Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-008-000194/2015
16 de diciembre de 2015
Responsabilidad Extracontractual
- Ficha (IUE)
- 0471-000154/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Redactor
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Texto de la sentencia
DFA-0008-000368/2015 SEF 0008-000194/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria Couto, Dra. Ma. Cristina Cabrera y Dr. Edgardo Ettlin.-
Montevideo, 16 de diciembre de 2015
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “BONNAHON GOYENI WALTER y otro c/ SAGASETA GUILLERMO. Responsabilidad Extracontractual” (I.U.E. No. 0471-000154/2014), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 190 contra la sentencia No. 71/2015, dictada a fs. 173-189 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) La sentencia de primera instancia, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, condenó a GUILLERMO SAGASETA a pagar a WALTER BONNAHON GOYENI e ILDA BEATRIZ FERNANDEZ DAVERI las sumas de $ 14.326 por daño emergente, más $ 180.000 y $ 30.000 por daño moral respectivamente a BONNAHON y a FERNANDEZ, con más sus intereses desde el momento del evento dañoso, sin demás condenas en especial (esp. fs. 188-189).
2) Apela la parte actora manifestando en síntesis (fs. 190-193) que cuestiona los montos en que se avaluó el daño moral, critica la denegatoria de la reclamación por lucro cesante y los montos amparados por gastos médicos y de traslados.
3) A su vez, adhirió la parte demandada respecto a los gatos de la moto que entiende no probados, y en cuanto al momento en que se toma para el corrimiento de las indexaciones que deberían en su criterio correr desde la fecha dela sentencia (fs. 196-197 v.).
4) Recibidos los autos en el Tribunal con fecha 3.9.2015 y previo pasaje a estudio por su orden, se consolidaron las voluntades necesarias para emitir pronunciamiento en Alzada (art. 61 de la Ley No. 15.750; fs. 212 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.
II) No se encuentra debatido que el día 24.8.2012 y en horas cercanas al mediodía, mientras circulaba por la rotonda de las Rutas Nacionales Nos. 45 y 1 GUILLERMO SAGASETA DELLAVALLE en su camioneta Nissan Matrícula LDA 8992, cruzó la Ruta Nacional No. 1 por donde circulaba la moto Yumbo Matrícula MBI 139 manejada por WALTER BONNAHON, colisionando a ésta (ver relevamiento policial a fs. 2-25 v.). A raíz del impacto BONNAHON sufrió fractura intercondílea de fémur izquierdo y fractura expuesta de tercio superior de pierna izquierda, debiendo sufrir éste intervención quirúrgica (reducción y osteosíntesis de fémur más reducción y Kuntscher en tibia); dado de Alta el 1.9.2012 (fs. 31 v.-32) debió permanecer dos meses en cama, debiendo en más intentar la rehabilitación. No existe información probatoria sobre efectos secuelares en el accidentado (no se realizó pericia médica finalmente -fs. 112 y 145-; v. también actuaciones de fs. 125-131).
Tampoco se ha cuestionado la exclusiva responsabilidad de la parte demandada en el ocasionamiento del accidente.
La apelación y su adhesión (fs. 190-193 y 196-197 v.) cuestionan los rubros y los montos amparados. El cruzamiento de sendos agravios impone la revisión de esos conceptos.
III) Ha de recibirse la crítica expresada por la parte demandada en cuanto a los gastos de reparación de la moto del actor (fs. 197). El recibo por supuestos repuestos (fs. 26) no aparece en relación necesariamente causal con el accidente; aparte no fue adverado en su naturaleza y expedición por quien lo hubiere emitido. En este sentido debe modificarse la recurrida, y se diferirá la liquidación de este concepto por el procedimiento del art. 378 del Código General del Proceso. No se ha establecido en la demanda un monto determinado por este rubro (fs. 93 v. y 95 v.); este reclamo se encuentra como subespecie de lo demandado por daño emergente junto a los llamados “abundantes gastos médicos ocasionados” con un total de $ 50.000 (fs. 93 v.) y además de que será liquidado en forma razonable tomando como base los costos al momento del siniestro (24.8.2012), no deberá sobrepasar, a los efectos de los arts. 197 y 198 del Código General del Proceso, la diferencia entre los gastos médicos y de tratamiento y el total de la demanda por daño emergente.
