Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 594/2015
23 de diciembre de 2015
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud del recurso de apelación en subsidio respecto de la providencia que dispuso el procesamiento del encausado por un delito de rapiña especialmente agravado. La Sala confirma la interlocutoria recurrida.-
- Ficha (IUE)
- 170-198/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Procesamiento › Elementos de convicción suficientes
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: " AA. Un delito de Rapiña especialmente agravado. "- IUE : 170 – 198 /201 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr.Defensor Privado, Dr. Carlos Sommaruga, contra la sentencia interlocutoria Nº 1925 del 17 de noviembre de 2015, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2º Turno, Dra. Ana Claudia Ruibal, con intervención de la Sra.Fiscal Letrado Departamental de Las Piedras de 3º turno, Dra. Ma. Silvia Pérez Álvarez.
RESUL TANDO :
I) Que por la precitada Interlocutoria, se dispuso el procesamiento con prisión de AA, como presunto autor penalmente responsables de un delito de Rapiña especialmente agravado.
II) La Defensa (fs.114 a 116), se agravió por entender que los elementos reunidos no son suficientes para disponer el enjuiciamiento. Afirmó que no existe un reconocimiento fehaciente del encausado en la comisión de la Rapiña, sino solo “me parece”, “no estoy segura”, “no reconozco a ninguno”, e incluso el denunciante incluye a una persona que no tiene nada que ver con el hecho. A ésto debe agregarse la negativa de Machado Larrosa.
Manifestó también que se ofició a la empresa telefónica Claro para que se informara sobre el tráfico de llamadas, y que debió aguardarse el resultado de esa información.
I I I) El Ministerio Público (fs.122 a 126), abogó fundadamente por la confirmación de la decisión impugnada.
IV) La "a quo" consideró los agravios, mantuvo su resolución con expresión de fundamentos y franqueó la apelación.
En ésta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó Sentencia en forma legal.-
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida, ya que los agravios no logran conmover la decisión adoptada, desestimándose en consecuencia la apelación en subsidio interpuesta contra la misma, en mérito a las consideraciones que seguidamente se exponen.-
II) Es menester recordar, que el Derecho Penal, debe determinar si existió ilicitud en una acción desplegada por el autor de aquella, ésto es, si la conducta del agente se adecua a una norma penal, que sanciona dicho proceder, para lo cual se requiere por imperio legal, que existan elementos de convicción suficientes (C.P.P. Art.118) o, acudiendo al precepto constitucional, semiplena prueba de ello (Carta Art.15).
En ese sentido corresponde destacar ,de acuerdo a lo expuestó por Vélez Mariconde que la decisión de enjuiciamiento constituye, ni más ni menos, que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación.
Por tal razón, el artículo 125 del Código de Proceso Penal requiere la existencia de un hecho delictivo y de elementos de convicción suficientes como para juzgar que determinado sujeto tuvo participación en el mismo.
Los requisitos reclamados por el artículo 125 ponen en evidencia la función instrumental que cumple la instrucción presumarial en el proceso patrio.
La exigencia de “...suficiente...” que constituye la nota distintiva de la prueba reunida para procesar a un individuo, debe ser correlacionada en la requerida para condenar que no es otra que la plena prueba.
Esa suficiencia requerida lo es en relación a los elementos de convicción, es decir, suficientes probanzas que persuadan que el indagado tuvo participación en el delito.
Se trata de establecer la necesidad o no de un desenvolvimiento ulterior de los procedimientos en que, sobre principios parcialmente distintos a los de la etapa presumarial, se profundiza, desarrolla o amplía la instrucción ya cumplida.
III) Con la provisoriedad que corresponde a ésta etapa del proceso, y a pesar del desorden y carencias de la instrucción, la Sala entiende que los elementos reunidos hasta el momento son suficientes a efectos de la vinculación con el proceso de Oscar Disney Machado Larrosa. Por lo tanto los agravios de la Defensa, no son de recibo en ésta etapa procesal .
