Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° SEI-0008-000103/2015
16 de diciembre de 2015
Liquidación de sentencia
- Ficha (IUE)
- 503-236/2014
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Redactor
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Texto de la sentencia
DFA-0008-000370/2015 SEI-0008-000103/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria Couto, Dra. Ma. Cristina Cabrera y Dr. Edgardo Ettlin.-
Montevideo, 16 de diciembre de 2015
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “CABALLERO GARCÍA HERIBERTO y otro c/ UTE. Liquidación de Sentencia” (I.U.E. No. 503-000236/2014), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 25 contra la Resolución No. 4071/2014 dictada a fs. 24 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno.
Y CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.
II) El decreto No. 2004/2014 (fs. 11) había ordenado trasladar la demanda de ejecución-liquidación de fs. 9-9 v. (es de aplicación en realidad el art. 401 y no el 378 del Código General del Proceso, a pesar de la referencia hecha al art. 378 en la sentencia a fs. 165-172 v. -a no estarse a errores de foliatura- del dossier No. 456-549/2009) a la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones del Estado (en adelante también indistintamente “UTE”), pero exigiendo previamente al actor que aportara los timbres correspondientes.
Consta que estos tributos se presentaron en tiempo el día 31.7.2014 (fs. 12), lo que impulsó el trámite del traslado pendiente (fs. 12 v.-13 v.). Así, obra a fs. 13 que a la UTE se dio traslado de la demanda incidental, con fecha 8.8.2014.
La Sede de primera instancia exige otra vez los timbres por inadvertencia (decreto No. 2539/2014 de fs. 14), pero advertida por la Oficina que ya se habían provisto (dada cuenta fs 14 v.) tiene “por no evacuado el traslado conferido”, y convoca a una primera audiencia por dispositivo No. 3249/2014 (fs. 15).
La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones del Estado solicita se le dé el traslado como supuestamente omitido (fs. 20-21 v.). Sobre ello, recae un decreto No. 3596/2014 pidiendo se informe si el Letrado de la administración actuante tenía su Poder registrado en el Juzgado (fs. 22).
Mediante la decisión No. 3994/2014 se revocó en audiencia del 3.12.2014 (fs. 23) por contrario imperio el decreto No. 3249/2014 (que había tenido por no evacuado el traslado de UTE -fs. 15-), y en su mérito ordenó el traslado dispuesto por auto No. 2004/2014 a fs. 11.
Sin embargo, y alertada por una dada cuenta de fs. 23 v. de la Actuaría en cuanto surgiría a fs. 13 que se habría dado a UTE traslado de la demanda incidental, el Asiento remitente revoca por contrario la providencia No. 3994/2014 mediante dispositivo No. 4071/2015 a fs. 24, que deja sin efecto el traslado y en su lugar convoca nuevamente a las partes a comparendo.
Ello motiva la impugnación de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones del Estado (en adelante indistintamente “UTE”) según fs. 25-30.
El Juzgado “a quo” mantiene su posición dada en decreto No. 4071/2014 conforme Resolución No. 2528/2015, y eleva el expediente al Tribunal de Apelaciones (fs. 42-44 v., más fs. 45 y siguientes).
III) Se observa al Juzgado actuante que le faltó una mano procesal más firme y diligente. Además, no existe ningún motivo para haber enviado el expediente entero en su original, cuando la apelación en el caso y por su naturaleza, no era pasible de admitirse con efecto suspensivo (arts. 251, 252.1 y 252.2 del Código General del Proceso; arts. 18 de la Constitución y 16 del C.G.P.).
Todo ello trasuntó en una mora innecesaria, contrariamente a los principios que informan el proceso (arts. 6º, 8º a 10 y 24 num. 3. del C.G.P., más normas concordantes y complementarias).
IV) Básicamente UTE alega que no podía saber cuándo la parte contraria habría cumplido con la reposición de timbres ordenada por la Sede de primera instancia, y que dado que el traslado debía notificarse personalmente una vez cumplida la condición, al no considerarse notificado no podía tenérsele por no presentado (fs. 20-21 v. y 25-30).
