Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 598/2015
23 de diciembre de 2015
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto contra la interlocutoria que desestimó el incidente de nulidad interpuesto por la Defensa. La Sala declara mal franqueado el recurso interpuesto
- Ficha (IUE)
- 288-629/2014
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Derecho procesal penal › Nulidad
- Derecho procesal › Segunda instancia › Incidentes en segunda instancia
- Derecho procesal › Prueba › Proposicion de prueba › Oportunidad de proposicion de prueba › Prueba superviniente
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA Abuso de autoridad contra los detenidos. I.U.E: 288-629/2014” (Incidente en autos I.U.E.: 288-239/2012), venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación subsidiario al de revocación interpuesto por la Sra. Defensora Privada del imputado, Dra. Amalís Martínez, contra la providencia Nº 1691 de fecha 20/6/14, dictada por la Sra. Juez Letrado de 1a. Instancia de Maldonado de 4º Turno, Dra. Adriana Morosini, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Departamental de Maldonado de 3º Turno, Dra. Stella Llorente.
RESULTANDO :
1º) Por la impugnada se desestimo el incidente de nulidad interpuesto por la Defensa del encausado AA , manteniendo en todos sus términos el auto de procesamiento del mismo dictado por la providencia Nº 517 de fecha 6/3/12 (fs. 157 a 161 del testimonio corriente).
2º) Se alzó la Defensa con los recursos de reposición y apelación en subsidio porque se rechazó un incidente de nulidad fundado en “un elemento de prueba superviniente” , como fue la nueva declaración del denunciante BB . Con ello descarta la interposición en el caso de los recursos de reposición y apelación contra el auto de procesamiento en su oportunidad y la procedencia de la incidencia que plantea pretendiendo revocar el auto de procesamiento de su defendido.
Pide que se declare la nulidad de los actos procesales viciados y en mérito de ello “se absuelva al encausado BB de los delitos que se le atribuyeran” (fs. 162 a 164 vta.),
3º) El Ministerio Público evacuó el traslado, sosteniendo que la sustanciación de los recursos en el incidente de nulidad de los art. 299 y ss. del C.P.P., no se regula por éste sino integrando el art. 322.1 del C.G.P. De tal forma concluye que la sentencia interlocutoria que resuelve el incidente de nulidad del C.P.P., debe admitirse con efecto diferido al de la sentencia definitiva.
Consecuentemente pide: “Que en definitiva se tenga por interpuesto el recurso con efectos diferido de acuerdo a las normas ya citadas en el cuerpo de este escrito, en caso contrario se brega desde ya por el mantenimiento de la sentencia interlocutoria atacada” (fs.171 a 172).
4º) La “a quo” confirmó la apelada con expresión de fundamentos disponiendo sin franquear el recurso: “Téngase por interpuesto el Recurso de Apelación contra la misma con efecto diferido. Habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso. Notifíquese” (fs. 175 a 176 vta.).
5º) Notificadas las partes en la Sede “a quo”, la Actuaría hizo constar: “En la fecha se elevan las presentes actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, en cumplimiento de la dispuesto por Sentencia Interlocutoria Nº 1774 del 22/7/2015 (fs. 175 a 176), en ciento ochenta fojas útiles…” (fs. 180 vta.).
En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio, acordándose sentencia en forma legal (fs. 181 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales declarará mal franqueado el recurso por los fundamentos que se darán.
II) La cuestión en el grado es adjetiva al punto que impide en esta oportunidad el abordaje jurídico de las cuestiones de mérito que pretende la Defensa en esta oportunidad, en caso en que no se releva nulidad insanable declarable de oficio (art. 261 y 97 y ss. del C.P.P.).
III) Es claro que lo que agravia al apelante es el auto de procesamiento Nº 517 del 6/3/12, notificado a la Defensa el día 10/4/12 (fs. 61, 139, 162 y 107 vta., respectivamente).
No hay margen para discusión respecto a que dicha interlocutoria, en cualquiera de sus aspectos, debió impugnarse con toda la batería recursiva que se creyera del caso dentro del quinto día hábil de su notificación (art. 103, 252, 267 y 301 del C.P.P.).
