último importa la obligatoriedad en la aplicación de las disposiciones penales contenidas en los tratados internacionales, para los Estados que adhieran a los mismos, pero siendo preceptivo hacia el futuro, pero nunca hacia el pasado, porque se establece a texto expreso la irretroactividad de la ley penal.” “Reafirmando tal principio, está el propio inciso primero del art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, citado por la apelante, donde indubitablemente se establece el principio referido.” “La Sra. Fiscal Letrado Nacional soslaya dicha disposición, y únicamente se refiere al inciso segundo de dicha norma, y tampoco se comparten sus apreciaciones, en cuanto en nuestro ordenamiento jurídico legal, la costumbre no es fuente de derecho, salvo que expresamente la ley se remita a ella (art. 9 inc. 2 del Código Civil), y la Ley 13.751 nada refirió al respecto.” “Pero además, los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional, no pueden ser una entelequia, sino disposiciones expresamente reconocidas por los Estados, para evaluar las concordancias, y su proyección internacional, sin mengua de que no se altera en absoluto el principio de irretroactividad penal.” “Y ello es un requisito preceptivo, de elemental seguridad jurídica en un estado de derecho, por cuanto no puede quedar sujeto nuestro ordenamiento legal interno, a una suerte de aluvión de normas penales no reconocidas.”
III) La Sala entiende que la solución del mencionado caso es aplicable al presente. En consecuencia, el reinicio del cómputo del término de prescripción, ocurrió a partir de la fecha de entrada en vigencia del artículo 1º de la Ley 18.831, que se estableció a contar desde su promulgación, la que se verificó el 27 de octubre de 2011 .
En suma, en ésta causa no se ha configurado la prescripción de él o los delitos materia de éstas actuaciones, lo que habilita legalmente la prosecución de la sustanciación del proceso penal iniciado.
IV) En lo que hace a la nulidad deducida por la Defensa, se entiende que la misma no es de recibo, pues si bien el trato procesal que siguieron las actuaciones fue desprolijo, debido fundamentalmente a la formación de testimonios del expediente principal, no se afectaron las garantías del debido proceso, ni siquiera al dársele un efecto no suspensivo a la tramitación de los recursos.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que finalmente se acumularon todas las actuaciones existentes en la Sede “a-quo” al expediente principal, y se continuó con el trámite en debida forma.
En ningún momento, en ninguna instancia, en ninguna oportunidad, hubo perjuicio o atisbo de perjuicio para los indagados, que implicara vulnerar el principio consagrado en el artículo 98º del Código del Proceso Penal. Los indagados siempre estuvieron asistidos por sus letrados de confianza, quienes tuvieron pleno acceso a todas las actuaciones, comparecieron en autos con las debidas garantías, y tuvieron conocimiento de las distintas resoluciones recaídas.
La formación de un testimonio con actuaciones del expediente principal y su tramitación en forma separada, hasta la resolución en contrario de la Sala, no acarrea nulidad, ya que tampoco se afectaron garantías del debido proceso para los indagados.
No hubo actuaciones “ocultas” para la Defensa, pues más allá de sus afirmaciones, no surge que nada se haya tramitado a “sus espaldas”. Los indagados comparecieron a las audiencias asistidos por sus Defensas e incluso hicieron uso del derecho constitucional de no declarar. Fueron notificados en forma de las resoluciones, habiendo impugnado varias de ellas para que sean revisadas en segunda instancia.
En su mérito se confirmarán las resoluciones impugnadas con el alcance que corresponde a su naturaleza.
Por los fundamentos expuestos, e l TRIBUNAL :
FALLA:
CONFÍRMA N SE LAS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS Nº 3190 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2013, Nº 3216 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2013, Nº 808 DEL 22 DE ABRIL DE 2014 Y LA Nº 2027 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2014.-
OPOR T UNAMENTE DEVUÉLVASE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.