El suceso se desarrolló el día 29 de octubre de 2014, en horas de la mañana, y tuvo como escenario la empresa de transporte “YY”, sita en la calle Javier de Viana S/N de la ciudad de Las Piedras, en momentos en que se encontraban en la misma su propietario BB y las empleadas CC, DD y EE.
Para tal fin, AA se contactó previamente con FF a quien le solicitó, a cambio de una suma dineraria que oscilaría entre los $ 5000 y $ 6000, el arriendo de un vehículo para llevar a cabo unos “trabajos “ de naturaleza ilícita.
En tal sentido el último de los nombrados declaró (fs.41 a 43) “...yo el auto lo alquilé porque AA me pidió. AA me dio la plata, me dio $ 4000. Preg.Porqué AA no alquiló él el auto.Cont.Ahí no sé. Le voy a decir la verdad, no le voy a mentir, me dijo, alquilame un auto que yo luego te tiro unos pesos y le dije tengo un conocido en Libertad y le pregunto para que lo precisas, y él me dijo alquilame por dos o tres días y te doy unos pesos, yo le dije justito estoy pelado y me sirven los pesos. Preg. Cuánto le iba a dar.Cont.Él me dijo cinco o seis mil pesos, ahora estaba medio pelado y me servía éste mes no trabajé nada.”.
FF también expresó que entregó el auto a AA “...aproximadamente a las once de la mañana y a las dos de la tarde más o menos volvió AA a mi casa, pero ésta vez solo y me dijo que se mandó una cagada que el auto cayó en una cuneta, que se agarró a tiros con los botones que fuera a la comisaría y que dijera que había salido del supermercado y que me encañonaron....”.
Surge en consecuencia que el pretendido ensayo exculpatorio de AA relativo a que FF estaba forzado u obligado de proteger a otro, carece de todo respaldo fáctico que pueda conferirle algún grado de verosimilitud.
Por otra parte la pareja de FF, Sra.GG (fs.39 y 40), luego de reconocer a través de una fotografía a Machado expresó “...conoce al A2, es el que fue a la puerta de mi casa....a la puerta de mi casa llegó solo... yo ayer es la primera vez que lo veía... ”. También afirmó no conocer a HH.
Ello no obstante, debe tenerse presente que en Sede Administrativa, GG al exhibírsele la fotografía expresó “... no es el AA que mencioné recién, éste muchacho no se el nombre, nunca lo había visto.” Ésta declaración no fue ratificada en Sede Judicial, pues no se le preguntó al respecto, por lo que no se aclaró la contradicción existente entre sus diferentes versiones, correspondiendo indudablemente estar a sus manifestaciones en el Juzgado .
Tampoco se aclaró en la instrucción a que hora estuvo AA en la puerta de la casa, pues según FF habrá sido a la hora 14:00 y según GG a la hora 18:00. Sin embargo, una interpretación armónica y racional de la prueba colectada, permite concluír que la hora fue la indicada por FF, pues la policía informa a fs.14 que a la hora 15:30 AA ya había sido detenido.
Surge también de acuerdo a la declaración última de HH (fs.92 y vto.), días después de haber sido procesado, que contrariando sus primigénias manifestaciones, que quien lo acompañó a la empresa era “un muchacho que conocía del barrio. Preg. Es AA Cont. Se llamaba AA pero no es el de éstas fotos.” Sin embargo no surge que se le hayan mostrado fotos en la audiencia, llegando a negar que conoce a AA, que sí admite conocerlo y que estuvo con él en el auto (fs.92).-
Sin embargo, el alquiler del auto por parte de FF incrimina prima facie a todos los encausados en el ilícito, sin que la sola negativa de AA logre desvanecer los indicios existentes al respecto. A ésto debe agregarse las manifestaciones de HH y FF respecto a sus respectivos grados de participación, teniendo en cuenta especialmente que éstos en la inicial instrucción previa a la detención del recurrente, lo individualizaron suficientemente como partícipe.
