Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 592/2015
23 de diciembre de 2015
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la defensa del encausado contra la interlocutoria que dispuso el procesamiento como presunto autor de reiterados delitos de atentado violento al pudor. La Sala confirma la interlocutoria recurrida.-
- Ficha (IUE)
- 91-166/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO
- Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
- Redactor
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Derecho penal › Delitos contra las buenas costumbres y el orden de › Atentado violento al pudor
- Derecho procesal penal › Prueba
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Reiterados delitos de Atentado Violento al Pudor. I.U.E.: 91-166/2015” , venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Privada, Dra. Fabiana González, contra la providencia Nº 1035 de fecha 6/6/15, dictada por la Sra. Juez Letrado de 1a. Instancia en lo Penal de 8º Turno, Dra. Graciela Eustachio con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 6º Turno, Dr. Carlos Negro.
RESULTANDO:
1º) Por la impugnada se dispuso el procesamiento y prisión de Correa, como presunto autor responsable de reiterados delitos de Atentado Violento al Pudor (fs. 45 a 47).
2º) Se alzó la Defensa con los recursos de reposición y apelación en subsidio; al cabo de una reseña parcial de los testimonios recabados y con apoyo en defectos de la instrucción judicial, a su juicio resulta: “…de las constantes y evidentes contradicciones de dichos y des dichos de las menores, porque no podríamos estar como resulta más lógico pensar ante todo lo expuesto frente a un cruel artificio de las mismas, con el fin de sacar del medio a un padrastro que es visto por las menores como el que impone sana y justas reglas en el hogar a las cuales ellas desaprueban” (sic).
Pide que se revoque el auto de procesamiento (fs. 55 a 67).
3º) El Ministerio Público, luego de referir y analizar exhaustivamente la prueba de autos y su recolección, desecha los agravios y pide muy fundadamente que se mantenga la recurrida (fs. 69 a 81).
4º) La “a quo” mantuvo la apelada por sus fundamentos y franqueó la apelación. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 83 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la impugnada. En criterio del Tribunal, los elementos de juicio relevados en primera instancia conforman los de convicción suficientes que habilitan el procesamiento dispuesto con el carácter provisorio inherente al mismo; sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva (art. 125, 132 y 174 del C.P.P.).
II) En lo formal el trámite se desarrolló con todas las garantías del debido proceso.
No obstante se observa que no se cumplió con la Acordada 252/65, lo que no constituye mera formalidad sino instrumento útil para el control de legalidad; la omisión deberá ser oportunamente subsanada por la “a quo”.
III) A efectos de la revisión en el grado resulta semiplenamente probado, con los medios de prueba que refiere la apelada, que el encausado de 30 años de edad, soldador, primario absoluto, en varias oportunidades sometió sexualmente a sus hijastras de 11 y 13 años de edad, con actos diversos a la conjunción carnal.
En efecto; el encausado vivía en concubinato desde hacía 10 años con la Sra. BB de 29 años de edad. Con ellos vivían CC y DD, hijas de la mujer y un hijo de ambos, EE de 8 años de edad.
El núcleo vivió en Brasil durante 7 años hasta que volvieron en noviembre de 2014. Aquí se afincaron en la casa de unos familiares del imputado en Playa Pascual, de donde se fueron poco después por desavenencias en la convivencia. De allí fueron a vivir a la casa de FF de 59 años de edad, padre de la mujer, que vivía junto a otra hija de 14 años de edad, GG.
En su nuevo hogar, todo transcurría en aparente normalidad, hasta que CC le contó a su tía GG, que el padrastro hacía 4 años que con besos y manoseos en senos, vagina y en el resto del cuerpo, la sometía sexualmente; también le dijo a su tía -que se lo preguntó- que lo mismo le hacía a su hermana.
