Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA. Delito continuado de Proxenetismo en reiteración real con un delito de Contribución a la explotación sexual de menores. BB. Delito continuado de Proxenetismo en reiteración real con un delito de Trata de Personas en la modalidad de reclutamiento con fines de explotación sexual. I.U.E.: 474-167/2010 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en vía automática por el primero y en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Privado del segundo, Dr. José González, contra la sentencia Nº 7 de fecha 23/2/15, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno, Dr. Néstor Valetti, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno, Dr. Gilberto Rodríguez y la Sra. Defensora Privada de Rodríguez, Dra. Claudia Báez
RESULTANDO :
1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias del proceso.
Por la misma se condenó a AA como autor: “...de un delito continuado de Proxenetismo a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría” y a BB, como autor: “…de un delito continuado de proxenetismo en reiteración real con delito de Trata de personas en la modalidad de reclutamiento con fines de explotación sexual a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaría” ; en ambos casos con descuento de las preventivas cumplidas y de su cargo los gastos del proceso, alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena (fs. 757 a 781).
Por el mismo acto, dado su vinculación con los hechos atribuidos a los apelantes, también fue condenada la Sra. CC a cuyo respecto la sentencia quedó ejecutoriada.
2º) Se alzó la Defensa porque a su juicio: …es harto cuestionable la incidencia de la conducta de Acosta en relación a la presunta contribución a la explotación de la prostitución. Mucho más, en relación a la modalidad de ‘reclutamiento’ en el delito de trata de personas” ; asimismo discrepa con que los delitos atribuidos concurran en régimen de reiteración real, sino que se estaría ante un supuesto de concurrencia fuera de la reiteración. Arriba a sus conclusiones luego de referir a parte de la prueba con citas de doctrina y jurisprudencia. Subsidiariamente, “para el caso que se mantenga la imputación de los delitos… correspondería atemperar la pena impuesta, y situarla en un guarismo que no supere los cuatro años y seis meses de penitenciaría” .
Pide en evidente confusión procesal, que: “Se revoque por contrario imperio la decisión de mérito sobre los delitos imputados a BB, o en su caso, se disponga la disminución de pena a un guarismo no superior a cuatro años y seis meses. De mantener la recurrida, se eleven las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, a quien se solicita proveer de conformidad a lo expresado en el cuerpo de este escrito” (fs. 798 a 801).
3º) El Ministerio Público analizó la prueba recogida, desechó los agravios de la contraria y abogó fundadamente por la confirmación de la apelada en todos sus términos (fs. 813 a 816).
4º) Se franqueó la alzada. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 817 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la apelada.
Sin perjuicio de ello el Tribunal, en uso de sus facultades, ingresará al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso.
II) Formalmente la causa se desarrolló morosamente, sin que resulten causas que lo expliquen (y menos justifique).
También se observa, aunque no sea atribuible al actual titular de la Sede “a quo”, que no se cumplió con la Acordada 252/65.
En dicho marco, las partes contaron con todas las garantías del debido proceso legal.
III) Sustancialmente se comparten las conclusiones jurídicas de la fundada sentencia en estudio.
También se comparte la relación de hechos establecida, la que coinciden con los referidos en la acusación.
Estas actuaciones judiciales se iniciaron el 15/12/10 cuando se dispusieron en legal forma diversas medidas indagatorias que fueron completadas en las distintas etapas procesales con todas las garantías del debido proceso.
Al cabo de las mismas se probó plenamente, con la prueba que relaciona la apelada, que: AA, de 36 años de edad, sin profesión conocida, con un antecedente judicial de vieja data y BB de 50 años de edad, contratista de modelos y futbolistas, primario absoluto, se dedicaban a la explotación sexual de mujeres; BB, además, en alguna oportunidad reclutó jóvenes para que ejercieran la prostitución en Argentina beneficiándose económicamente de ello.
La Sala, luego de la consideración de la abundante prueba colectada legalmente, en régimen de sana crítica (art. 172 a 174), tiene: “…por reproducidos los hechos probados que sirvieron de fundamento para la aplicación del derecho en la sentencia apelada…” dado que se ajustan plenamente a las resultancias de la causa (art. 260 inc. 2º del C.P.P.).