IV) La Defensa compareció a promover “incidente de nulidad” contra el auto de procesamiento el día 10/2/14, casi dos años después de haber sido notificada del mismo y a los cuatro días después de tomar conocimiento de lo que reputó como “hecho nuevo” (fs. 146 vta. y 132).
En consecuencia, más allá de que la Defensa no impugnó oportunamente el auto de procesamiento por la vía recursiva que correspondía, la demanda incidental, independientemente de que proceda o no, se presentó formalmente en tiempo a efectos de la incidencia (art. 300 y 103 del C.P.P.).
No cambia la conclusión tratándose, como se trata, de una cuestión por nulidad, pretender implícitamente que la incidencia esté comprendida en los art. 292 y ss. del C.P.P, por lo que no tendría término de preclusión o que se debe computar a través del “hecho nuevo” que a su arbitrio propone la Defensa.
Por lo que viene de verse la letra de la ley es clara en caso de nulidades y no admite interpretaciones. En la forma propuesta por la Defensa se estaría por vía oblicua entrando nuevamente a la consideración del auto de procesamiento que las partes consintieron en su oportunidad, dejando precluir el término correspondiente.
V) En el régimen vigente, el mandato legal para recurrir una providencia de cualquier naturaleza es la recursiva (Título VI, art. 250 y ss. del C.P.P.); la vía incidental se reserva para impugnar “los actos procesales irregulares” (art. 299 y ss. C.P.P.).
Como expresa el Dr. Gauna en términos que se comparten: “El principio de impugnación, contenido en el artículo 103, conforme a la propia redacción del texto legal se aplica solamente en los casos en que no hay posibilidad de recurrir. En otras palabras, el recurso es la vía normal impugnativa, y a él se refiere este artículo que, luego de hablar de la vía incidental para la invalidación de actos procesales irregulares, agrega: ‘o deduciendo el correspondiente recurso…’; pero como puede ocurrir que la vía del recurso no sea idónea -por ejemplo sí se quiere pedir la declaración de nulidad de un acto que no es una providencia (notificación, declaración de un testigo, etc.)- habrá que ir, entonces, a la vía incidental” (Gauna, C., “Actos Procesales”, Curso sobre el C.P.P., p. 191-192). Y a renglón seguido agrega el autor citado: “Esto se confirma con las disposiciones de los art. 267 y 268 sobre el recurso de nulidad, y también con las normas de los art. 299 y siguientes sobre incidente de anulación, en especial el art. 301, que consagra la improcedencia del trámite incidental para las nulidades cometidas en las sentencias, y las posteriores a la conclusión de la causa, que deberán hacerse valer mediante recurso” .
En consecuencia en la caso la vía incidental por la que se accede al grado para tratar de revisar dos años después el auto de procesamiento es manifiestamente improponible, dado que la forma impugnativa que correspondía a lo que estrictamente agraviaba a la recurrente -auto de procesamiento- era la recursiva, por lo que la vía incidental promovida es una propuesta indirecta de reabrir por otra vía un término que precluyó mediante una improponible “apelación de apelación”.
VI) No obstante, luego de estas precisiones generales, resulta de autos que no corresponde a la Sala expedirse en la oportunidad porque los recursos de la Defensa accedieron al grado en forma improcedente.
En efecto; la “a quo” resolvió por fundamentos a los que la Sala no ingresara -aunque no necesariamente comparte- que admitía el recurso de apelación “con efecto diferido”, por lo que consecuentemente con ello “difirió” el tratamiento del punto que propone la Defensa a la eventual sentencia definitiva y, expresamente, no franqueó el recurso de apelación.
En consecuencia, en esta oportunidad no corresponde que la Sala ingrese al conocimiento del punto, por lo que los autos deben devolverse al “a quo” para que vuelvan en su oportunidad si fuera del caso y declarar mal franqueado el recurso conforme a los propios términos de la resolución que consistió la Defensa.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas, EL TRIBUNAL ,
RESUELVE :
DECLARAR MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN, COMETIÉNDOSE CARATULAR EN FORMA EL INCIDENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.