Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000190/2015
16 de diciembre de 2015
Daños y Perjuicios
- Ficha (IUE)
- 0225-001015/201
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
Texto de la sentencia
DFA 0008-000364/2015 SEF 0008-000190/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Mª Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto.
Montevideo 16 de diciembre de 2015
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “Sucesores de ZERPA, Patricia y otro c/ CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DEL URUGUAY, y otro, Daños y Perjuicios, IUE: 0225-001015/2011" ” venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación y adhesión interpuestos por la parte demandada y actora respectivamente contra la sentencia Nº 24/2015 dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Rosario de Segundo Turno, Dra. Sandra Mouzo.
RESULTANDO:
1) La decisión impugnada, efectuando una correcta relación de antecedentes a los que corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, desestima la demanda movilizada contra la Dra. Mariel Hernández y la ampara parcialmente condenando al Círculo Católico de Obreros del Uruguay a abonar al Sr. Gustavo Ayala la suma de U$S 10.000 y a los sucesores a cualquier título de la Sra. Patricia Valeria Ayala Ballejo la suma de U$S 20.000 sin especiales sanciones (fs. 642/653).
2) Agraviándose de lo resuelto la representante de la Institución demandada a fs. 654/664 vto. pide la revocatoria y el rechazo de la demanda sosteniendo en lo medular:
La sentencia violenta el principio de congruencia y debido proceso. Los hechos invocados en la demanda y constitutivos de la pretensión refirieron pura y exclusivamente a la actuación de la Dra. Mariel Hernández, que califican los reclamantes como culposa y grave. Es en virtud de la pretensa responsabilidad que se acciona contra el Círculo Católico.
Recién al alegar los actores invocan hechos distintos y constitutivos de la pretensión contra la Mutualista, lo cual es absolutamente extemporáneo. Ello resulta procesalmente inadmisible por violentar los principios relativos a la igualdad de las partes, al debido proceso y debida congruencia del fallo.
Sin perjuicio alega que se probó la inexistencia de culpa y nexo causal entre la conducta profesional y el perjuicio final reclamado (muerte fetal). Todo ello lleva a la improcedencia de la condena ya sea por daño final o aún por pérdida de la chance de sobrevida. Agrega además el cuestionamiento correspondiente respecto de los montos de condena.
3) Evacuando el traslado de rigor, la parte actora a fs. 667/675 aboga por el rechazo de los agravios contrarios y adhiere al recurso por entender que los montos de condena por daño moral resultan exiguos reclamando se fijen en las sumas reclamadas en la demanda.
4) A fs. 681/682 se evacúa el traslado de la adhesión. Franqueada la alzada a fs. 684 se reciben los autos a fs. 698. Cumplido el acuerdo de precepto, contando con el número de voluntades necesarias para emitir decisión se acordó hacerlo en forma anticipada de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso (fs.699 y vto.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de revocar la sentencia apelada y en su mérito se desestimará la demanda introducida contra el Círculo Católico de Obreros del Uruguay, entendiendo que los agravios articulados en sede principal en sustento de la revocatoria logran conmover la decisión recaída en primera instancia según lo que se expresará a continuación.
II) En la especie, los actores accionan acumulativamente contra la Institución de Asistencia (en adelante Círculo) en el marco de responsabilidad contractual la Sra. Patricia Zerpa - hoy fallecida - y extracontractual su concubino Sr. Gustavo Ayala, y contra la Dra. Mariel Hérnandez, por el daño moral que la conducta que califican como negligente de la co-demandada Dra. Mariel Hernández, en violación a la lex artis y en ocasión de concurrir con un embarazo a término el 22/10/2010. Alega haber estado internada dos días, con un alta y posterior reingreso cuando presentaba movimientos fetales disminuídos. Al reingreso no se comenzó ningún procedimiento de inducción o tratamiento alternativo; a las dos horas se decide el traslado a MSP de Juan Lacaze para una ecografía ginecológica; luego de 10 horas se induce el parto recibiéndose un óbito de sexo femenino. Se imputa a la médica co-demandada un error grave de diagnóstico lo que justifica el accionamiento personal e indirecto a su empleadora.
III) Sobre tales bases es necesario precisar liminarmente n cuanto al marco legal en que debe examinarse la responsabilidad involucrada, el encuadre formulado por la A-quo en términos generales, es el correcto y también coincidente en general con los criterios del Tribunal (sentencias 201/06, 71/07, 308/07, 179/08, 201/08,177/11, 321/11, 197/12, 163/13 entre otras).
