Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000191/2015
16 de diciembre de 2015
COBRO DE PESOS
- Ficha (IUE)
- 2-57541/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA 0008-000365/2015 SEF-0008-000191/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Cristina Cabrera Costa MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Mª Victoria Couto y Mª Cristina Cabrera Costa.
Montevideo, 16 de diciembre de 2015.
VISTOS :
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GALEANO FERNÁNDEZ, NELSON Y OTRO C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTRO – COBRO DE PESOS” IUE 2-57541/2013 , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados y adhesión de la actora contra la sentencia interlocutoria Nº 1499/2014 de fecha 23 de junio de 2014 (fs. 371-374, así como de la sentencia definitiva de primera instancia Nº 92/2014 de fecha 17 de noviembre de 2014 (fs. 433-441), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Martha Alves de Simas.
RESULTANDO :
1) El pronunciamiento previo desestimó las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad e hizo lugar a la prescripción de los créditos anteriores a febrero de 2010 y el fallo definitivo, a cuya correcta relación de antecedentes se remitirá la Sala por ser ajustado a las resultancias de autos, acogió parcialmente la demanda, condenando al Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, a abonar a los actores las diferencias salariales e incidencias en el aguinaldo, entre lo que efectivamente percibieron y lo que debieron percibir, de acuerdo al Escalafón C, Grado 14, entre febrero de 2010 al 1 de febrero de 2012 en el caso del Sr. Nelson Galeano y desde febrero de 2010 al 31 de octubre de 2012 en el caso del Sr. Carlos Sergio Fernández, por el monto a liquidar en vía incidental, reajustes conforme al decreto ley 14.500 e interés legal del 6 % anual lineal desde la fecha de promoción de la demanda, descontándose las sumas correspondientes al IRPF, FONASA y Montepío. Sin especial condenación en la instancia.
2) Agraviándose de lo resuelto la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, interpuso recurso de apelación a fs. 444-446, abogando por la revocatoria, sosteniendo en lo medular que la sentencia le agravia por cuanto solo recogió parcialmente las excepciones opuestas por su parte. A la fecha de la sentencia definitiva no se tiene en cuenta las defensas de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad no fueron resueltas conforme a derecho, por lo que se interpuso recurso de apelación con efecto diferido.
La sentencia recurrida tampoco toma en consideración las normas que resultan de aplicación a todos los funcionarios de la Administración Central. Surge probado infolios que los funcionarios en cuestión se encuentran sometidos –como todos los funcionarios públicos- a topes retributivos y que el porcentaje abonado por el 5% varía de acuerdo a lo cobrado por cada funcionario. También se debe aplicar el art. 6 de la ley 17.904.
Se acreditó además que los actores no impugnaron la liquidación de haberes en ningún momento del periodo que reclaman y que dicho periodo se encuentra afectado por la caducidad y la prescripción establecida por los arts. 39 de la ley 11.925 y 106 de la ley 15.167 en la redacción dada por el art. 8 de la ley 16.226.
Solicita en consecuencia que se desestime la demanda. No obstante, para el caso de que se condenara a la suma reclamada por los actores, se debería descontar lo prescripto y caduco, todos los aportes, la partida pagada por cargo de mayor responsabilidad, así como descontar la diferencia entre lo percibido y los topes, además del 5 %. Por su parte, la subrogación solo podría abonarse un periodo de 18 meses.
3) A fs. 448-453 interpuso recurso de apelación el demandado Ministerio de Economía y Finanzas quien se agravia porque la sentencia recurrida, a su criterio viola la estructura presupuestal y escalafonaria de una unidad ejecutora, viola la norma legal que los actores manifestaron como fundamento de su solicitud original.
No dispone la aplicación de los descuentos de lo percibido en demasía por los actores por concepto de 5 % en dicho periodo, por haber tenido un salario menor.
No hubo resolución del jerarca que dispusiera la subrogación del cargo y mucho menos un estudio de méritos que acreditara la pertinencia de la misma.
Además, funda la apelación diferida de la Resolución Nº 1499/2014 (fs. 371-374), en cuanto no acoge la falta de agotamiento de la vía administrativa.
4) Evacuando el traslado de rigor la parte actora 459-470 contesta los recursos de sus contrarios y adhiere en cuanto la sentencia le agravia porque acoge parcialmente la defensa de prescripción. Entiende que la misma fue debida y oportunamente interrumpida mediante la acción administrativa entablada por su parte. Solicita que se revoque la recurrida en ese sentido, haciendo lugar a la adhesión.
Por su parte, los demandados contestaron la adhesión de su contrario (fs. 474 y 481), manteniendo en su totalidad los argumentos expresados al apelar.
