Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000193/2015
16 de diciembre de 2015
Cobro de Pesos
- Ficha (IUE)
- 0002-014672/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Redactor
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Texto de la sentencia
DFA-0008-000367/2015 SEF 0008-000193/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria Couto, Dra. Ma. Cristina Cabrera y Dr. Edgardo Ettlin.-
Montevideo, 16 de diciembre de 2015
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “RIVERO MARÍA y otros c/ ASSE. Cobro de Pesos” (I.U.E. No. 0002-014672/2014), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 293 contra la sentencia No. 7/2015 dictada a fs. 287-291 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) La decisión recurrida, a cuya relación de antecedentes remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, condenó a la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (en adelante también indistintamente “ASSE”) a pagar a las reclamantes MARÍA JOSÉ RIVERO, ANA RIVERO y JACQUELINE TEJERA la llamada “Compensación por Block Quirúrgico” en el período 27.5.2010 al 1.3.2014 y otra por el descuento al “Renglón 48030 Complemento a la Función Licenciado en Enfermería” por el período noviembre de 2013 al 1.3.2014, más sus incidencias en Licencia y Aguinaldo, todo con más sus reajustes legales e intereses desde la fecha de la demanda; no impuso sanciones procesales (esp. fs. 291).
2) Apela ASSE a fs. 293-294 manifestando su desacuerdo y expresando que se incurre en errónea aplicación de la prueba. Entiende que si bien los recibos emitidos por la Comisión de Apoyo no establecen el pago de un “Complemento Block Quirúrgico”, se estaba pagando una compensación de funciones, incluyéndose además el tope profesional como Licenciado en Enfermería.
3) Contesta la apelación la parte reclamante expresando en síntesis (fs. 297-302 v.) que aboga por la sentencia contra la escueta apelación contraria. Señala que la legitimidad del reclamo no puede ponerse en tela de juicio ya que las actoras son Licenciadas en Enfermería y cumplen funciones en Block Quirúrgico para ASSE, no habiéndoseles pagado acorde al Convenio Colectivo del 29.12.2008. La Administración entendió que las Licenciadas en Enfermería debían percibir la misma retribución sin importar dónde se desempeñaran, aunque en noviembre de 2013 pagaron el Complemento por Block descontándolo de la Compensación por Licenciatura en Enfermería, pero a partir de marzo de 2014 comenzaron en forma a pagar el Complemento de Block. Nada en el Convenio autoriza a entender que esa compensación estaba contenida en el recibo de sueldo. Se acordó un salario mínimo como piso para las Nurses y se estableció un valor mínimo de $ 144 la hora; no se trata de un tope. La Administración no puede cercenar derechos convenidos por vía interpretativa. No existe prueba que se pagara el Complemento Block Quirúrgico, que no se encuentra en su recibo de sueldos. Las actoras percibían $ 104 por hora, cuando no podía recibirse menos de $ 144. Nunca hubo una resolución que indicara que el Complemento de Block Quirúrgico no debía pagarse en aquellos casos que acumularan con el complemento Tope de Licenciado, hasta 2014 en que comenzaron a percibir ambas retribuciones. Se desconoce hubiere existido un Convenio con las Licenciadas en Enfermería en el cual se hubiere establecido un tope salarial para ese cargo, ni norma que indique que las demandantes no tuvieran derecho a percibir el Complemento de Block Quirúrgico porque superaría el tope salarial creado para los Licenciados en Enfermería. No cobraban tampoco el complemento a través de la Comisión de Apoyo UE 068.
4) Recibidos los autos el 8.9.2015 y previo pasaje a estudio por su orden, se acuerda las voluntades en el Tribunal para una decisión en Alzada (fs. 309 y sig.; art. 61 de la Ley No. 15.750).
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, la cuestión admite anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.
II) En rigor de derecho, la argumentación de la administración demandada al apelar (fs. 293-294) es enclenque, por no decir inexistente. No basta asentar el desacuerdo con la sentencia del grado anterior y afirmar que en ella se valoró erróneamente la prueba, reiterando “mutatis mutandis” en más, argumentos de la contestación de la demanda (fs. 49-50 v.). En el caso a estudio no estamos ante agravios concretos, fundamentados, en el rigor del art. 253.1 del Código General del Proceso; no encontramos una crítica analítica de la sentencia que se controvierte, que a sus afirmaciones se confronte con argumentos explícitos por qué no tiene razón. Por lo que se trata de una apelación más testimonial que procedente. Bastaría destacar este aspecto para rechazar el recurso sin menores preocupaciones.
No obstante, es menester destacar que la recurrida valoró correctamente los elementos atinentes al caso, según se expondrá a continuación.
III) Carece de controversia, los hechos de que las actoras son Licenciadas en Enfermería y que se desempeñan en Blocks Quirúrgicos de ASSE. Por lo que se tienen por admitidos sin necesidad de prueba (art. 137 del Código General del Proceso).