Develada la situación a una persona de casi su misma edad y nivel, los hechos trascendieron al abuelo dueño de casa que antes de hacer otra cosa puso en conocimiento de lo que sabía, a las maestras de la escuela a la que concurrían las niñas. En la escuela, DD le contó al abuelo y a las maestras lo que le pasaba, en tanto la maestra de CC dijo que la niña era muy sensible y reconocida como “llorona” y, según dijo la maestra, hasta escribió una nota dando explicaciones sobre lo que le pasaba que sí bien estaba referido a su padrastro, no lo acusaba por los abusos sexuales (fs. 38).
El Sr. FF denunció los hechos en la policía.
IV) En tales circunstancias resultan elementos de convicción suficientes que permiten vincular al imputado con el proceso por los hechos que se le atribuyeron en primera instancia en perjuicio de las menores CC y DD.
Sin perjuicio de admitir que falta diligenciar prueba que se dispuso en el auto de procesamiento; otra que según se sugerirá diligenciar y toda aquella que en régimen de debido proceso legal propongan las partes en sus respectivas oportunidades; resulta que con la colectada hasta ahora, valorada individual y conjuntamente a la luz de las reglas de la sana crítica, resulta semiplena prueba para confirmar el procesamiento dispuesto por reiterados delitos de Atentado Violento al Pudor (art. 125, 132 y 174 del C.P.P. y 273 del C.P., respectivament).
Al contrario de lo que afirma la Defensa, de las respectivas declaraciones judiciales de: víctimas, tía, maestras y abuelo de las primeras, resultan elementos que permiten afirmar con la provisoriedad y reformabilidad propia del acto en esta etapa, que se trata de niñas abusadas sexualmente, una de las cuales en un marco de seguridad y contención distinto al que había tenido hasta entonces, develó la situación a la que estaba siendo sometida por el concubino de su madre en el hogar familiar de la forma que pudo a un par de la familia.
Es evidente que el relato de las víctimas en sede judicial, frente a la Defensora de entonces, Jueza y Receptor, como corresponde en aras de los derechos y garantías del encausado, ratifica en general el relato que habían hecho antes a la tía de 14 años, al abuelo y a las maestras, contando lo que el imputado las había obligado a soportar.
El relato de las niñas con relación a los hechos que se imputan al apelante (fs. 18 y 20, respectivamente), tienen respaldo inicial en los certificados forenses de los que no surgen rastros de penetración en sentido médico-legal (fs. 12 y 13; lenguaje que no tiene ni puede ser el de las menores en sus versiones). Al que se agregan las versiones de testigos necesarios e intachables que no pueden ser ignorados o tachados como interesados en perjudicar al imputado por abyectos motivos o razones que no resultan en esta etapa del proceso (fs. 9; 14; 34; 36 y 40).
Esta primera conclusión no cambia con la sola negativa del imputado, que en actitud harto frecuente en personas involucradas en estos hechos, dice que las niñas son mentirosas, que ya habían inventados hechos para perjudicarlo y que todo salió a luz porque no querían salir de la casa del abuelo, con quien él había tenido problemas (fs. 22 a 23). Dice el imputado que sus hijastras le atribuyeron esos hechos: “…coaccionadas por mi suegro por mi cuñada, no sé por quién. Yo quiero pedir que traigan los testigos que tengo, que pueden contar como CC y DD, en una oportunidad mintieron y dijeron que los 7 años en brasil fueron los peores de su vida que con la madre las matábamos de hambre y eso generó problema en mi familia, y ellas después se desdijeron incluso dijeron que mintieron porque no se querían ir de Playa Pascual… y ahora la situación es similar, o más grave, yo tuve problema con mi suegro, y las cosas quedaron tensas y mi esposa llegó a decirle a mi suegro que íbamos a buscar una casa para mudarnos y yo supongo que no quieren mudarse y por eso dicen esto, que abusé de ellas” (fs. 22 vta.).
