Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° SEI-0008-000102/2015
16 de diciembre de 2015
Demanda Laboral
- Ficha (IUE)
- 0397-000194/2015
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
Texto de la sentencia
DFA 0008-000369/2015 SEI 0008-000102/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. Victoria Couto.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma. Victoria Couto, Ma. Cristina Cabrera Costa, Edgardo Ettlin.
Montevideo, 16 de diciembre de 2015.
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “MAURENTE, JhonnyWuilker c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE TACUAREMBO, Demanda Laboral, IUE: 0397-000194/2015" , venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 54 de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno, Dra. Andrea Lorenzo Villares.
RESULTANDO:
1) Se presentó demanda laboral (fs. 12-15) ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno contra la Intendencia Municipal de Tacuarembó por rubros de naturaleza salarial más daños y perjuicios. Asumiendo competencia éste, confirió traslado de la demanda (conforme disposiciones establecidas en Ley Nº 18.572 y 18.847).
En dicha Sede se celebró Audiencia Única el 20 de julio de 2015, sin que se relevara incompetencia por razón de materia alguna, fijándose los objetos del proceso y de la prueba, y ordenando el diligenciamiento de los medios probatorios (fs. 85/85v.; 90/91). Finalmente y previo a los trámites de estilo, la mencionada Sede dictó sentencia definitiva (fs. 97/111).
2) Interpuesta apelación contra dicha sentencia se franqueó la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno (fs. 120 y 122), el que, por providencia Nº SEI-0013-000054/2015 de 7 de octubre de 2015, entendió era incompetente en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 18.572.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por el número de voluntades requerido - art. 61 de la ley Nº 15.750 - habrá de declararse absolutamente incompetente para tramitar el presente proceso en segunda instancia, y planteará contienda ante la Suprema Corte de Justicia, reiterando postura ya expuesta en Sentencia Nº 26/2013 confirmada por Sentencia de la SCJ Nº 1302/2013 de 22.7.2013; Nº SEI-0008-000062/2014 confirmada por Sentencia de la SCJ Nº 1.834 de 18/2/2015 de la SCJ, entre otras, por las razones que se expondrán.
II) En primer término, y como se apuntara en los Resultando de este pronunciamiento, la pretensión ventilada en autos, tal como emerge de la demanda y califica la A-quo, se funda en las disposiciones establecidas -entre otras- en la Ley 18.572 de Abreviación de los Procesos Laborales.
En tal sentido es absolutamente trasladable al caso de autos lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 1.448/2012 de 25 de Junio de 2012, donde citando antecedentes y consideraciones expuestas en s ents. Nos. 1804/07 y 33/11, declaró competente al Tribunal de Apelaciones de Trabajo señalando " ...el art. 322 de la Ley No. 16.226 dispone que la incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada la misma precluye toda posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional continuará entendiendo en el asunto hasta su f inalización, sin que ello cause nulidad ".
"En el caso, la demanda se planteó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 8vo. Turno, y éste continuó entendiendo en el asunto luego de la audiencia preliminar, sin que se cuestionara su competencia. Precluyó por lo tanto la posibilidad de objetar la competencia por razón de materia en el primer grado"'. "...PPor lo que cabe concluir al igual que los pronunciamientos citados ut supra: “... ello es extensible también al segundo grado, ya que el art. 8 de la Ley No. 15.750 precisa que: ‘Una vez fijada con arreglo a la Ley la competencia de un tribunal para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo asunto en las demás instancias’”. En igual sentido se pronunció la Corporación en sentencia 2475/12, 576/2013.
III) Por su parte en sentencia Nº 1834/2014 la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que "... es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P., y que el art. 341 de la Ley No. 18.172, no modificó dicho criterio. La norma mencionada en último término prevé: “Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada”.
Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No. 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.
Remitiendo a sentencia No. 506/2010) se afirma: " ....en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida (cf. TARIGO, E. Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba TEITELBAUM: " Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor"’ (La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P., en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’”.
IV) Analizando el sublite en tal marco conceptual y legal, en concepto de este Tribunal se procesa una hipótesis prácticamente idéntica al que originara esta última sentencia mencionada, por lo que esta Sala Civil deviene absolutamente incompetente para entender en este proceso. El competente para hacerlo es el Tribunal de Apelaciones competente para entender en la segunda instancia es el del Trabajo, y en la especie, el de Segundo Turno por así surgir de la asignación de la ORDA a fs. 122.
V) Habida cuenta la declinatoria ejecutoriada de la Sala Laboral de Segundo Turno, corresponde el planteo de la contienda anunciada, de acuerdo a lo prevenido por el art. 331 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Declárase esta Sala absolutamente incompetente para tramitar el proceso de autos en el presente grado.
Una vez notificadas las partes, remítanse las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia, a los efectos de que se sirva resolver la contienda de competencia en virtud de lo expresado en los Considerandos de esta Sentencia, previa comunicación con texto íntegro de la misma al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.