Ello no obstante, existen carencias en la instrucción, la que de haberse desarrollado en forma hubieran permitido elucidar responsabilidades en mejor forma. En tal sentido se destaca que FF y HH describieron las ropas que vestía Machado en la ocasión, pero a éste nada se le preguntó al respecto a efectos de determinar coincidencias o diferencias.También coinciden aquellos respecto a que Machado usaba un morral, pero nada se averiguó al respecto.
Por otra parte, no se realizó una diligencia de reconocimiento de HH y de FFpor parte de II (chofer del damnificado que persiguió el vehículo e individualizó al primero de los nombrados para su detención).
A su vez GG no hizo reconocimiento judicial en persona del apelante, exclusivamente lo reconoció por fotos del prontuario. Tampoco se citó a JJ (arrendador del vehículo) ni a KK (amigo de FF quien fue a buscar el auto a lo del arrendador).
Debió efectuarse un careo entre los encausados, con la finalidad de aclarar o intentar aclarar, las contradicciones emergentes de sus diferentes versiones.
IV) Consideración especial merece el tema de los reconocimientos, tanto por lo que se hizo como por lo que no se hizo. En lo que hace a éste último aspecto como ya se expresó, los encausados HH y FF no fueron sometidos a reconocimiento por parte de las vícitmas.
Además, la documentación de las diligencias que se llevaron a cabo es deficitaria, en ninguna de las actas que luce de fs.79 a 84 consta el nombre del indagado que se somete a reconocimiento, se habla de “el indagado de autos”, debió ser individualizado, ésto a pesar de que la única persona que en esa oportunidad era indagada era el recurrente.
Tales reconocimientos se cumplieron al día siguiente de la detención de AA ésto es quince días después del suceso, resultando que Fabiana Torres (fs.80) no reconoció a nadie, II (fs.81, el acta dice II) tampoco reconoció a nadie; descartó que el conductor del vehículo fuera alguno de los que le fueran exhibidos, expresando “yo solo vi al chofer”, aunque en sus declaraciones iniciales reconoció haber visto a los tres.
CC(fs.82), expresó “no reconozco a ninguno. El Nº 2 (AA) podría ser pero no estoy segura. DD (fs.83) señaló “me parece que el Nº 2 es parecido, entró primero a la oficina”. BB (fs.84), manifestó “se parecen los Nº 2 y 3 pero tienen el pelo diferente. El Nº2 sacaba las cosas. El Nº 2 no era, el Nº 3 era el que tenía el arma”. Sin embargo el Nº 3 era LL indagado por hechos que no guardan relación con el caso de autos.
V) En lo que hace relación a las declaraciones de AA admitió conocer a FFaunque éste lo niega. También señaló que no sabe manejar, lo que es irrelevante porque de la instrucción cumplida no surge que fuera el conductor, sino que éste rol lo desempeñó HH Niega haber estado con alguno de los restantes encausados, lo cual es controvertido por FF y por su pareja GG.
Como explicación exculpatoria refiere a que lo involucran a él para salvar a otro (fs.85 vto.).
También debe tenerse en cuenta que no se accedió hasta el momento al informe de la empresa telefónica Claro, pedido por la “a-quo”. Si se incorporó un informe de ANTEL que deberá ser precisado y complementado a lo largo del desarrollo del proceso, pero es posible sostener al momento que AA se comunicó vía telefónica con FF para que éste le alquilara un auto.
En suma, de la valoración individual y conjunta de la prueba incorporada, la Sala entiende que se han reunido elementos de convicción suficientes para someter a proceso a AA, debiéndose en las etapas procesales subsiguientes, salvar las omisiones y carencias de la investigación realizada.
También se deberá eventualmente precisar la calificación delictiva atribuída, atendiendo a la naturaleza y particularidades del hecho ilícito, especialmente completar la investigación en lo que hace a sí las víctimas fueron encerradas en una habitación con tranca, y por lo tanto, si estuvieron privadas de su libertad ambulatoria.
En su mérito se confirmará la impugnada con el alcance correspondiente a su naturaleza Por los fundamentos expuestos, e l TRIBUNAL :
FALLA:
CONFIRMASE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
OPOR T UNAMENTE DEVUÉLVASE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.