La Sede “a quo” citó a los testigos que el imputado ofreció en audiencia para corroborar sus dichos. Se trataba de dos primas, la madre y una tía. Todos coincidieron en el buen concepto que tienen del imputado creyéndolo incapaz de hacer lo que dicen las niñas que hizo y de lo “rebeldes”, “difíciles”, “zorras” y “mentirosas”, que eran las mismas. También coinciden todas en que las niñas habían mentido respecto a lo mal que habían pasado cuando vivían en Brasil, lo que se aclaró luego de un verdadero “careo” entre el imputado, su familia y las jovencitas que rectificaron sus dichos (como no podía ser de otra manera). También coincidieron en cuanto a que DD le llevaba cartas que escribía CC a un primo de 14 años llegando superando todos los límites en una oportunidad en la que CC esperó desnuda y de piernas abiertas a que su primo saliera del baño invitándolo a tener relaciones sexuales. El jovencito (que no declaró como testigo) declinó la invitación y le contó a su madre por lo que esta retó a la jovencita por su actitud y le contó lo sucedido a su madre (fs. 24, 26, 27, 29 y 30, respectivamente).
Todo ésto, más allá de que haya sucedido o no (al respecto no se le preguntó a la víctima ni a su madre) en nada enerva el resto del cúmulo probatorio que avala los dichos de las víctimas. Se trataría de rasgos de personalidad de las víctimas que podrán ser ratificadas o no por las pericias de personalidad dispuestas, pero que por sí no descartan la posible ocurrencia de los hechos que se atribuyen al apelante.
También se dispuso y todavía no se cumplió una pericia de personalidad del encausado (fs. 47). Pero aún sin ella, puede inferirse de las declaraciones de sus hijastras y de su concubina, que es un hombre autoritario, violento, dominante con las niñas, que les ha pegado, que consume alcohol por lo que en algunas oportunidades ha llegado borracho a su casa. Esto surge de la declaración de la madre de las víctimas que admite que el mismo les ha pegado a las niñas palmadas o dado tirones de orejas (fs. 17). Sin embargo, a pesar de ello, su concubina denotando rasgos de persona dominada, trata de dejar en la mejor posición a su concubino en contra de lo que dicen sus hijas, dudando de que las mismas hayan pasado por los tormentos que develaron.
Por lo demás, las declaraciones de las niñas fueron espontáneas, sin rebusques, no aparecen como fabuladas o inventadas para perjudicar al encausado para poder cumplir sus deseos de vivir sin los controles del mismo. Por el contrario, relataron vivencias domésticas en las que se vieron sometidas compulsivamente por las violencias y amenazas del encausado. De sus declaraciones, aún considerando su corta edad, no surgen atisbos de que los hechos que denunciaron hayan sido inducidos por persona alguna y menos, aún, que entre ellas se hayan confabulado o complotado contra el imputado inventando los hechos que relataron, como en su legítimo derecho a la defensa material sugiere el mismo o en un evidente y observable exceso de la defensa técnica dice la abogada González en sus recursos, en infundado, incomprensible e inconducente propósito de descalificar a las denunciantes, de 12 y 13 años de edad.
En cambio son relevantes, como prueba inicial confirmatoria de que las menores padecieron abusos sexuales por parte de su padrastro, los testimonios de las maestras de la escuela a las que asistían las mismas a los que ya se hizo referencia (fs. 34 a 41).
En régimen en el que la prueba se pesa no se cuenta, surgen elementos de convicción suficientes a efectos de vincular al apelante al proceso imputado de reiterados delitos de Atentado Violento al Pudor, en cuanto mediante violencias y amenazas realizó sobre sus dos hijastras actos obscenos diversos a la conjunción carnal (fs. 273 del C.P.).
Por supuesto que la instrucción deberá ampliarse y profundizarse agregando las pericias psicológicas y psiquiátricas que ya se dispusieron en el auto de procesamiento de víctimas e imputado y con todas aquellas otras pruebas que de oficio o a solicitud de parte pueda admitirse atendiendo a su legalidad, pertenencia y conducencia, en régimen ineludible de debido proceso legal. En tal sentido es evidente que deberán agregarse e incorporarse al juicio legalmente, las pericias efectuadas a los teléfonos y cámaras incautadas al imputado (fs. 32) en las que podrían estar registradas fotos de las víctimas desnudas, así como la “nota” que la niña entregó a una de las maestras explicando el motivo de su llanto (fs. 38).
