Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-008-00192/2015
16 de diciembre de 2015
Daños y perjuicios
- Ficha (IUE)
- 2-13294/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
Texto de la sentencia
DFA 0008-000366/2015 SEF 0008-000192/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto MINISTRAS FIRMANTES: Dres. Mª Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto.
Montevideo,16 de diciembre de 2015
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ON THE ROCKS REAL STATE S.A. c/ PRODIE S.A. y otros, Daños y Perjuicios, IUE: 0002-013294/2011" venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 88/2014 dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dra. Gloria Seguessa.
RESULTANDO:
1) La decisión impugnada – fs. 1372/1403vto. - a cuya correcta relación de antecedentes corresponde remitirse, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la parte demandada. Desestima la demanda sin especiales sanciones.
2) Agraviándose de lo resuelto, el representante de la parte actora a fs. 1415/1421vto. aboga por la revocatoria y por consiguiente la recepción de la demanda, sosteniendo en lo medular y en síntesis que la Sede arriba a una solución incorrecta al haber efectuado una inadecuada aplicación de la normativa y valoración de la prueba rendida.
Si bien en la sentencia se admite que, de verificarse vicios graves que se manifiesten en la obra existe una presunción a favor del actor, y una consecuente carga del contratista de que no tiene responsabilidad, en autos PRODIE S.A. intenta acreditar el acaecimiento de una causa extraña pero no lo logró no obstante fue ignorado por la Sede.
Entiende que se aplica el instituto de la responsabilidad decenal en forma radicalmente equivocado invirtiendo la carga de la prueba. Luego de citar varios fallos jurisprudenciales sostiene que de acuerdo a ella se es partidario de una visión amplia de esta categoría de responsabilidad, con el cual, el concepto de ruina que se adopta en la sentencia nada tiene que ver.
En el caso existe ruina, por tanto hay presunción de culpa y nexo causal y la carga de la prueba no es del reclamante, sino del demandado. El arquitecto y el empresario son responsables en principio, salvo la prueba en contrario que hagan. En el caso ninguna eximente se probó. La Sede no establece cual fue la causa del incendio, ingresando a una serie de especulaciones ignorando lo dicho por Bomberos, pericias técnicas, declaraciones del demandado. Tampoco se tuvo en cuenta lo sostenido en los alegatos En suma considera que, probado el siniestro, la presunción que establece la ley y comprobada la no existencia de eximentes, la demanda debe recibirse.
3) Evacuando el traslado de rigor, el representante de la parte demandada a fs. 1426/1438 aboga por el rechazo de los agravios contrarios por devenir extemporáneos, y en subsidio pide se ratifique la decisión en todos sus términos con expresa imposición de costas y costos al actor.
4) Franqueada la apelación (fs. 1439) elevados los autos se reciben los mismos a fs. 1444. Recaída observación formal de Secretaria (fs. 1444) cumplida la misma por la Sede A-quo constando que evacúan el traslado de la apelación SUVIAL S.A. (fs. 1449/1454vto.); NORTE CONSTRUCCIONES (fs. 1458); los Arq. Kimelman y Moraes (fs. 1460/1463) y el Sr. Carlos Sosa (fs. 1464/1467) pidiendo todos la confirmación de la sentencia.
Nuevamente se reciben los autos a fs.1470. Cumplido el estudio de precepto se acordó emitir decisión anticipada de acuerdo a lo previsto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 1471 y vto.).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el voto coincidente de sus miembros - artículo 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la sentencia apelada, aunque por otros fundamentos, según lo que se expresará.
II) En la especie la sociedad actora -propietaria de la unidad 402 y cochera 008 del Edificio Calypso - lo que acreditó debidamente al contestar el excepcionamiento a fs. 565/571 y ameritó el rechazo de la falta de legitimación activa que había alegado PRODIE S.A. - acciona contra la demandada reclamando el pago de los perjuicios padecidos a consecuencia del incendio desatado en dicha unidad el 3/6/2010 originado en el tablero eléctrico del apartamento que destruyó los caños de agua inundando el apartamento (muebles, lucro cesante, desvalorización del bien, todo estimado en U$S 116.509). La accionada es la empresa que tuvo a cargo la instalación eléctrica del edificio, según contrato celebrado directamente con la empresa propietaria del terreno donde se construyó el edificio (aspecto no controvertido) por responsabilidad decenal o ruina de acuerdo a los arts. 1327, 1555, 1844,1850 del Código Civil.
Por su parte, la demandada opone excepciones de falta de legitimación activa y pasiva:; de transacción y cita en carácter de controversia común o afectación de la sentencia a recaer a la empresa constructora NORTE CONSTRUCCIONES S.A., a la firma que instaló la losa radiante SUVIAL S.A. (Eurocable) en tanto el incendio ocurre una vez prendida la losa por primera vez; al estudio de los Arq. Kimelman-Moraes (directores de la obra ) y al Sr. Carlos Sosa (proyectista del proyecto original de la instalación eléctrica).
