Texto de la sentencia
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA. Un delito de Desacato. I.U.E.: 254-220/2014 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Flores, Dra. María Rusiñol, contra la providencia Nº 905 de fecha 1/9/15, dictada por la Sra. Juez Letrado de 1a. Instancia de Flores de 1º Turno, Dra. María Iriarte, con intervención de la Sra. Defensora Pública, Dra. Giovanna Avelino.
RESULTANDO:
1º) La impugnada no hizo lugar a la pretensión del Ministerio Público respecto a que se computara el plazo de vigilancia policial del encausado desde que la sentencia de condena quedó firme, sosteniendo que el mismo debe contabilizarse desde “…desde el cese del arresto” (fs. 161 a 162 vta. y 155, respectivamente).
2º) Contra la misma se alzó el Ministerio Público ratificando su oposición a que la liquidación de pena y vigilancia se compute a partir del arresto del condenado; con apoyo en doctrina y jurisprudencia, sostiene que el computo debe hacerse a partir de que la sentencia de condena quedó ejecutoriada.
Consecuentemente pide que se liquide el término conforme al criterio legal que propone (fs. 163 a 167, respectivamente).
3º) La Defensa, sin desconocer los argumentos de la contraria, aboga fundadamente por mantener la impugnada manteniendo el cómputo desde que cesó el arresto de su defendido (fs. 168 a 172).
4º) La “a quo” mantuvo la impugnada con extensa expresión de fundamentos y franqueó la alzada. En esta Sede pasaron los autos a estudio y se citó para sentencia, la que se acordó en forma legal (fs. 174 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la impugnada para disponer en su lugar que el término de vigilancia por la autoridad en el caso debe computarse a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que condenó al encausado por los hechos ilícitos que se le atribuyeron en autos.
El Tribunal comparte así la posición doctrinaria y jurisprudencial de quienes entienden que en aplicación de la Ley 17.726 de fecha 26/12/03, el cómputo de la liquidación de vigilancia policial debe computarse a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del imputado.
Se adopta así la posición que, entre otros, sostienen doctrinariamente la Dra. Laura Llambí y el Sr. Secretario Letrado de la Sala, Esc. Fernando Durán (“Algunas cuestiones relativas a la ejecución de sentencias penales”, R.D.P., t. 16, p. 482 a 493 y “Sobre el plazo” en “Medidas Alternativas. Discusión y análisis de la Ley 17.726 de 26/12/03, p. 165) y que en jurisprudencia, con diversas integraciones, sostiene el Homólogo de 1º Turno, en cuanto a que el término de vigilancia de un año previsto legalmente debe computarse a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que condenó al encausado.
Así, se coincide también con la posición que en autos sostiene el Ministerio Público, en cuanto a que en la actualidad el art. 126 del C.P., tiene dos regulaciones que consagran dos regímenes diferentes: el del art. 322 del C.P.P. con la modificación de la Acordada 7362/98 y el del art. 11 de la Ley 17.726. (En general sobre el tema, la Sala remite entre otras a las sentencias del T.A.P. de 1º Turno: Nº 238 de 18/08/05, autos: “BB Lesiones Personales. I.U.E: 92-56/03”; Nº 349 de 9/12/05, autos: “CC Violencia Privada. I.U.E.: 92-104/2003”; Nº 353 de 22/12/05, autos: “DD Hurto especialmente agravado. I.U.E.: 170-240/03”; Nº 132 de 5/5/06, autos: “EE. I.U.E.: 173-265/2003”; Nº 47 de 27/02/07, autos: “FF Un delito de Hurto especialmente agravado. I.U.E.: 170-204/2004”; Nº 195 de 23/06/08, autos, “GG, HH, II, JJ, Incidente. Apela el vencimiento del período de vigilancia. I.U.E.: 224-95/2007”; Nº 1 de 1/02/06, autos: “KK. Lesiones personales culposas en reiteración con un delito de omisión de asistencias. I.U.E.: 169-279/2002”; Nº 265 de 4/9/08, autos “LL Receptación. I.U.E.: 224-119/2007”; Nº 301 de 29/9/2008, autos: “MM Pieza Incidental del Expediente 224-126/2006”; Nº 332 de 17/10/2008, autos: “NN Pieza Incidental. I.U.E.: 224-92/2007”).
II) En términos trasladables al caso, dijo la Sala de 1º Turno en providencia Nº 345 de fecha 9/12/05 (mencionada en relación precedente, I.U.E.: 92-104/2003): “Que la cuestión planteada en la especie aborda un tema polémico por cuanto, con anterioridad, se han expresado opiniones encontradas sobre el mismo, a las cuales se ha hecho referencia en el presente debate. Por tanto, sin pretender zanjar la cuestión más que en los límites de la presente causa, la Sala se pronunciará en el sentido de amparar los agravios de la representante del Ministerio Público.
