Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 315/2015
11 de diciembre de 2015
Se ampara el recurso de queja por denegacion de apelación
- Ficha (IUE)
- 92-343/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de apelación
- Derecho procesal penal › Presumario
Texto de la sentencia
VISTOS
para interlocutoria en estos autos: “´AA. SU MUERTE. BB. SUS LESIONES. RECURSO DE QUEJA” (IUE 92-343/2015), venidos del Jdo. Ltdo. de San Carlos 1er. T., en virtud del recurso de la Defensa contra la Res. Nº 532/2015 dictada por la Dra. Adriana Navarro.
RESULTANDO
I) Según fs. 78/79, la Defensa privada del indagado CC (Dr. Juan C. Fleitas) solicitó oficio a la Dirección Nacional de Policía Científica, Intendencia Municipal de Maldonado y Dirección Nacional de Policía Caminera, para recabar información sobre observancia por el ciclomotor en el que iban las víctimas del siniestro protagonizado con el automóvil conducido por el indagado, de diversas disposiciones reglamentarias (arts. 10, 36 y ss., 51 y ss. de la Ley 19.061).
El M. Público se opuso (fs. 88/88 vto.), manifestando que la información requerida obraba en autos (fs. 18/18, 45/69).
Ello fue compartido en Res. N° 468/2015 (fs. 89).
II) Al interponer Reposición y Apelación contra dicha interlocutoria (fs. 104/107), la Defensa argumentó:
1) tal como surge del análisis de todo el expediente (cuyo fotocopiado aún no fue autorizado pese a que fue solicitado por escrito), la única referencia respecto al sistema de iluminación de la moto es el informe de fs. 18/19, que dice: “no se pudo efectuar debido al estado en que quedó el vehículo”. Como el informante no tiene elementos para determinar el estado -ex ante accidente-del sistema lumínico, es que se solicitó el informe a la Dirección Nacional de P. Científica, dado que en todas las actuaciones no hay ningún informe sobre ello. 2) Si bien es posible inferir -parcialmente-la ausencia de algunos de los elementos de seguridad (espejos retrovisores, timbre o bocina, etc.) a raíz de las fotos tomadas en el lugar y del propio informe de la IMM, no surge posible determinar “Si los referidos sistemas y dispositivos se encontraban ubicados de conformidad a lo exigido por los arts. 36 y ss. del decreto reglamentario de la ley 19.061”, como se solicitó -y rechazó- fuera informado por la Intendencia de Maldonado (Dirección General de Tránsito y Transporte). Lo mismo cabe decir de los cascos protectores: si bien surge -a raíz de las fotos tomadas en el lugar- que se encontraban tirados en el suelo, no existe mención o referencia a lo que se solicitó, esto es “Si los cascos protectores encontrados en el accidente se encontraban certificados y se ajustaban a las normas de calidad técnica exigidas por nuestra normativa (arts. 51 y ss. del decreto reglamentario de la ley 19.061)”. 3) A la Dirección Nacional de P. Caminera se pide “Si al momento del accidente…, el conductor de la moto y su acompañante tenían puesto un chaleco, campera o banda reflectiva. En caso afirmativo si los mismos cumplían con las exigencias técnicas establecidas por la ley 19.061 y su decreto reglamentario”.
III) El M. Público abogó por el rechazo (fs. 108/108 vto.) y solicitó “…se tenga por evacuado en tiempo y forma los recursos interpuestos por la Defensa, manteniendo la Sentencia Interlocutoria recurrida y franqueando la alzada ante el TAP que corresponda”. Por Res. N° 532/2015 (fs. 110), la A quo mantuvo y denegó la Apelación, ex art. 116 CPP.
IV) La Defensa interpuso Queja (fs. 112/1115) y fundó la apelabilidad en que una interpretación restrictiva de la norma invocada en la recurrida, atenta contra la regla del debido proceso (art. 12 de la Constitución) y el denominado “bloque de constitucionalidad”. Ni respeta la aplicación del art. 251 CPP (ppio. gral. de recurribilidad) integrado con el art. 241 CGP.
Transcribió en su apoyo, Sent. N° 10/13 del TAP 2°, en la que (con discordia del Dr. Gómez Tedeschi), se hace caudal que la reforma del art. 113 CPP “…ha provocado cambios sustanciales en la estructura presumarial”, estableciendo las atribuciones del Defensor (art. 79) y entre ellas, la de recurrir, lo que supone modificación del criterio restrictivo del art. 116.
V) Conforme art. 264 CPP, la A quo informó (fs. 116/117) que declaró inadmisible el recurso de Apelación porque según lo establecido por el art. 116 CPP, durante el presumario sólo es apelable la providencia que rechace el pedido de procesamiento o la que disponga el archivo, a cuyos efectos solo se confiere legitimación al M. Público. Dicha conclusión -sostuvo- estaría avalada por los arts. 115, 133 a 135, y no se altera por la Ley 17.773 que modificó la redacción del art. 113 CPP. A este respecto, transcribió Sent. 264/2011 del TAP 3°, que siguiendo la opinión del Dr.Gómez Tedeschi, interpreta que dicha reforma no supone derogación tácita del art. 116.
CONSIDERANDO
I) Con el concurso de voluntades legalmente requeridas (art. 61 inciso tercero de la LOT N° 15.750), se hará lugar al recurso de Queja, pero economía procesal mediante, se confirmará la resolución apelada a la que la misma refiere.