III) Corresponde señalar liminarmente que la decisión sobre el rechazo de las defensas de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la accionada y la exoneración de responsabilidad dispuesta respecto de los terceros citados al proceso no han sido objeto de impugnación por lo que la sentencia en estos puntos pasó en autoridad de cosa juzgada (arts. 215, 241.2, 257 y concordantes del Código General del Proceso).
IV) Precisado lo anterior y conforme se delimitó el objeto de la alzada, los agravios de la parte actora esencialmente dicen relación con el concepto de "ruina de edificio" contenida en el art. 1844 del Código Civil. La A-quo considera que la prueba de la culpa por la ocurrencia del siniestro no fue acreditada, la ruina del edificio tampoco y por tanto desestima la reclamación. El apelante entiende en cambio que el concepto de ruina referido en el art. 1327 y 1844 citados es amplio y que se consagra una presunción de culpa del obligado que solo puede ser relevada si se prueba la causa extraña, hecho de tercero o causa fortuita, lo que en su concepto, no ocurrió en este caso.
V) La Sala sin dejar de señalar su discrepancia con la forma utilizada por el actor para enunciar la crítica al fallo recaído, estima que le asiste razón en cuanto a la interpretación normativa y probatoria que se efectúa en la apelada.
En efecto, el art. 18 44 del Código Civil establece que "El arquitecto y el empresario de un edificio son responsables si aquél se arruina en todo o en parte por vicio de la construcción o por vicio del suelo o por la mala calidad de los materiales ..." . En su inciso final prevé "La disposición del primer inciso se entiende salvo la prueba en contrario que haga el arquitecto o empresario" remitiendo al art. 1327 del mismo cuerpo legal.
Analizando el sublite en este marco conceptual y legal, en concepto de la Sala de la prueba documental incorporada con la demanda, en particular las fotografías protocolizadas que obran a fs. 146/160vto.; el acta de constatación notarial de fs. 161/163vto.; el informe técnico que agregó la actora a fs. 71/83; el peritaje eléctrico que luce a fs. 1137/1139vto. relevado por el Ingeniero Eléctrico Daniel Pereira y ratificado en la audiencia de fs. 1154/1160; el informe de la Dirección Nacional de Bomberos a fs. 67/68; las declaraciones del Sr. Jefe del Destacamento de Bomberos que actuó en la emergencia, Sr. Walter González a fs. 1240vto./1244 valoradas en su conjunto, a la luz de la sana crítica y con el debido grado de razonabilidad (art. 140 y complementarios del Código General del Proceso) conduce a entender constatadas irregularidades en la instalación eléctrica del edificio y que el siniestro del apartamento 402 se produce por factor eléctrico en el tablero respectivo.
Es de ver que el informe de Bomberos encontró como origen del fuego el factor eléctrico; se ubicó el punto de origen por aproximación en el sector donde se encontraba el tablero eléctrico y entrada del suministro de energía de UTE al apartamento (que estaba vacío). Los propietarios habían dispuesto que esa tarde se encendiera la losa radiante. Se observó que los conductores eléctricos presentaban signos de haber estado expuestos a sobrecalentamiento presumiblemente ello se originó por falso contracto o mal ajuste de las terminantes por falla de algún dispositivo aue no se activó lo cual produjo el accidente eléctrico. Concluye: el hecho se debió a una sucesión de eventos relacionados entre si que fueron capaces de inflamar el recubrimiento plástico de conductores o elementos eléctricos bajo tensión de corte o distribución y posterior propagación del fuego a la totalidad del tablero plástico que contenía los elementos de corte de distribución de energía . Se presume que el hecho pueda estar directamente relacionado con el prendido de la losa radiante ya que fue la única maniobra que se realizó en el apartamento.
Por su parte el peritaje - si bien alude a la unidad 302 cabe entenderlo referido a la unidad de autos por la destrucción operada en el de la unidad 402 - (fs. 1154 vto.) encuentra como causa presunta un falso contacto de conexiones internas al tablero mientras alimentaba alguna carga importante. En especial señala el contactor que comanda la losa radiante en falso contacto como probable causa del foco de incendio. Advierte por último que los calentamientos excesivos de los equipos dentro de los tableros podrían haber haberse evitado con un adecuado mantenimiento (fs. 1139).
Es de notar que en la audiencia el técnico afirma la existencia de modificaciones del proyecto inicial y la instalación de la unidad 402 refiriendo acuerdos entre PRODIE y la empresa contratante.
Si bien es cierto que el perito señala que pudieron haber modificaciones luego de la entrega de la unidad, pero aclara que ello no se pudo demostrar (fs. 1154vto.) e incluso es claro cuando señala que si hubiera habido una sobrecarga debieran haberse disparado los interruptores del tablero, lo que le lleva a afirmar que, aún cuando hubiera habido sobrecarga ello no fue la causa del incendio (fs. 1154vto. in fine).