Se puede afirmar que, en la actualidad, conviven dos regímenes relacionados con el instituto de la suspensión condicional de la pena, a través del cual se articula un sucedáneo del efectivo cumplimiento de la condena, que opera como una suerte de indulgencia preventiva basada en razones de política criminal (Cfr. sent. 47/94 y 45/97). En efecto, el art. 11 de la ley 17.726 no derogó el art. 126 del C. Penal -al que remite expresamente- sino que le asignó carácter preceptivo a la concesión del beneficio bajo las circunstancias que regula esa ley. De manera, que, no mediando tales circunstancias, los supuestos de hecho necesarios para suspender condicionalmente una condena siguen regulándose por el art. 126 que, sin ningún género de duda, tiene carácter facultativo. Sin embargo, como bien se ha señalado, en ninguno de los dos regímenes se ha establecido una pauta que indique cuándo debe comenzar a computarse el período de vigilancia a cuyo término, de cumplirse las obligaciones a cargo del penado, se extingue el delito.
Sin dudas, en ninguno de los dos regímenes vigentes, se determinó a partir de cuando comienza el período de la vigilancia; no obstante atendiendo a sus respectivas especificidades, deberá determinarse el que corresponda a cada caso.
III) En el régimen del art. 126 del C. Penal, la cuestión debe considerarse resuelta con el texto del art. 332 del C.P.P. y el posterior de la Acordada de la S.C.J. Nº 7362/98. Conforme a dichas normas, el período de vigilancia de dos años, en los casos en que el Juez en uso de sus facultades concede el beneficio de la suspensión condicional de la pena, debe contarse a partir del “arresto” o “desde el cese del arresto o desde la libertad provisional en su caso” (art. 332 del C.P.P. y Acordada 7362, respectivamente).
IV) A partir de la Ley 17.726, debe admitirse la creación y vigencia de un (nuevo) régimen de suspensión condicional de la pena, preceptivo para determinados casos, de igual naturaleza y finalidad que el anterior, pero con procedimiento propio y distinto al del otro con el que coexiste.
En criterio de la Sala en su actual integración, la Ley 17.726 instrumentó el mismo instituto del art. 126 del C. Penal, sobre otras bases; en general: modificó expresamente los supuestos para la concesión del beneficio preceptivo; modificó el término de los dos años de la vigilancia que para el otro régimen estableció la Acordada 7362 y lo fijó en un año y no estableció fecha a partir de la cual se cuenta la vigilancia.
En aplicación de los principios generales la cuestión, como bien lo expresa el distinguido “a quo”, no es de retroactividad sino de “vigencia” de la ley, aunque no en los términos propuestos en la apelada.
Actualmente, está vigente el art. 126 del C. Penal con la instrumentación dada por el art. 332 del C.P.P. y la Acordada 7362. Pero dichas normas, no son aplicables por vía analógica y no alcanzan al término de la vigilancia en el nuevo régimen (art. 5 y 6 del C.P.P.). Se trata de aplicar correctamente la ley en el tiempo tratándose de una ley mixta, como la de la suspensión condicional de la pena, que es material en cuanto al beneficio en sí y procesal en cuánto al trámite y a la vigencia del año de la vigilancia.
Para el caso, la interpretación pasa por aplicar el texto y espíritu legal que claramente surge de la misma, atendiendo a que las normas que solucionan la situación análoga anterior, se oponen claramente al nuevo texto y no admiten su integración (art. 5 y 6 del C.P.P.). Con dicho criterio, la consecuencia es que dichas normas procesales del C.P.P. y la Acordada, están vigentes y son aplicables en el régimen original de la suspensión condicional de la pena; pero no alcanzan la regulación del cómputo de la vigilancia en el nuevo régimen con el que coexiste, que tiene sus propias soluciones a partir de su vigencia (“ex tunc”).
El presupuesto de aplicación de la suspensión condicional de la pena en cualquiera de las modalidades vigentes, es la condena ejecutoriada. No puede existir vigilancia sin condena ni extinción del delito sin cumplir con los requisitos legales en etapa de la vigilancia (art. 102 y 126 del C. Penal).
A partir de esto, cae lógica y razonablemente la posibilidad de aplicar la solución prevista para el otro régimen (a partir del arresto) al nuevo, ya que la nueva Ley, está prevista para casos que en general no son complejos y son de rápida tramitación (como -en general- son todos aquellos en que se trata de primarios procesados sin prisión o con medidas sustitutivas cumplidas; art. 11, Ley 17.726), lo que determinaría la generalización de casos que llegarían a la sentencia con el delito extinguido, desnaturalizando el proceso penal y su finalidad. Obviamente que en aplicación armónica y razonable del instituto de la suspensión condicional de la pena al sistema en su conjunto, no se puede extinguir el delito a un inocente, como es todo aquél sometido a un proceso hasta la eventual condena (art. 12 de la Constitución y 126 del C. Penal).