La responsabilidad de la Mutualista demandada en vía contractual por quien reviste calidad de socio es de naturaleza objetiva o de garantía y para hacerla efectiva, en tanto se trata de responsabilidad indirecta de fuente legal al existir previsión expresa en el sentido de responder no por su propio hecho sino el de su dependiente o por la culpa de quien es responsable (arts. 1324, 1326, 1555 y concordantes del Código Civil), es necesario acreditar el actuar imperito, negligente o imprudente de sus auxiliares o dependientes, en forma similar al ámbito extracontractual.
Es postura asentada el Tribunal que esa conducta debe analizarse conforme a las pautas comunes de valoración de la culpa, entendida ésta como el apartamiento del modelo de conducta de un buen padre de familia, esto es, la previsión, cuidado y prudencia acorde a la ciencia médica, que habría observado el sujeto medio hipotéticamente colocado en la misma situación que el obligado.
Lo enunciado implica descartar la existencia de una categoría especial de culpa médica o de reglas distintas a los principios generales para determinar la configuración o no de la responsabilidad de médicos y centros asistenciales.
El “standard” o modelo que ha de manejarse es el del médico prudente que obra con la diligencia y pericia normales, comunes o medias. Acorde a ello podrá entenderse configurada la culpa médica cuando se acredite el apartamiento del modelo legal del técnico profesional medio, quien actúa en consonancia con la propia naturaleza de la prestación debida y con arreglo al nivel actual de la ciencia y del saber (Cf. GAMARRA, Responsabilidad civil médica, Tomo 1 Edic.1999 pags. 37 y ss.; BUERES Responsabilidad civil de los médicos pag. 60; MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad civil del médico pags. 98, 194/200, 222/223; LORENZETTI, Responsabilidad civil de los médicos Tomo I pag. 60/62).
En definitiva, como conceptualiza nuestra jurisprudencia, tal culpa derivará de impericia, si existe falta de conocimiento o carencia de habilidades en el ejercicio de la profesión médica; de imprudencia, si se realiza el acto médico con ligereza, sin tomar las debidas precauciones para ejercer la profesión con moderación y cuidado; y, finalmente de negligencia si se actúa en forma omisa, desatenta o descuidada (SZAFIR – VENTURINI, Responsabilidad civil de los médicos y de los Centros Asistenciales pag. 94; LJU 10.989, 11.238, 11.792)
IV) Definido esto, en el caso es de advertir que la decisión sobre la exoneración de responsabilidad de la médica co-accionada no fue objeto de impugnación por lo que la sentencia en estos puntos pasó en autoridad de cosa juzgada (arts. 215, 241.2, 257 y concordantes del Código General del Proceso).
V) Ello de por sí impone la revocatoria de la condena dispuesta respecto de la Mutualista como bien se sostiene al apelar.
En efecto, los actores accionan contra el Círculo por la conducta que calificaban en la demanda como contraria a la lex artis de la médica que atendió a la Sra. Zerpa en la internación que precedió al insuceso de autos. Ello se desprende de la demanda en especial a fs. 77 y vto. cuando se detalla la actuación que le cupo a la profesional, y la convocatoria por consiguiente a su empleadora con citas jurisprudenciales; cuando se solicita la prueba pericial correspondiente (fs. 80 y vto.) donde indubitablemente se pide que se dictamine si la médica actuó en el caso con la diligencia debida en la atención prestada a la Sra. Zerpa. Todo esto lo ratifica la parte actora cuando invoca la normativa en que sustenta la reclamación (fs. 80 vto.).
Es de advertir, que la A-quo en su Considerando VII, luego de desestimar la demanda instaurada contra la Dra. Hernández, analizando la pericia del Dr. Briozzo quien concluye que a la médica no le cabe responsabilidad, en tanto resuelve la conducta obstétrica correcta, indicando la interrupción del embarazo, en forma urgente, indicando la vía también correcta (inducción farmacológica) fs. 649, a renglón seguido admite la reclamación contra el empleador pero atendiendo la actuación de otros médicos - no demandados- previa a la intervención de la Dra. Hernández.