Frente a ello, las probables causas por falta de mantenimiento de parte del propietario a la fecha del siniestro, sobrecarga por modificaciones en la potencia contratada también atribuible a aquél, en un intento de acudir al eximente del hecho de la víctima, en puridad no resultan acreditadas, situándose todas estas expresiones en meras presunciones, que no tienen fuerza probatoria eficaz y suficiente para enervar la presunción de culpa contenida en el art. 1844 del Código Civil. Tampoco las deposiciones testimoniales obrantes a fs. 1240 y vto., 1244/1246, 1289/1296 arrojan conclusiones diversas a las enunciadas.
Corresponde asimismo señalar que PRODIE S.A. no obstante afirmar que no realizó el proyecto de la instalación eléctrica y que ésta fue proyectada para una carga de 16.5 Kw. constatándose que el ICP era para 32 A precintado por UTE, es de advertir que celebró un acuerdo al que denominaron "transacción" con ILARUL S.A. (comitente) el 2/7/2010 mediante la cual, la actual accionada asumió la responsabilidad por las reparaciones y reacondicionamiento eléctrico que se efectuó en el edificio luego del siniestro, donde se incluye la corrección de los defectos técnicos que se presentaron en los tableros o en la instalación (fs. 112 numeral 10) constando la realización de esas obras a fs. 113/145.
Acorde a lo que viene de referirse, en concepto de la Sala la responsabilidad imputada a la accionada devino probada contrariamente a lo que se concluye en la hostigada al no haber logrado el accionado acreditar la existencia de causa extraña que no le sea imputable (caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima, hecho de tercero) que habilita la promoción de la acción intentada.
VI) No obstante lo que viene de señalarse, y como se adelantara, la Sala ratificará la desestimatoria de la demanda, por entender que el actor incumplió con la carga de probar los daños pretendidos.
En lo que respecta al daño material del inmueble, no puede soslayarse que surge probado que hubo un deterioro en el tablero y puerta de acceso que se quemaron, en paredes, techo y efectos que estaban en el interior y fueron afectados por el humo lo que ameritó su reparación integral (en especial las fotos agregadas, y las declaraciones del portero del edificio Sr. Kaloper (fs. 1289/1292) y el liquidador del Seguro Sr. Monterroso a fs. 1296.
Pero el actor no reclama el perjuicio por daño a la estructura del inmueble ya que sostiene le fue abonado por la empresa aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE por un monto de U$S 85.000 a fs. 212 (aún cuando dicha firma dice que nada abonó a ON THE ROCKS REAL STATE S.A. cuando contesta el oficio Nº 893/2014 agregado a fs. 1324).
Sobre el resto de los perjuicios solicitados a fs. 212 numeral 31 y petitorio 3 de fs. 216vto. es dable señalar que no se probó la destrucción del mobiliario que alhajaba la vivienda en los términos enunciados en el acto de proposición. Como se dijo, sin duda estos bienes se vieron afectados por el humo, pero ello, por si solo no los inutiliza para su uso normal. En todo caso, si efectivamente el humo les afectó de la manera invocada en sustento del reclamo específico, era su carga probarlo y no se hizo (art. 139 del Código General del Proceso). Por tanto, a la luz de las probanzas rendidas, el Tribunal entiende que se trata de un rubro que, por ausencia probatoria de su trascendencia no puede ser recibido, en tanto no está probado el an debeatur que propiciara una posterior liquidación del monto.
En relación a la pérdida de valor de reventa del inmueble no se acredita que se hubiera tenido alguna chance de venderlo o aún alquilarlo (fs. 212/213) . Refiere el actor a una "pérdida de chance" general (fs. 212vto.) , sin sustento concreto, por lo que tal afirmación no pasa de una mera hipótesis que no habilita la aplicación del instituto en examen.
Por su parte, la pretensa desvalorización del bien se sustenta en que es rubro mayoritariamente aceptado en doctrina y jurisprudencia vernácula, pero pretende desconocer que el daño reclamado no surge de una avaluación pericial, única prueba hábil para demostrarlo. Sin perjuicio de advertir que la unidad fue reparada, y el edificio es relativamente nuevo, por lo cual no se advierte ni la configuración del daño y menos el monto reclamado por tal concepto (fs. 213).
Finalmente, aún cuando se insiste al apelar en el concepto de "ruina del edificio" y pueda entenderse que efectivamente se configura en el sentido amplio de afectación de su destino recogido por doctrina y jurisprudencia que se cita en sede de agravios (fs. 1417vto. 1421) no es posible admitir la ocurrencia de los daños que pretende por falta de controversia. Es de ver que hubo expresa oposición de los contrarios a su configuración, incluyendo este aspecto en el objeto de la prueba en la audiencia preliminar celebrada a fs. 831 y ss.
Por consecuencia, con independencia de la fuente de responsabilidad que se invoque es carga ineludible del actor probar en forma clara y precisa los daños cuya indemnización se pretende. Infolios, ausencia de tal probanza impone el rechazo de la reclamación, en razón de lo cual se ratificará la decisión de primer grado pero por otros fundamentos tal como se adelantara ab-initio.
VII) La correcta conducta procesal de las partes amerita que no se impongan especiales sanciones en el grado de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada aunque por otros fundamentos, sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.