Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 366/2015
23 de diciembre de 2015
Sentencia definitiva de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesto por la defensa del encauasdo contra la sentencia de primera instancia que condenó al encausado como autor de un delito de homicidio especialmente agravado a la pena de 2 años de penitenicaría. La SAla confirma la sentencia apelada.
- Ficha (IUE)
- 222-349/2012
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO
- Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
- Redactor
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Homicidio especialmente agravado. I.U.E.: 222-349/2012”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público, Dr. Rafael Bonilla, contra la sentencia Nº 87 de fecha 29/9/14, dictada por la Sra. Jueza Letrada de 1a. Instancia de Colonia de 1º Turno, Dra. Virginia Ginares, con intervención de la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Colonia, Dra. Darviña Viera.
RESULTANDO:
1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias del proceso.
Por la misma se condenó al encausado como autor: “...de Homicidio especialmente agravado a sufrir la pena de 22 (veintidós) años de penitenciaría, con descuento de a preventiva cumplida y de su cargo las accesorias de rigor que pudiere corresponderle (art. 106 C.P.)” (fs. 270 a 289).
2º) La Defensa se agravió en orden a que la sentencia considera imputable a su defendido; relevó la premeditación; impuso una pena excesiva y dispuso el egreso hospitalario del mismo.
Pide que: “…se eleven estas actuaciones para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda” (fs.298 a 302).
3º) El Ministerio Público analizó los hechos, la prueba reunida, contestó cada uno de los agravios y pidió fundadamente que se confirmara la apelada (fs. 308 a 314).
4º) Se franqueó la alzada. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio, acordándose sentencia en forma legal (fs. 315 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la correcta sentencia de primera instancia con las precisiones que se dirán.
Sin perjuicio de ello, en uso de sus facultades revisivas, el Tribunal ingresará al conocimiento formal y material del proceso.
II) Formalmente la causa se tramitó morosamente.
También se observa que “las accesorias de rigor que pudiere corresponderle (art. 106 C.P.)” según dice el fallo, son al caso las correspondientes al literal e) del art. 105 del C.P., lo que, en cumplimiento del art. 106 del C.P. y 245 Nº 3 literal E del C.P.P., debe consignarse expresamente.
En el mismo orden se observa que se omitió dar cumplimiento a los citados art. 105 literal a) del C.P. y 245 Nº 3 literal E del C.P.P., confiscando la chumbera incautada que no se sabe por qué fundamento quedó en depósito en la sede “a quo” (fs. 268 a 269), respecto a lo que también se dispondrá por el Tribunal, confiscándola.
En otro orden, también se observa que no se cumplió con la Acordada 252/65.
En dicho marco se otorgaron todas las garantías del debido proceso legal.
III) Sustancialmente se coincide con las conclusiones jurídicas de la atacada, salvo en lo mencionado en numeral anterior.
La Sala comparte la relación de hechos relacionados en la misma (art. 260 inc. 2 del C.P.P.), la que coincide con los referidos por el Sr. Fiscal en la acusación y respecto a lo que medió leal allanamiento de la Defensa (controvirtió imputabilidad y otros aspectos; no los hechos).
En efecto; se probó plenamente con los medios de prueba que refiere la apelada, que AA, argentino, de 42 años de edad, primario absoluto, casero, se había casado el 26/7/02 en Argentina, con la Sra. BB, de 35 años de edad al momento de los hechos. En el País vecino vivieron hasta 2005 cuando se mudaron a Colonia; allá nació el 26/2/04 el único hijo del matrimonio, CC.
En julio de 2010 el imputado había conseguido trabajo como casero en la finca de un ciudadano argentino donde pasó a vivir con su familia. Esto fue hasta el 20/9/12 en que la mujer decidió marcharse del hogar conyugal dado que se reiteraban situaciones de violencia doméstica por parte del encausado, lo que la llevó incluso a denunciar los hechos a la justicia competente.
El domingo 2/12/12 la pareja se encontraron en una fiesta del club de fútbol en el que jugaba el hijo. A partir de ese momento, como parte de un acuerdo que tenía los padres respecto a la tenencia del niño por el que quedaba un día con cada uno de ellos, el niño de 8 años de edad, quedó con el padre.
El día 3/12/12 el niño no fue a la escuela según constató la madre, aunque sobre las 21.30 habló con él telefónicamente acordando que lo pasaría a buscar por la escuela al día siguiente.
El día 4/12/12, el niño tampoco fue a la escuela, por lo que la Directora, Maestra DD, como lo había hecho el día anterior, trató infructuosamente de comunicarse con el padre; por eso, de tarde fue a la casa del imputado, junto a EE , FF y un móvil policial.