En dicho marco general resulta que AA , alias AAA, operaba a través de supuestas agencias publicando anuncios en el “Gallito Luis” con los que captaba mujeres jóvenes a las que luego de entrevistarlas personalmente y plantearles las reglas del juego, las vinculaba con otras personas para ejercer la prostitución. Al mismo tiempo hacía publicaciones con las chicas que tenía a disposición con su teléfono de contacto y cuando lo llamaban acordaba con los clientes el precio y los lugares donde se encontrarían con ellas. Posteriormente, del dinero que recibían las mujeres que oscilaba en $ 1.500 exigía la entrega del 50% (el precio variaba en los casos en que el contacto con el cliente lo hiciera BB respecto a mujeres que él derivaba; en tales casos la suma se repartía entre tres). En general el encausado cobraba su cuota parte mediante giros que las mujeres depositaban en las redes de pago Abitab o Red Pago a su nombre o al de su madre, la coencausada CC, que a su vez lo entregaba a su hijo a sabiendas de la procedencia ilícita del dinero.
Además se probó plenamente a su respecto que entre las personas reclutadas, por lo menos en una oportunidad, reclutó a una menor de edad.
AA estuvo dedicado a tan lucrativas actividades en los cuatro años previos a su detención en autos.
Por su parte BB , tras la fachada de una agencia de modelos y organización de eventos, también se encargaba de reclutar mujeres jóvenes con ilusiones de entrar al mundo del modelaje, para ejercer la prostitución con clientes de mayor nivel económico. Al igual que AA éste las conectaba con clientes con los que arreglaba el precio y demás condiciones del encuentro, luego del cual debían entregarle una parte. En otras ocasiones, el precio a abonar incluía que el dueño del local donde organizaba un evento, podía elegir una de las chicas para mantener relaciones sexuales gratis. Entre las personas con las que se conectaba había empresarios de Montevideo y Punta del Este, entre los que él refiere al requerido en autos, DD. Con éste -sin que la referencia implique prejuzgamiento a su respecto-acordó algunos viajes de jovencitas a Buenos Aires a las que las hicieron ejercer la prostitución para poder escalar en la carrera del modelaje, en condiciones que no fueron las acordada (por ejemplo orgías), sin pagarles gastos de pasajes y hotelería mientras él se beneficiaba con la posibilidad de traer modelos argentinas a eventos en Uruguay a menos precio.
A- Calificación Delictual :
En tales términos la conducta de los dos encausados se ajusta típicamente a la figura del Proxenetismo; AA, además, incurrió en un delito de Trata de Personas en la modalidad de Reclutamiento para la explotación sexual, el que concurre con la otra figura en reiteración real (art. 60 y 54 del C.P.; art. 1 de la Ley Nº 8.080 y 78 de la Ley 18.250).
Se comparte así la calificación jurídica de la primera instancia, por cuanto se probó plenamente que ambos encausados adecuaron sus respectivas conductas a las figuras incriminadas a cada uno.
En consecuencia, los agravios del apelante no son de recibo. Ni la “humildad” de BB ni la falta de “infraestructura comercial de importante volumen” ni la “falta de condiciones mínimas de infraestructura” para desempeñarse en el rubro del modelaje ni el halo de inocencia en el marco de una actividad comercial lícita que invoca la Defensa excluye o justifica -tal como lo admite la misma- la configuración de los delitos que se le atribuyeron.
Por el contrario, se probó plenamente que el apelante, como AA no solo reclutaba a las mujeres seleccionándolas entre las que se presentaban como aspirantes, sino que además las vinculaban con clientes, establecía con estos las condiciones del servicio que prestaban y, además, cobraban por su trabajo parte de lo que recibían las mismas. Y si bien el apelante en algunos casos no percibía dinero directamente por la actividad sexual de las mujeres, obtenía otros beneficios económicos como era el de bajar los costos por los desfiles de modelos que organizaba en distinto locales o que vinieran desde Argentina modelos reconocidas a mitad del precio que cobraban normalmente, beneficios que percibía directamente.
En consecuencia, al contrario de lo que afirma la Defensa, aún dando por cierto que las mujeres daban su consentimiento para ejercer la prostitución (lo que por sí no excluye el delito), las actividades que los encausados realizaban se enmarcan plásticamente en los requisitos típicos del proxenetismo, como bien se concluyó en primera instancia. Para el Tribunal, la explotación de las mujeres por parte de los encausados es de texto en tanto explotaban la prostitución de otra persona, “…contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la víctima…” (art. 1º Ley 8.080 en redacción de la 16.707). Todas las actividades que al principio relataron con todas las garantías judiciales respecto a las personas que contactaban -aunque luego se desdijeron en legítimo uso de su derecho a la defensa material- están plenamente probadas con las múltiples interceptaciones de llamada telefónicas, declaraciones de víctimas y testigos, documentos y demás prueba reseñada en la apelada. Los dos encausados, en particular el apelante, desplegaron actividades que exceden con holgura la del mero rufián para ingresar naturalmente en la del proxeneta que reclutaba a las personas para ejercer la prostitución y luego las explotaba económicamente, contactándose con los clientes, fijando los precios de los servicios sexuales, los lugares de encuentro y cobrando posteriormente por “sus servicios” a las mujeres (o a los propios clientes).