Sin embargo, las actuaciones de fs. 12 y 14 v. muestran que se habían repuesto los timbres el 31.7.2014, dándose por cumplido lo en su momento pedido por providencia No. 2004/2014 de 11. Pero lo que es más claro, consta a fs. 13 que la UTE fue posteriormente (cumplido el aporte de timbres) noticiada del traslado de la demanda de liquidación-ejecución contraria con fecha 8.8.2014 (fs. 13). Un examen del expediente que podría haber relevado la administración recurrente (arts. 77, 84 y 86 del C.G.P.), se lo podía haber apercibido.
A pesar de la actuación errática del juzgado remitente, queda claro que la UTE había recibido el Cedulón donde se le había conferido el traslado de la demanda liquidatoria, en domicilio incuestionado. Se hubieren o no aportado los timbres (aunque en realidad se hizo), la administración requerida había sido notificada en forma trascendente y fehaciente de la demanda de ejecución-liquidación (arts. 110 a 115 y 129.3 del Código General del Proceso).
A partir de la actuación del 8.8.2014 de fs. 13, el Ente Autónomo demandando tuvo más que suficiente tiempo para contestar y evacuar el traslado respectivo. Por esto fue correcto no haber tenido por evacuado el traslado por UTE (auto No. 3249/2014 de fs. 15), lo que rectificó el controvertido decreto No. 4071/2015 de fs. 24.
V) El Estado no fue diligente y ello no puede trasladarse a la parte actora que cumplió a cabalidad con sus obligaciones procesales. No es válido argumentar que, como el contrario debía agregar timbres, “se esperó la notificación del traslado de la demanda incidental”, cuando se había repuesto tal tributación y fecho, se recibió por la UTE la notificación (fs. 12 y 13 -también v. dada cuenta de fs. 14 v.-).
La actuación de fs. 13 era un correcto traslado de la demanda de ejecución-liquidación, y no es pasible de ninguna nulidad.
En suma y en conclusión de esta Sala, la Administración de Usinas y Transmisiones del Estado fue notificada en tiempo y forma del traslado de la demanda respectiva, incluso en forma fehaciente y trascendente. No sufrió ninguna indefensión.
UTE omitió evacuar el respectivo traslado y no puede endilgar su falencia al Juzgado (malgrado el erratismo de este último), porque el Cedulón de fs. 13 es contundente y es lo que marcaba el tiempo y oportunidad para contestar. De haber dicha actuación (sobre la cual no se ha alegado ninguna nulidad) causado alguna perplejidad a la administración demandada, se podría haber pedido alguna consulta o aclaración al respecto. Sin embargo, se dejó llegar las cosas al estado del auto No. 3249/2014, que tuvo por no contestado ni evacuado el traslado, llamando a comparendo (fs. 15); y sobre el cual sólo se pidió la reposición que fue tratada conforme disposiciones Nos. 3994/2014 y 4071/2014.
Los eventuales desaciertos del Asiento remitente no permiten disculpar la conducta omisa y negligente de UTE, quien pudo y debió controlar en forma atenta el expediente si tenía dudas sobre la regularidad de la notificación de la demanda de ejecución-liquidación que recibió el 8.8.2014, luego de repuestos los timbres faltantes (fs. 12-13).
El examen del expediente no autoriza a reclamar ninguna obstaculización al representante de la UTE. Por alguna razón, el Cedulón de fs. 13 no recibió en la administración actuante su correcta atención y tratamiento; pero ello no es imputable ni al actor (quien nada tiene que ver en la temática) ni a la Sede remitente (porque el Cedulón había sido enviado por ésta el 8.8.2014, y no se ha cuestionado de nulidad dicha actuación). Por lo que no sería lícito otorgar un nuevo plazo u otra oportunidad para contestar la ejecución-liquidación contraria. Las omisiones propias no pueden ser endilgadas a los demás.
En este panorama, el Capítulo de los recursos titulado “Respecto de la audiencia convocada” (fs. 28-29 v.) no puede distraer el tracto correctamente recuperado por la controvertida decisión No. 4071/2014, mantenida por decreto 2528/2015 (fs. 24 y 42-44 v.).
VI) A efectos de lo dispuesto por los arts. 56, 57, 198 y 261 del C.G.P. más art. 688 del Código Civil, los gastos causídicos del trámite serán costeados por el orden ocasionado, atento a que la parte demandada no fue condenada por ellos en la etapa de conocimiento (fs. 165-172 Fa. No. 456-549/2009), debiendo imponerse la especialidad del art. 401.3 del Código General del Proceso.
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Confírmase la resolución apelada, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.