En fin; la Sala coincide con la “a quo” y el Ministerio Público en la evaluación primaria a efectos de atribuir al apelante el delito mencionado en régimen de reiteración real (art. 60, 273 y 54 del C.P.).
V) En dicho marco, según se consideró en numeral anterior, las objeciones de la Defensa no son de recibo en esta etapa. Su interpretación de los hechos no coincide con lo que resulta semiplenamente probado a través de los medios de prueba referidos; ello no puede derrumbarse descalificando a las víctimas sin fundamento probatorio alguno.
Incurre la abogada en “revictimización”, cuando en aras de los derechos de su de patrocinado, sin fundamento alguno descalifica a las víctimas, poniendo a niñas de 11 y 13 años como representantes del mal para perjudicar a su padrastro. Ello tampoco es de recibo, porque no tiene fundamento ni explicación en los deberes de la defensa técnica de la abogada ni en el deber superior de aclarar los hechos denunciados; se trata de verdaderos excesos de la defensa técnica en los que no se debe incurrir.
En tal sentido, también se coincide con los argumentos del Ministerio Público, al contestar los agravios. En ningún caso los deberes del oficio pueden pasar por el desprecio y la descalificación de las víctimas, para sostener como dijo la Defensa, que las mismas en el caso urdieron un complot en contra de su padrastro o como dice: “…un cruel artificio de las mismas, con el fin de sacar del medio a un padrastro que es visto por las menores como el que impone sanas y justas reglas en el hogar a los cuales ellas desaprueban”. Para tal exagerada y descomedida conclusión, no existe en esta etapa del juicio apoyo probatorio alguno, por lo que debe rechazarse enfáticamente.
Lamentablemente las referencias a la actuación profesional de la Dra. Fabiana González Raggio como patrocinante del imputado, no terminan con lo dicho. La Sala debe observar también, otros excesos de su parte que ponen en entredicho su actuación conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben presidir el mismo (art. 5 del C.G.P.). En efecto; la profesional invocando la ocurrencia de un hecho nuevo que documentó en base a una pesquisa particular, pretendió agregar fuera de todo estadio procesal, carta, certificados médicos y grabaciones recabadas a las víctimas fuera del proceso, cuando este ya se había formalizado estando en trámite la impugnación del auto de procesamiento. De tal forma no solo se desconoció el art. 22 de la Constitución sino que nuevamente “revictimizó” a las jóvenes, en nombre de una justicia que no es tal y de una espontaneidad de las jóvenes que arrepentidas de sus dichos judiciales los habrían rectificado a favor del imputado en diligencias privadas, fuera del ámbito natural y legalmente ineludible, que es el del debido proceso legal.
La Sala solo se limitará en la oportunidad a observar la conducta de la abogada reñida éticamente con los deberes del cargo según resulta palmariamente, sin perjuicio de las facultades de los magistrados de primera instancia para indagar en caso de corresponder, en pieza separada, la forma o métodos por los cuales la profesional accedió a la prueba que se rechazó en el grado como improponible en la etapa que transitaba el juicio, lo que también fue recurrido infructuosamente por la Defensa en actitud procesal infundada que solo retardó la resolución de la impugnación del auto de procesamiento (fs. 86 a 110).
VI) En fin; con lo probado a esta altura del proceso, sin perjuicio de lo que pueda concluirse en definitiva al cabo de toda la instrucción, resulta que el imputado ejecutó reiterados actos obscenos diferentes a la conjunción carnal contra dos menores de 11 y 13 años (art. 273 del C.P.). En etapas sucesivas, mediante las diligencias que se dispongan de oficio o a solicitud de parte, se podrá concluir en eventual definitiva en el mismo o en otro sentido.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 273 del C.P. y 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA RESPECTO A AA.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.