IV) Mediante Acuerdos (Convenios Colectivos) del 1.10.2008 y del 29.12.2008 entre ASSE y la FEDERACIÓN DE FUNCIONARIOS DE SALUD PÚBLICA (fs. 18-22 y 23-27), se estableció un Complemento funcional de Block Quirúrgico, ubicado históricamente en $ 4.700 mensuales para Licenciados en Enfermería, como también se definió para dichos Licenciados un salario mínimo de $ 144 por hora para veinticuatro (24) horas semanales de trabajo (obrando un complemento especial para uniformar en ASSE sus salarios mínimos). Estos Convenios se propusieron adecuar el salario de los trabajadores que cumplían funciones de (como en el caso) Licenciados en Enfermería para ASSE en atención a la diversidad de cargas horarias (constituyendo un “piso” y no un “tope”), a lo que se añadió un complemento funcional y particular para aquellos Licenciados en Enfermería, Auxiliares de Enfermería e Instrumentistas que cumplían tareas en Block Quirúrgico.
De las actuaciones obradas a fs. 6-17 y 59-275, puede advertirse que inicialmente las actoras no cobraron como rubro especial e independiente el llamado “Complemento Block Quirúrgico” (rubro 48030.0). En noviembre de 2013 este Complemento se comenzó a separar, pero descontándose del rubro “Complemento Función Licenciada en Enfermería” (rubro 48030.9); lo que suponía una consiguiente rebaja salarial del Complemento por Licenciatura en Enfermería.
No ha sido discutido, eximiendo de prueba (art. 137 del Código General del Proceso), que la cuestión fue correctamente resuelta por la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO a partir de marzo de 2014 (como inclusive reconoce al contestar dicho organismo la demanda -fs. 50; v. también alegatos suyos a fs. 204 v.-), pasando a abonarse el complemento como Licenciada en Enfermería, adicionándose aparte en la retribución el Complemento por Block Quirúrgico. Aunque no se entiende cómo no se hizo así antes.
La Compensación por Licenciada en Enfermería (ligado a la profesionalidad) y el Complemento por Block Quirúrgico (vinculado a tareas especiales) se trata de conceptos diferentes, que no son absorbibles entre sí, como tampoco son excluyentes ni acumulables entre sí. El Convenio de octubre de 2008 daba pautas para los complementos funcionales en áreas de block (fs. 20), el complemento que marca el convenio de diciembre de 2008 fija tan sólo el salario mínimo delimitando el valor hora histórico en $ 144 “cualquiera sea la forma de relación contractual” (fs. 24), y respecto del complemento por Block se fija la escala correspondiente acorde al volumen de actividad (fs. 25) como beneficio de incentivo.
La posición de ASSE en palabras de la Contadora GERVASINI (fs. 276-276 v.) pretende que cuando se firmó el Acuerdo para Licenciadas en Enfermería, todo complemento como el de Block Quirúrgico quedaba incluido dentro del renglón que (en versión de ASSE) “topeaba” el cargo de Licenciada en Enfermería. Sin embargo este procedimiento no tiene respaldo, constituyendo una restricción reglamentaria en desmedro ilícito de las reclamantes.
El criterio empleado por ASSE no se explica sino por una errónea aplicación de los Convenios, pero no surge que un beneficio fuera excluyente del otro, o que pudieran amalgamarse. Si el rubro por Block Quirúrgico hubiera estado comprendido en el de Licenciado en Enfermería, no se habría incluido a los Licenciados en el derecho a percibirlos. La prueba evidente de que son dos rubros independientes emerge del mero cotejo de los recibos salariales (fs. 8 y ccs.).
No surge en definitiva de los Convenios, que haya que descontar la Compensación por Block Quirúrgico del Complemento por Función de Licenciatura en Enfermería. Tampoco surge que deban complementarse o excluirse entre sí. Tampoco se comprende que exista un tope profesional como Licenciado en Enfermería cuando el Convenio respectivo habla de “salario mínimo” (fs. 24).
Los recibos agregados a fs. 136-275 no muestran que el Complemento por Block Quirúrgico fuere abonado mensualmente por la Comisión de Apoyo en el período dubitado.
V) En definitiva, se fijó un salario base para los Licenciados en Enfermería a partir del 1.2.2009 y un complemento por Block Quirúrgico que no estaba incluido en el tope salarial que pretende aplicar la administración demandada. Los Convenios de octubre y diciembre de 2008 no indican que un beneficio excluya al otro, o que uno forme parte del otro. Coincidiéndose con el criterio de la sentencia de primera instancia recurrida, se confirmará la misma.
Otros aspectos relativos a la sentencia como algunos rubros desestimados y las incidencias y los períodos admitidos y la forma de aplicar reajustes e intereses, no fueron impugnados; por lo que quedaron fuera del objeto de la Alzada y no serán analizados (arts. 197, 198 y 257).
La obligación objeto de condena debe liquidarse teniendo presente en realidad no el art. 378 (como dice la recurrida a fs. 290 v.), sino el 400 del Código General del Proceso; aunque en realidad, estas normas son entre sí complementarias.
VI) A los efectos de los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más 688 del Código Civil, no se impondrá sanción especial. Si bien la apelación de la emplazada fue asaz austera, esa forma de oposición es un derecho cuyo ejercicio es lícito y a nadie daña (arts. 16 y 1321 del Código Civil), dentro de una temática discutible y sin que se hubiere verificado desarreglos.
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.