Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 596/2015
23 de diciembre de 2015
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Defensa contra la providencia que dispuso el procesamiento del encausado por un delito de hurto especialmente agravado, y contra la interlocutoria que revoca parcialmente la antedicha y procesa por un delito de receptación. La Sala revoca las providencias impugnadas y en su lugar y mérito declárase definitiva la libertad del encausado.-
- Ficha (IUE)
- 89-552/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO
- Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
- Redactor
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Receptacion › Condena / absolucion
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA. Receptación. I.U.E.: 89-552/2015 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Privado, Dr. Pablo Lamela, contra la providencia Nº 1678 de fecha 8/5/15 y su modificativa, Nº 1771 de fecha 13/5/15, dictada por la Sra. Juez Letrado de 1a. Instancia en lo Penal de 16º Turno, Dra. Julia Staricco, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5º Turno, Dr. Ariel Cancela.
RESULTANDO :
1º) Por la primera de las impugnadas se dispuso el procesamiento y prisión “…de BB por un delito de Hurto especialmente agravado, comunicándose” ; esta fue modificada por la Nº 1771 en los siguientes términos: “Advirtiendo que por error en el auto de procesamiento se dispuso el procesamiento de BB por un delito de Hurto, cuando en realidad y tal como surge del cuerpo de los considerandos, surge otros indagados y la comisión de otro delito, Se Resuelve: Revocase parcialmente el numeral 1) debiendo ser procesamiento y prisión para AA y CC por un delito de Receptación (fs. 48 a 50 y 53, respectivamente).
2º) Se alzó la Defensa, la que fundada y delicadamente puso de manifiesto la inconsecuencia de todo lo actuado de lo que no surgen elementos de convicción suficientes a efectos de vincular a su defendido al proceso por un delito de Receptación respecto a bienes con los que, según se probó plenamente, no tuvo vinculación alguna.
En su mérito, pide la revocación del auto de procesamiento respecto a AA (fs. 73 a 74 vta.).
3º) El Ministerio Público, luego de aclarar por primera vez en autos que la receptación que se le imputa al apelante es con relación a una moto hurtada días antes que habría sido vista en la puerta de su casa, aboga por la confirmación de la recurrida (fs. 78 a 79 vta.).
4º) La “a quo”, luego de aclarar que en el auto de procesamiento se padeció un “ error de impresión ” que fue corregido de oficio y que el procesamiento del apelante fue porque admitió haber tenido en posesión la moto hurtada a la Sra. DD, confirmó el procesamiento dispuesto en las impugnadas y franqueó la apelación. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 109 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la voluntad unánime de sus miembros naturales, revocará la impugnada por los fundamentos que se desarrollarán.
En general puede afirmarse que no surgen de autos elementos de convicción suficientes para vincular al proceso al apelante, por evidentes carencias formales del trámite que afectaron el derecho a la defensa y, además, por lo que resulta de la prueba colectada. En consecuencia, el complejo auto de procesamiento conformado por inadmisibles e infundadas aproximaciones sucesivas, no puede ser confirmado en base a su naturaleza reformable y provisoria, tal como se propone en la que se franquea el recurso (art. 15, 16 y 18 de la Constitución; 125, 132 y 174 del C.P.P. y 350 bis del C.P.).
II) A efectos de la revisación en el grado, resultan elementos de convicción suficientes respecto a que:
En la casa en la que habitaban AA (55 años, criador de chanchos, con antecedentes de vieja data) y el co-encausado DD (18 años, changador, primario absoluto), sita en Inve 16, pasaje 168 Nº 2296, el día 7/5/15 se llevó a cabo un allanamiento en el que se incautaron algunos efectos de procedencia ilícita, de los cuales se hizo cargo el joven DD (fs. 5 a 9).
En el procedimiento no se encontró la moto Yumbo Dakar, azul y negra, matrícula 956, rapiñada a la Sra. DD el día 5/5/15, que había sido lo que habían ido a buscar en base a los datos aportados por la damnificada.
Al respecto dijo el apelante: “Me entero en la comisaría que me arrestan por una moto que me prestó un muchacho el día miércoles, al muchacho lo conocí estando preso, lo conozco como ‘el negro’, es un poco más alto que yo, es de tez negra, no se donde vive. El pasó por mi casa y yo lo conocí, tenia que comprar el foco del auto y me ofreció prestarme la moto pero ni la agarré, como la dejó parada ahí ahí la encontró. Estuvo parada desde el día que él la dejó ahí hasta el otro que fue el día anterior a que me arrestaran. Nunca tocó la moto? No, Nunca. Lavó la moto? No. Como explica que lo hayan visto lavando la moto? No, nadie lavó la moto? (fs. 26).
Negativamente: no se probó que alguno de los encausados haya participado de forma alguna en la sustracción de la moto ni en la de los demás efectos incautados en el allanamiento.
III) Formalmente surge que el apelante fue vinculado al proceso (por la inicial y la que la modificó) porque en su domicilio fueron incautados: “…una Tablet marca Samsung propiedad de EE y celular marca Sony X piria táctil de FF” (al respecto nada modificó la segunda; fs. 49 y 53, respectivamente).
De tal forma de ninguno de los erráticos actos iniciales ni del lacónico pedido de procesamiento del Ministerio Público (fs. 43), surge que el procesamiento haya sido por su presunta vinculación con la receptación de una moto, como luego de los recursos se trató de explicar por los magistrados anteriores ampliando sus respectivos pronunciamientos.
Ello explica y funda que la Defensa en su argumentación recursiva, no haya referido al vehículo más que para decir que fue el motivo para pedir la orden de allanamiento por la policía (Nº 4, fs. 73).