5) Franqueada la apelación en fecha 18 de agosto de 2015 (fs. 484) y recibidos los autos por este Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2015 (fs. 489), se dispuso el pasaje a estudio de rigor y completado el mismo se acordó emitir decisión anticipada conforme lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso.
C ONSIDERANDO :
I) La Sala, con la opinión unánime de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la
II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia revisiva queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios.
III) En primer lugar, caber indicar que en el caso concreto no se formularon agravios en relación al derecho reclamado, que finca en haber cumplido tareas superiores a su cargo. Lo expresado de manera sintética a fs. 445 no constituyen agravios.
Por lo tanto, aún cuando los integrantes de la Sala se afilian a diferente posición respecto a la procedencia de la pretensión referida -lo que ha quedado plasmado en fallos anteriores-, en el caso, ante la falta de controversia hábil, debe tenerse por resuelto dicho aspecto, no formando parte de la alzada.
A fs. 451 vtro-453 se cuestiona la liquidación de los adeudos, pero no su existencia y configuración. Se entiende que deben aplicarse los topes, teniendo en cuenta además el porcentaje del 5 % que a criterio del apelante la A-quo confunde con las sumas percibidas por mayor responsabilidad, por lo que considera que debe deducirse de la liquidación del crédito.
IV) Respecto a la apelación de la interlocutoria Nº 1499/2014 (fs. 371-374), corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en todos sus términos.
La defensa de incompetencia no procede, en tanto es correcto que entiendan los Juzgados Civiles para reclamos como el de autos, donde se solicita el cobro de diferencias salariales, conforme a lo establecido en el art. 68 de la ley 15.750.
Sobre el agotamiento de la vía administrativa no es de aplicación cuando se reclama por supuesta omisión de pago de adeudos de carácter salarial, o cobro de pesos, no siendo necesario siquiera ejercer el derecho de petición. Ello por cuanto el pago de diferencias de salarios se basa en un hecho negativo de la Administración, no en un acto administrativo explícito o implícito, ni se reclama en vía reparatoria patrimonial. Si bien los actores previamente solicitaron el pago mediante petición administrativa, ello no modifica la naturaleza de su reclamo judicial, en el criterio considerado por la Sala, compartiendo los fundamentos de la a apelada en tal sentido.
En relación a la prescripción parcialmente acogida en primera instancia, de lo que se agravia la parte actora en vía de adhesión, por entenderla suspendida por la actividad administrativa que desplegara oportunamente, tampoco corresponde su reforma.
La suspensión estipulada en el art. 376 de la ley 12.804 está prevista solamente para los plazos de caducidad. La prescripción se suspende únicamente por los medios legales previstos para ello, en el caso de autos la notificación de la demanda, por lo que la prescripción invocada fue correctamente resuelta, amparándose solo parcialmente.
V) Ingresando al fondo del asunto, se confirmará la sentencia definitiva, cuyos fundamentos no son conmovidos por los agravios articulados por los demandados.
Delimitado el objeto de la alzada a la consideración de la liquidación del crédito objeto de condena, como se indicara ut-supra, se cuestiona la aplicación del tope salarial indicado en la decisión ampliatoria del fallo de marras (fs. 443), en realidad no provoca agravio alguno. Ello por cuanto dicha resolución difiere el tema a la etapa de liquidación incidental, por no conocerse el monto de las diferencias adeudadas. Por lo tanto, no causa perjuicio, siendo inocuo lo dispuesto, por lo que no corresponde acoger tal pretensión. El opus deberá considerarse en aplicación del procedimiento previsto en el art. 400.2 del C.G.P.
En lo que dice relación al pago del 5 % consignado en la apelación y que la parte demandada estima que debe detraerse de la condena, la sentencia definitiva y su ampliatoria entendieron que no corresponde descontarlo de las sumas percibidas por mayor responsabilidad (fs. 440 y 443), lo que debe mantenerse.
Al respecto cabe considerar lo dispuesto en el art. 169 de la ley 16.170, con las modificaciones contenidas en el art. 6º de la ley 17.904. Correctamente leída dicha norma se aprecia que no se relaciona con el cumplimiento de tareas de mayor jerarquía. No surge de estas disposiciones que ese porcentaje de aumento sea consecuencia de de considerar una eventual subrogación de tareas.
Ello sin perjuicio de que los actores señalan, al contestar la apelación a fs. 466, que no se demostró que no hubieran percibido ese porcentaje en caso de ser remunerados de acuerdo al salario del cargo cuya función les fuera encomendada. No basta afirmar un determinado hecho, sino que debe ser probada la razón de lo pretendido, lo que la Administración no efectuó en la litis.
VI) La correcta conducta procesal de las partes en la presente instancia, amerita que no se impongan especiales sanciones en el grado, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria Nº 1449/2014 obrante a fs. 371-374 y la sentencia definitiva dictada infolios, sin especial sanción en el grado. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernández Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.