IV) En cuanto a los llamados “gastos médicos y de tratamiento”, los debidamente acreditados y relacionados con el evento y sus vicisitudes posteriores se encuentran a fs. 66-89. Totalizan los mismos unos $ 30.461,99, que son redondeables en números enteros a $ 30.462. Pueden admitirse en esa cifra porque se encuentran en plausible relación directa con el tratamiento, las curaciones y lo que conlleva toda recuperación (inclusive gastos por servicio de televisión durante la internación, entretenimiento que de alguna forma palia el sufrimiento, y cuyo dispendio se adiciona accesoriamente durante la internación). Este monto es mayor que el admitido en primera instancia (fs. 184 y 188), por lo que debe modificarse en la cantidad de $ 30.462, recibiéndose el agravio correspondiente (fs. 192 v.-193).
V) No existe prueba realmente de que el actor trabajara por su cuenta en forma independiente por tareas de construcción (albañil), ni de qué clase, ni menos que ganara unos $ 20.000 por mes (contra/demanda a fs. 93). La prueba testimonial no permite la información convictiva suficiente, a contrario de la carga del reclamante interesado (arts. 137 y 139 del Código General del Proceso), por cuanto aquélla desconoce la frecuencia y el régimen de desempeño (fs. 134-144). Se denegará la apelación al respecto planteada (fs. 191 v.-193).
VI) En cuanto al cuestionamiento del daño moral (fs. 190 v.-191 v.) hecho por los actores y fincado en el acogimiento de los montos que realiza la primera instancia, debe ante todo considerarse la relatividad de su avaluación, que queda librada al prudente arbitrio judicial y dentro de la natural dificultad que significa tasar el sufrimiento (intangible) en dinero (tangible).
Se tiene presente que en el caso de BONNAHON y conforme a lo dicho en el Considerando II, sus daños inmediatos advierten que hubo trascendente y consiguiente sufrimiento íntimo, aunque no se ha podido probar secuelas más allá de lo que demanda toda natural recuperación de politraumatismos y fracturas en una pierna. Tampoco debe olvidarse que andar en moto supone asumir un riesgo a sabiendas y la exposición a mayores daños en caso de accidentes, desaprensión que no debe ser indiferente al momento de considerar la siniestralidad. En su particular, se admitió en la primera instancia unos $ 180.000 que al momento del accidente (24.8.2012) comportarían unos U$S 8.451 (cotización $ 21,30 a la compra), que parece más que plausible.
Sobre el daño moral de la esposa del accidentado (ILDA FERNANDEZ, quien se acopla a la demanda y no en la conciliación -fs. 1 y 90-), amparado en su momento en $ 30.000 (fs. 188 y concordantes, unos U$S 1.408,50), si bien puede parecer exiguo ha de recordarse que ella no sufrió el accidente en sí misma, y reclama sólo por el sufrimiento “en rebote”. Es una sexta parte de lo admitido para el Sr. BONNAHON, pero se encuentra acorde en un prudente arbitrio sin perjuicio de sus indexaciones (se confirmará la condena en moneda nacional); suma en la cual este Colegiado ha acordado confirmar.
VII) Los reajustes e intereses legales (Decreto-Ley No. 14.500; art. 2207 del Código Civil) se deben desde el momento del evento dañoso, porque deben acrecer desde el momento del nacimiento de la obligación (art. 1º, 2º y 4º del C.L. No. 14.500) que en el caso de los siniestros de tránsito se origina con la producción del evento, hecho ilícito cuyo acaecimiento detona la correspondiente obligación de resarcir (arts. 16, 1319 y 1324 del Código Civil). En esta posición se inclina vernáculamente la jurisprudencia de este Tribunal para casos semejantes. Se mantendrá la recurrida sobre este particular, rechazándose los agravios respectivos (fs. 197-197 v.).
VIII) Se confirmará la sentencia con los ajustes que expedirá esta Alzada, a detallarse en la parte dispositiva.
A los efectos de los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más 688 del Código Civil, no se efectuarán condenas procesal especiales, ya que la temática es naturalmente opinable y los litigantes actuaron dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, salvo los siguientes rubros en lo que se modifica: a) El daño reclamado por los arreglos de la moto será liquidado conforme al art. 378 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros del Considerando III; b) El daño emergente por gastos de tratamiento y rehabilitación se determina en la suma de $ 30.462 (treinta mil cuatrocientos sesenta y dos pesos uruguayos). Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.