II) Sobre la apelabilidad de las resoluciones dictadas en el curso de un presumario luego de la reforma del art. 113 CPP, quienes concurren a la formación de la voluntad del Colegiado, suscriben la postura inaugurada por la Sala Homóloga de 2° Turno, en Sent. N° 248/2006 (LJU c. 15.714) y con la moderna doctrina procesalista que abunda al respecto:
“…con anterioridad a la vigencia de la ley 17.773, la jurisprudencia había señalado, en más de una oportunidad, que el presumario no admitía un contradictorio pleno, que no integraba el proceso penal y que tampoco podía hablarse aún de partes, con particular referencia al indagado y su defensor, a quienes se negaba, en muchos casos, la posibilidad de controlar la actividad probatoria y decisoria durante esta etapa presumarial, vedando la vía recursiva, la que estaría limitada -en ese criterio- a las resoluciones expresamente previstas como recurribles, es decir, al decreto de archivo o denegatoria del pedido de procesamiento (art. 116 CPP) y al auto de procesamiento (art. 132 CPP).
“En nuestra opinión, y reafirmada con el nuevo orden normativo, la naturaleza procesal del presumario, no cabe ya invocar su carácter extraprocesal o la inexistencia de partes para fundar la inapelabilidad de las resoluciones judiciales dictadas en su curso. Y siendo así, tampoco existe fundamento válido para sostener la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias dictadas en el curso del presumario, puesto que el CPP no estatuye tal principio o regla de inapelabilidad en dicha etapa procesal…debe tenerse presente que, en el decurso del presumario, pueden darse situaciones de auténtica indefensión que tornan conveniente el ámbito recursivo inmediato -y no diferido a la impugnación del auto de procesamiento-, como la decisión que niega el acceso o vista del expediente al defensor; o niega al indagado el derecho a producir prueba durante esta etapa procesal; y siendo -como vimos- que ninguna norma excluye la apelación durante el presumario, no existe impedimento legal para sostener el criterio precedente” (Garderes-Valentín, CPP…, pp. 345/346).
III) Para decidir la Queja alcanzaría con lo anterior, porque ese recurso está previsto para “…decidir si debió o no sustanciarse y franquearse el recurso de apelación interpuesto por el ahora quejoso (Couture, Vocabulario Jurídico, p. 510; Barrios de Ángelis, Curso del IUDP, tomo II, p. 345; Véscovi, Curso sobre el CGP, tomo II, p. 23; Rivas, Tratado de los recursos ordinarios, tomo 2, p. 759” (RUDP 2/2006, c. 443).
Ahora bien. Cuando se tiene que medió sustanciación y oposición al mérito del medio impugnativo rechazado (Apelación), carece de sentido dejar pendiente el pronunciamiento reservado a esta Sala, acerca del mismo.
IV) Como tiene dicho este Cuerpo desde larga data -y ahora lo reitera- no todo medio probatorio, solo por haber sido propuesto, debe ser necesariamente admitido al proceso: “las facultades de la Defensa de solicitar ampliación de prueba (art. 164 CPP) son amplias, pero susceptibles de contralor por la Sede actuante que, como sucediera en autos, puede aceptar algunas y rechazar otras: “Por eso la Defensa debe procurar aportar pruebas transcendentes que no dilaten el proceso de tal modo que el plazo razonable que se invoca a menudo no se vea violado por el ejercicio del derecho” (de la Sala, S. 198/95, RUDP 1/1996, pp. 102/103)”. Así se desprende del art. 168 in fine CPP: “El petitorio podrá ser denegado si el Juez considerare que no es admisible o útil para el mejor esclarecimiento del hecho” (de la Sala, Sent. N° 198/2009).
Su exclusión en función de estas razones no conculca el debido proceso: “La negativa a la reiteración del diligenciamiento de medios probatorios cuando carece de motivo justificado, no infringe el ejercicio de la Defensa (de la Sala, S. 98/04, RDP 16, pp. 779/780, c. 372)” (Sent. cit.).
En este marco, el rechazo por la Sede A quo del oficio a la Dirección Nacional de Policía Científica está más que justificado, habida cuenta de que emerge como una prueba que no resulta “útil” al proceso: “En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste solo puede recaudar las pruebas necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes” (Parra Quijano, cit. por Véscovi …, p. 282)” (de la Sala, Sent. cit.). Aquí, no se puede imponer realizar un nuevo informe o pericia sobre aspectos que no se han podido ni se podrán establecer, como surge de su intervención inmediata.
El propio recurrente admite la imposibilidad en la que -contradictoriamente- funda su pedido de nuevo dictamen.
Para los restantes, el objeto de la prueba (saber si los cascos eran reglamentarios, si los lesionados tenían chalecos, etc.), en aquello que no se encuentra ya cubierto por las actuaciones mencionadas en la recurrida (aspectos lumínicos, espejos retrovisores) excede las posibilidades de conocimiento y/o las necesidades de la etapa: “La inadmisibilidad de las pruebas puede estar dada, como advertimos, por la inadecuación de la propuesta a los requisitos formales y temporales pautados por la ley; y aunque en relación al presumario penal, no existen previsiones normativas que permitan descartar la prueba por extemporánea, el juez podrá desestimar la propuesta probatoria de la defensa cuando resulte manifiesta la intención meramente dilatoria de esa proposición, o cuando el diligenciamiento de esa prueba resulte innecesario…El fin u objeto de la prueba durante el presumario, consiste en determinar la existencia o inexistencia de elementos de convicción suficientes -semiplena prueba- sobre la existencia del delito y la participación del indagado en el mismo, presupuestos del auto de procesamiento; de modo que la actividad probatoria estará circunscrita durante esta etapa, al objeto referido y no, a la determinación o exclusión -según la perspectiva o enfoque- de la certeza del juicio de responsabilidad penal…” (Garderes-Valentín, ob. cit., p. 330).
Por cuyos fundamentos, y lo previsto en arts. 253, 263 y cc. CPP,
SE RESUELVE:
AMPÁRASE EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 532/2015 Y CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN N° 469/2015. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.