En esta situación, no son aplicables a la nueva Ley las soluciones vigentes para el régimen original del 126 del C. Penal y debe adoptarse la que propugna la Sra. Fiscal y la calificada doctrina que cita la misma, contando el plazo de la vigilancia a partir de la sentencia ejecutoriada (ver Llambí, L., “Sobre el plazo” en “Medidas Alternativas. Discusión y análisis de la Ley Nº 17.726 de 26/XII/2003”, autores varios; Nº IV.1, p. 165; en contra, Pesce, E., “Suspensión condicional de la pena, reformas de la Ley 17.726, obra citada, p. 151 y ss.).
En fin; se trata de un tema complejo en el que sin perjuicio de la solución adoptada en el caso, requeriría revisión legislativa atendiendo a la imprescindible armonía del régimen de la suspensión condicional de la pena consigo mismo y con todo el sistema, a efectos de poder racionalizar su aplicación atendiendo a su naturaleza, definición y finalidad.” .
III) En el caso la cuestión debe resolverse en aplicación de dichos principios, determinando cual de los regímenes vigentes es aplicable totalmente: si el del art. 126 del C. Penal, reglamentado por el art. 322 del C.P.P. y modificado por la Acordada 7362 o el del art. 11 de la Ley 17.726 de 26/12/03.
En autos I.U.E.: 170-240/03 referidos, dijo la Sala de 1º Turno en términos que también son trasladables al caso: “coincidiendo con la Sra. Fiscal en el punto y con el criterio expuesto antes, independientemente de la fecha del procesamiento (anterior o posterior a la vigencia de la Ley 17.726), entiende que debe aplicarse al caso en su totalidad, el régimen de la citada Acordada, que prevé un término de vigilancia de dos años, a partir del cese del arresto” .
Agregando: “IV) En criterio de la Sala en general para todos los casos en que deba definirse cual de los regímenes debe aplicarse en su totalidad, debe relevarse como presupuesto inicial, si el procesamiento se dispuso con o sin prisión; obviamente que en todos los casos en que el procesamiento sea con prisión, el régimen aplicable es el facultativo del art. 126 del C. Penal que regula el art. 322 del C.P.P. y la Acordada 7362, lo que excluye definitivamente la regulación prevista por la Ley 17.726.
En casos de procesamiento sin prisión la situación cambia y corresponde atender a los términos precisos de la nueva Ley. Para la Sala será de aplicación uno u otro régimen independientemente de la fecha del procesamiento, siempre que se trate de procesados que antes o después de la vigencia de la Ley 17.726, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) procesados sin prisión y sin medidas sustitutivas: se aplica la nueva Ley y la fecha de vigilancia se cuenta a partir de la sentencia ejecutoriada;
b) procesados sin prisión y con medidas sustitutivas cumplidas, no importa si fue antes o después de la vigencia de la Ley: si cumplieron con las medidas se aplica la nueva Ley;
c) procesados sin prisión con medidas sustitutivas que al tiempo de otorgar el beneficio no se sabe sí cumplieron o no con las medidas, en cuyo caso correspondería ordenar como medida para mejor proveer averiguar si cumplió las medidas; para el caso que no las hubiera cumplido, se aplica el art. 126 del C. Penal, sin importar si fue procesado antes o después de la nueva Ley.
d) en los mismos casos del literal anterior, en que se informe que el procesado cumplió las medidas sustitutivas (literal “a”) o no se logre averiguar si cumplió con las mismas por defecto de información del vigilante, independientemente de la fecha del procesamiento, se concederá el beneficio preceptivo del art. 11 de la Ley 17.726.
Finalmente cabe reiterar que en todos los casos en que sea de aplicación el régimen preceptivo de la Ley 17.726, el término de la vigilancia de un año se contará a partir de que la sentencia definitiva quedó ejecutoriada”.
IV) El caso en examen está comprendido en los supuestos del literal “b” referido, ya que se dispuso el procesamiento sin prisión del encausado sujeto a medidas sustitutivas a la prisión que se cumplieron según surge de autos (y se consigna en Considerando IV de la definitiva, fs. 149).
En consecuencia, a partir de que no pueden aplicarse soluciones de uno y otro régimen para computar el término de la pena y la vigilancia y que todos, salvo excepción legal expresa, deben contabilizarse desde que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva, el cómputo debe hacerse desde entonces, en aplicación del régimen de la Ley 17.726.
Por dichos argumentos, el término de vigilancia para el penado en autos no es el determinado fs. 153 que ratificó la apelada, sino que debe recalcularse por la Sede “a quo” conforme a los fundamentos expresados.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas, EL TRIBUNAL ,
RESUELVE :
REVOCAR LA PROVIDENCIA IMPUGNADA EN CUANTO APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE LA VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD PARA EL ENCAUSADO DE AUTOS EN UN AÑO A PARTIR “ DEL CESE DEL ARRESTO POLICIAL” .
EN SU LUGAR Y MÉRITO, EN APLICACIÓN DE LA LEY 17.726, DEBERA LIQUIDARSE DICHO TÉRMINO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA SENTENCIA DE CONDENA QUEDÓ EJECUTORIADA (FS. 152 VTA.).
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.