Ello supone como bien expone la apelante principal una clara violación al principio de congruencia y debida defensa. Cabe recordar que el principio de congruencia encuentra su fundamento en el principio dispositivo por ser éste la traducción procesal en donde se refleja con mayor fidelidad la naturaleza jurídica disponible del derecho material deducido en juicio (VESCOVI y Colaboradores, CGP anotado Tomo 6 pág 81).
En tal sentido el art. 189 del Código General del Proceso dispone que las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Y recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las pretensiones deducidas...". La mención que se hace al "entorno médico" al momento de alegar, resulta francamente extemporáneo. Si la parte actora entendía que también se había incurrido en negligencia o accionar culposo de los médicos que trataron previo a Dra. Hernández debió indicarse en la demanda. Las múltiples transcripciones jurisprudenciales no alteran la circunstancia de que, en este proceso, solo se acciona por la atención prestada por la Dra. Hernández (destacado de la redactora) por lo cual, y en tanto marcan principios generales pacíficamente admitidos como incluso se reseñó en este caso (Considerando III) no resultan aplicables, y menos justifican el fallo recaído en violación al principio de congruencia.
VI) Sin perjuicio de lo anterior, que amerita por si solo la revocatoria de la condena dispuesta contra la Institución mutual, es de observar que, si en mera hipótesis de trabajo, pudiera entenderse que esta actuación previa de parte de otros médicos dependientes, fue analizada al contestarse la acción, y por ende que la demandada usufructuó su derecho de defensa, lo argumentado por la recurrida no tiene respaldo probatorio.
La A-quo en lo medular sostiene la responsabilidad de la Institución médica que desde el 28/9/2010 no se le tomó la presión diariamente a la paciente ya fuere a domicilio o en policlínica (fs. 649/650) y realizarse los estudios correspondientes al existir un diagnóstico de estado hipertensivo. Para ello enuncia conclusiones periciales que, no emergen de la pericia. Esto es, se pone en boca del Dr. Briozzo que la hipertensión de la Sra. Zerpa "disminuía la falta de oxigenación que fue la causa en definitiva de la muerte fetal " fs. 650 cuando en puridad el perito no lo dice. Por el contrario, a fs. 601 vt. declara que la falta de llegada de oxígeno desde la madre al feto y la placenta puede darse por causas claras como cuando se desprende la placenta del útero o por causas poco claras donde no puede darse certeza de tal acontecimiento. "En este caso, es del segundo tipo y es por eso que enuncia un elenco de probables causas (fs. 577). Aún mas, sostiene en definitiva que "no puede aseverarse cual fue la causa por la que no le llegó al feto el oxígeno de la madre (fs. 602).
Agrega el Dr. Briozzo "...en este caso la posibilidad de conocer la falta de oxigenación no tenía evidencia clínica ostensible, el crecimiento del feto era normal, su frecuencia cardíaca también y los movimientos fetales eran normales " fs. 602. Incluso los pretendidos exámenes que se aduce que no se hicieron (dopler) no siempre detectan estas alteraciones. Finalmente no puede soslayarse que el perito menciona que "luego del nacimiento, los estudios revelaron la existencia de una trombofilia hereditaria, en particular un déficit de proteína S de la coagulación, lo que constituye otro factor de riesgo, desconocido al momento de la toma de decisiones clínicas" y por ello lo incluye entre otros elementos para explicar la muerte fetal (fs. 577).
Aspectos dudosos en concepto del perito que, por tanto, no pueden eregirse en el fundamento para la configuración de culpa médica en el caso concreto (sent. de la Sala Nº 110/2014).
VII) Por consecuencia – siendo que en autos no se demostró la conducta culposa de la dependiente co-accionada - debió también desestimarse la demanda movilizada contra el Círculo Católico en calidad de empleador. La condena dispuesta, amén de contrariar el principio de congruencia lo que impone la correspondiente revocación, tampoco es procedente habida cuenta no se ha logrado probar con el grado de certeza exigible que la atención previa a la intervención de la Dra. Mariel Hernández - única cuestionada por los reclamantes - tenga nexo causal con el resultado de muerte fetal.
VIII) Lo expresado exilia de examinar los montos de condena dispuestos en primera instancia y que fueran impugnados por la parte actora vía adhesiva.
IX) La correcta conducta procesal de las partes, amerita que no se impongan especiales condenas en el grado de acuerdo a lo dispuesto por los arts.56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia apelada en el punto específico de impugnación y en su mérito desestímase la demanda instaurada contra el Circulo Católico de Obreros del Uruguay. Sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.