La Defensa también descarta el otro delito que se atribuye a su defendido. Implícitamente sostiene que sí la actividad de su defendido no encuadra en el proxenetismo, mal puede ingresar en la Trata de Personas en la modalidad de reclutamiento con fines de explotación sexual. El argumento cae por su peso cuando, según se desarrolló antes, se probó plenamente su participación en el delito de proxenetismo por parte de su defendido. Luego; sí dicha actividad la desarrolló reclutando personas que llevó a Buenos Aires para ser explotadas sexualmente, como se probó plenamente, su conducta queda comprendida naturalmente en el art. 78 de la Ley 18.250. En su mérito tampoco es de recibo este agravio.
Finalmente, también se rechazará en el caso el agravio respecto a la forma concursal establecida en primera instancia ya que no resulta que el delito de Trata estuviera dentro de la actividad normal o “giro” normal del emprendimiento ilícito del apelante. Antes bien todo indica que incurrió en el mismo respecto a cuatro jóvenes, pero como resolución distinta e independiente del otro delito. Tanto es así que se le imputó un solo delito de Trata (ni reiterados ni continuados). En tal caso todo indica que lo vio como una nueva oportunidad de explotación en el extranjero, adoptando la nueva resolución por más que el reclutamiento alcanzara a personas que explotaba sexualmente en el País con anterioridad. En su mérito se mantendrá el régimen concursal del del art. 54 del C.P.; no el instrumental del art. 56 del C.P. que propone la Defensa.
B- Alteratorias :
En primera instancia se computaron correctamente, porque efectivamente concurren al caso, la agravante específica de haber sido víctima de la explotación sexual por parte de AA una menor de 18 años y de la continuidad que para el proxenetismo alcanza a los dos apelantes y como atenuante a favor de AA, la primariedad absoluta en aplicación analógica (art. 2º de la Ley 8.080 y 58 y 46 Nº 13 del C.P., respectivamente).
C- Individualización de la Pena :
La Defensa también se agravia subsidiariamente en este punto, el que atendiendo a la entidad y gravedad de los delitos ejecutados por los agentes, calificación delictual, circunstancias alteratorias relevadas, respectivas personalidades y peligrosidad de los mismos en la ejecución de los delitos atribuidos a cada uno, tampoco es de recibo (art. 86, 50, 53 y 5 del C.P.).
Con dicho criterio legal resulta que las penas impuestas son legales y adecuadas a cada caso, dado la naturaleza, forma y medios en que se ejecutaron los delitos. Se trata de una adecuada proporción entre el reproche penal y las conductas delictivas atribuidas a cada uno de los encausados.
En la evaluación se pondera correctamente, conforme al mandato legal, la “calidad” y “cantidad” de alteratorias computadas en cada caso.
De dicha valoración, resulta la peligrosidad de los agentes lo que se corrobora con su conducta en los hechos imputados.
Como dice el codificador en sus Notas Explicativas al at. 86: “Se ha tenido la precaución de espaciar los máximum y minimum de cada pena en la medida suficiente, para que el Juez pueda ajustar la represión a las condiciones personales del delincuente. La incógnita la constituye la peligrosidad del agente, los medios de despejarla, los antecedentes personales del mismo y la cantidad y sobre todo la calidad de las circunstancias concurrentes” .
En dicho marco fáctico y jurídico, tratándose de delitos graves, resulta que las penas impuestas son razonables y adecuadas a cada caso (art. 26 de la Constitución y 50, 53 y 86 del C.P.). Por lo que se concluye en el grado, que los correspondientes juicios de “responsabilidad” y “peligrosidad”, que por lo demás coinciden con precedentes jurisprudenciales similares, se formularon adecuadamente.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 60, 86, 50, 53 y 54 del C.P. y 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA APELADA RESPECTO A LOS ENCAUSADOS AA y BB.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A SUS EFECTOS.
COMETIÉNDOSE LA MODIFICACIÓN DE LA CARÁTULA CONFORME A LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.