En el lugar se encontraron con una camioneta “enchufada” (literalmente) por su caño de escape al dormitorio del imputado que tenía todas las aberturas encintadas para evitar la ventilación, donde rodeado de moscas, en medio de un gran olor a gas proveniente también de una cocina que tenía todas sus llaves abiertas, yacía ya muerto el niño CC mientras su padre estaba tirado a su lado, con vida pero intoxicado por los gases, con un balazo que el mismo se había efectuado en un ojo con la chumbera que se encontraba en el lugar junto con la cuchilla que había usado para degollar al hijo.
En el lugar, además de las armas mencionadas, se encontraron también leyendas escritas por el encausado en las paredes y papeles con misivas a su cónyuge en el que aparecen partes escriturados por el hijo y mensajes varios.
Finalmente se probó plenamente que el encausado es imputable; está en tratamiento psiquiátrico y, según los técnicos que han intervenido en su caso, puede seguir con el mismo en forma ambulatoria.
IV) a- Calificación Delictual. En tales términos, como se dispuso en primera instancia sin oposición de parte, la conducta del encausado se adecua típicamente a la figura del Homicidio, ya que sirviéndose de un arma blanca, con intención de matar, dio muerte a su hijo de 8 años de edad (art. 60, 310 y 311 Nº 1 del C.P.).
b- Alteratorias. En primera instancia se computaron correctamente, porque efectivamente concurren al caso, las agravantes específicas de haber ejecutado el acto contra su descendiente y la premeditación y las genéricas de la alevosía, nocturnidad y abuso de las relaciones domésticas y como atenuantes en aplicación analógica, primariedad absoluta y confesión (art. 311 Nº 1 y 2, 47 Nº 1, 12 y 14 y 46 Nº 13 del C.P., respectivamente).
c- Individualización de la Pena:
Para la Sala la pena impuesta en primera instancia (22 años de penitenciaría) es legal y adecuada al caso atendiendo a la entidad del hecho atribuido, calificación delictual, circunstancias alteratorias relevadas, personalidad y peligrosidad demostrada por el agente en la ejecución del homicidio que se le atribuyó, así como precedentes judiciales en casos similares (art. 50, 53, 86 y 312 Nº 1 del C.P.).
V) Agravios.
En el orden propuestos por la Defensa, se considerarán sus agravios.
a- Imputabilidad. Sostiene que su defendido es inimputable. Este agravio se articula a partir de una verdadera petición de principios en cuanto afirma que el drama familiar en el que vivía el imputado “…ya de por sí sugiere que quien toma la decisión de quitar la vida de su hijo y la suya propia en forma posterior, no debe estar necesariamente en sus cabales”; cuando es eso lo que tiene que demostrar con la prueba de autos para pretender la consecuente declaración de inimputabilidad.
Por el contrario, para el Tribunal el brutal crimen se ejecutó con conciencia y voluntad, a título de dolo directo, por un sujeto capaz de aquilatar el valor y alcance de sus actos, sin que se haya probado “…que en el momento que ejecuta el acto por enfermedad físico o psíquica, constitucional o adquirida, o por intoxicación se hallare en tal estado de perturbación moral, que no fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente de apreciar el carácter ilícito del mismo, o de determinarse según se verdadera apreciación” (art. 30 del C.P.).
La afirmación en contrario de la Defensa cuando dice que su defendido estaba descompensado psiquiátricamente y en estado de perturbación moral, no tiene apoyo probatorio.
Ninguna de las pericias agregadas permite sostener que el encausado transitara por alguno de los estados legalmente requeridos para acoger su inimputabilidad al momento que ejecutó a su hijo. Por el contrario; de las pericias resulta que no tuvo afectaciones psiquiátricas que enervaran su plena comprensión del hecho antijurídico que había cometido. Ello surge indubitablemente de las pericias de fs. 63 y 238 y de la propia declaración indagatoria de fs. 53 a 61, en especial cuando en esta última describe el modo en que dio muerte a su hijo (fs. 58; “Fa… que lo parió… acá, en el cuello… -se señala con el dedo-), con lo que ratifica su plena imputabilidad penal.
A lo anterior cabe agregar que la alegada pérdida de memoria del imputado, lejos de encontrar fundamento o explicación en carencias o trastornos de su personalidad, se fundó psiquiátricamente en una actitud del mismo para posicionarse mejor en el hecho, ya que la misma “…no coincide con el patrón de ningún trastorno de memoria conocido, por lo que planteo la simulación…” (fs. 238).
En este marco, la argumentación del Sr. Defensor, en legítimo ejercicio de la defensa técnica, de desacreditar los informes técnicos no tiene fundamento. Estrictamente se basa en un criterio subjetivo, propio, que colide con los que presentaron especialistas en la materia. En consecuencia, sin que surja nada que ponga en duda dichos informes por no ser imparciales y sin que exista fundamento técnico algún para que el Tribunal pueda apartarse de ellos, solo corresponde considerarlos y recibirlos, tal como lo hizo el órgano de mérito (art. 184 del C.G.P.).