Resulta sí palmariamente que el apelante no fue vinculado al proceso (ni por la impugnada ni por su modificativa), por su presunta vinculación con la receptación de la moto rapiñada; sino como presunto receptador de los artefactos mencionados.
Entonces, es ilícito que después de los recursos de reposición y apelación del auto de procesamiento, por una pretendida explicación agregada en el auto que confirmó el procesamiento que llevó al apelante a prisión, se modifique y amplié la plataforma de hechos aparentemente ilícitos, determinado -recién- cuales son los mismos (art. 125 inc. 3º del C.P.P.).
El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio (art. 132 del C.P.P.), pero ello podrá ser así antes del auto de procesamiento o después, pero siempre respetando todas las garantías del debido proceso legal, lo que no se hizo en el caso.
De lo contrario -como en el caso- se viola flagrantemente el principio de legalidad, rompiendo todo el delicado equilibrio que conforman las garantías del debido proceso legal para el justiciable (tanto a efectos de la defensa material como de la técnica) como para el sistema en su conjunto.
Conforme a tales principios y a las normas de rango constitucional y legal citadas, no puede mantenerse vinculada al proceso a una persona por hechos ilícitos que no le fueron atribuidos o que le fueron atribuidos póstumamente fuera del marco legal de garantías.
El defecto no se salva teniendo como implícito que el hecho de la moto estaba comprendido en las relaciones iniciales ni, como lo pretende la “a quo” sin modificar los hechos que relacionó en la primera impugnada, que se incurrió en un “error de impresión” cuando se relacionaron hechos referidos a una receptación respecto a unos indagados (AA y CC) y en la resolución se dispuso el procesamiento de otra persona (BB) por un delito de Hurto. Ello, dice más de prescindencia judicial que de errores de impresión.
Tampoco se salva la incongruencia inicial, cuando por primera vez el Ministerio Público hace referencia a la moto como presunto objeto del hecho ilícito al contestar la impugnación de la Defensa, lo que luego recoge la Sra. Jueza.
En los términos que vienen de verse es claro que se dispuso ilegalmente el procesamiento de una persona por hechos que no se relacionaron oportunamente ni cuando se dispuso el mismo ni cuando se “revocó” cambiando el nombre de los imputados, por lo que el mismo no puede mantenerse al margen de las garantías del debido proceso legal.
IV) No obstante lo expresado, lo que por sí funda la revocación del auto de procesamiento y consecuente clausura del proceso respecto al apelante, debe agregarse que como bien sostiene la Defensa, no existe elemento de convicción alguno que permita vincular al mismo con la sustracción o posterior receptación de los artefactos electrónicos que se le atribuyó. Por el contrario no hay nada que enerve la confesión del otro encausado respecto a como hubo los mismos individualmente, descartando espontáneamente toda participación en los hechos del apelante. Dichas manifestaciones de modo alguno pueden desecharse -en perjuicio del apelante- conjeturando motivos de favor que no se relevan ni se invocaron por nadie. Por lo tanto, con dicho fundamento, no puede implicarse legalmente al mismo. El solo hecho de que los efectos hayan sido encontrados en la finca en la que vivía el apelante, en caso en el que se hizo cargo espontáneamente de los mismos otra persona, no funda el procesamiento por tal hecho.
Finalmente, para no soslayarlo y sin que signifique apartarse un ápice de las consideraciones anteriores, quede dicho brevemente que la prueba incorporada tampoco tiene la calidad de semiplena para confirmar el procesamiento de AA por un presunto delito de Receptación de la moto en cuestión. Al respecto el mismo admite que frente a su casa el “negro” dejó una moto en préstamo que él no pidió ni usó ni lavó. Los defectos de la instrucción (que nunca pueden endilgarse al indagado), no permitieron determinar que participación tuvo el imputado en la permanencia del rodado frente a su casa ni el alcance de la misma. Pero, aún admitiendo que como dice la víctima lo vieron lavando el vehículo, ello no es suficiente para configurar la posesión penal requerida por la norma ni el “supuesto provecho personal” ni los demás elementos del tipo requeridos por el art. 350 bis del C.P.
V) En otro orden, debe observarse que el interrogatorio de AA (fs. 27 a 28), es de muy mala técnica judicial y no debería repetirse en otros casos. En tal sentido es improcedente la pregunta genérica “por los hechos de autos dando detalles”, así como cuando le preguntan si “la policía encontró algo robado en su casa” . Esta última pregunta no sólo refiere a un delito que no existe en el elenco legal de nuestro País, sino que además pretende inducir la repuesta del indagado. La misma objeción corresponde cabe cuando le preguntan: “sabía que la tablet y el celular Sony estaban denunciados como robados?” .
La falta de solemnidades y términos sacramentales en la documentación de los actos procesales así como la suficiente claridad que deben tener los interrogatorios judiciales para que el interrogado comprende el alcance de la preguntas, no exime la seriedad, precisión legal y fáctica y marco de garantías que en todo caso debe otorgarse a todas las personas que declaran judicialmente. Es tarea indelegable de los Jueces velar por dichas garantías.
VI) En fin; a esta altura del proceso, por los fundamentos de forma y de fondo expuestos, no resultan elementos de convicción suficientes que permiten mantener la vinculación del encausado al proceso, imputado por un delito de Receptación (art. 350 bis del C.P.) En su mérito, se procederá a la clausura y archivo de las presentes actuaciones procesales, respecto al Sr. Ponce de León.
Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas el Tribunal ,
RESUELVE :
REVÓCASE LAS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS, EN TANTO DISPUSIERON EL PROCESAMIENTO DEL SEÑOR AA.
EN SU LUGAR Y MÉRITO, DECLÁRASE DEFINITIVA LA LIBERTAD DE LA QUE GOZA, CLAUSURANDO Y ARCHIVANDO LAS ACTUACIONES A SU RESPECTO.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SEDE DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.