Con el mismo fundamento, la herida que se auto infringió el encausado, no alcanza la aptitud legalmente requerida para considerarlo como inimputable conforme al art. 30 del C.P. Antes bien, dice de la parte final de la ejecución del plan que había concebido para terminar con la vida de su hijo y la propia. Esta decisión, tal como se dijo, encuentra fundamento en una personalidad con trastornos, “…con rasgos narcisistas, paranoicos e histriónicos con importante impulsividad”, que no afectaron su imputabilidad (fs. 238).
b- Premeditación. Tampoco es de recibo el agravio por el que se pretende que se revoque el cómputo de la agravante. Es sabido que la misma concurre especialmente al homicidio, cuando surge por parte del agente una resolución criminal sostenida en el tiempo que se traduce en la elección de la víctima, un plan por menos perfecto que sea, búsqueda y ordenación de los medios.
En el caso se probó plenamente que el encausado actuó en el marco de la definición legal, con premeditación. Al respecto los argumentos de la apelada y del Ministerio Público son totalmente compartidos por la Sala y solo bastaría remitir a ellos para confirmar su cómputo.
El encausado tuvo todo un período de reflexión entre la decisión de dar muerte a su hijo y la consumación del delito. Ello surge de las cartas; de lo que hizo el día antes cuando no mandó al niño a la escuela; de las armas de las que se sirvió y trajo al lugar del hecho (cuchillo y chumbera); los arreglos que hizo en la casa para asegurar luego de degollar al hijo su propia muerte; la forma como gasificó la habitación “enchufando” el caño de escape de un vehículo a la misma y abriendo las llaves de una cocina a gas. En fin; todas manifestaciones de una maquinación con la única finalidad de matar al hijo.
En tales términos, no es de recibo la explicación que ensaya la Defensa de un inexistente impulso paternal, en cuanto la acción de matar se dirigió cruelmente al niño, por lo que extrapolar el conflicto de la pareja a una víctima inocente y ajena por completo a la relación vincular de los padres biológicos, no tiene sustento jurídico.
Tampoco son de recibo todas las explicaciones respecto a lo que pudo haber hecho el hombre sobre-escribiendo las cartas y mensajes con la letra del hijo, para decir que la misma no fue escrita con anterioridad para descartar la existencia de un plan tratando de generar una duda a favor de su defendido que no tiene respaldo probatorio alguno.
c- Pena. Este extremo también agravia a la Defensa que pretende que se fije la pena en límite próximo al mínimo de 10 años de penitenciaría del delito especialmente agravado.
Tampoco es de recibo este agravio en caso en que se trata de un homicidio en el que se relevaron dos agravantes especiales y tres genéricas, todas de gran calidad; al tiempo que se acogieron dos atenuantes como la confesión y la primariedad en aplicación analógica, también de calidad, pero no al punto de incidencia que pretende la Defensa.
Las atenuantes relevadas en el caso, al contrario de lo que propone la Defensa, se ponderaron en primera instancia y no disimulan la personalidad y peligrosidad de un hombre que conforme a una ideación y determinación previa, llevó al hijo al lugar alejado donde vivía en uno de los días en que le tocaba tenerlo y con alevosía manifiesta lo degolló. En tales circunstancias la confesión de un hecho que no precisaba de ella dado la forma como trascendió y la primariedad, no tienen calidad suficiente para incidir en la rebaja de pena pretendida.
En su mérito, la pena situada en dos años por debajo del máximo legal del tipo, es adecuada sin que admita abatimiento.
d- Egreso hospitalario. Para no soslayarlo cabe decir que por los fundamentos expresados en literal a- no es de recibo la pretensión de la Defensa para que en aplicación de los art. 131 y 324 del C.P.P., se mantenga la internación en el Hospital Vilardebó de su defendido. Como se dijo, conforme a las pericias agregadas, no se relevan los supuestos legales para la aplicación de dichas normas en la actualidad; sino todo lo contrario.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 310, 311 Nº 1 y 2, 50, 53 y 86 del C.P. y 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL,
FALLA:
CONFIRMANDO LA SENTENCIA APELADA RESPECTO A AA, SALVO EN CUANTO NO CONFISCÓ LA CHUMBERA INCAUTADA LO QUE SE DISPONE EN EL GRADO Y PRECISANDO, ADEMÁS, QUE SERÁN DE CARGO DEL IMPUTADO EL PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO, CARCELARIOS DE ALIMENTACIÓN, VESTIDO Y ALOJAMIENTO DURANTE EL PROCESO Y LA CONDENA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.