Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000195/2015
16 de diciembre de 2015
DAÑOS Y PERJUICIOS
- Ficha (IUE)
- 2-38716/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0008-000371/2015 SEF 0008-000195/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mª Cristina Cabrera Costa.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Mª Victoria Couto y Mª Cristina Cabrera Costa.
Montevideo, 16 de diciembre de 2015.
VISTOS :
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MASCARÓ, NATALIA C/ PORTO SEGUROS, SEGUROS URUGUAY S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2-38716/2013, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión de la actora contra la sentencia interlocutoria Nº 272/2014 de fecha 19/02/2014 (fs. 95) y contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 69/2014 de fecha 29/10/2014 (fs. 144-151) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. Teresita Macció Ambrosoni.
RESULTANDO :
1) El proveimiento interlocutorio de primera instancia que se recurre con efecto diferido (fs. 95), tuvo a la actora por justificada su inasistencia a la audiencia preliminar conforme a la documentación presentada a fs. 84.
Por su parte, la sentencia definitiva Nº 69/2014 (fs. 144-151), a cuya relación de antecedentes útiles se remitirá la Sala por resultar ajustada a las resultancias de autos, acogió parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la demandada a abonar a la actora el valor venal del vehículo al tiempo del hurto, difiriendo la liquidación de su monto a la vía incidental del art. 378 del C.G.P., más su actualización desde esa fecha para la determinación en pesos uruguayos e interés legal desde la fecha de la promoción de la demanda y hasta su pago. Desestima la demanda en lo demás. Sin especial sanción procesal en la instancia.
2) Agraviándose de lo resuelto la parte demandada interpuso recurso de apelación con efecto diferido contra la interlocutoria de fs. 95 que tuvo por acreditada la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar y apelación contra la sentencia definitiva Nº 69/2014, abogando por la revocatoria por los argumentos que indica.
Respecto a la providencia liminar, considera le agravia porque la actora no justificó debidamente su inasistencia a la audiencia preliminar. El documento de fs. 85 que corresponde a la hoja de atención de emergencia médica, resulta inconducente a esos efectos. Se trata de un simple documento privado no reconocido por su autor, por lo que carece de autenticidad. Surge además del citado documento que la dolencia del actor no revestía gravedad alguna que justificara no comparecer a la audiencia de marras. En consecuencia, solicita la revocatoria de dicho proveimiento, con las consecuencias procesales respectivas.
En cuanto a la sentencia definitiva, sostiene en lo medular que la sentencia le agravia por cuanto la A-quo soslaya la normativa aplicable al caso de autos, provocándole perjuicios.
La sentenciante entiende que es indiferente el cambio de domicilio de la actora en el agravamiento del riesgo del asegurado, lo que no comparte.
No resulta indiferente el lugar de residencia de la accionante a los efectos del seguro. Al momento de contratar el mismo, todo asegurado tiene la opción de beneficiarse con un determinado porcentaje de bonificación si la zona por la que circula habitualmente el vehículo es considerada por la aseguradora como de baja o al menos de menor siniestralidad que la que tiene el Departamento de Montevideo.
Bajo esas condiciones la actora firmó la solicitud de seguro obrante infolios, donde existe un casillero destacado donde se requiere que se indique el Departamento donde circula o permanece al menos el 90 % del tiempo el vehículo y la actora estableció Canelones.
En el art. 34 de las Condiciones Generales de la Póliza se explicita que el contrato no cubre los siniestros cuando el asegurado hiciere declaraciones falsas, destacando de manera enunciativa entre otras la ubicación tarifaria del riesgo.
En el caso de autos se probó que la actora desvirtuó la zona de circulación del rodado asegurado, que pasó a ser Montevideo, lo que configura la hipótesis antedicha, al haberse agravado el riesgo de siniestralidad por hurto, como surge de la denuncia obrante a fs. 14 y de las declaraciones de testigos que lucen a fs. 132-133.
No comprende cómo la sentenciante concluye que el hecho de residir en otro Departamento o la circunstancia de no comunicar un cambio de domicilio a una zona de mayor riesgo tarifario, no genere un incremento del riesgo contratado. Se trata de un claro incumplimiento contractual por parte de la asegurada, por lo que debe desestimarse la demanda.
En cuanto al daño patrimonial objeto de condena no surge debidamente probado su configuración, ni es de recibo su procedencia en virtud del incumplimiento contractual de la contraria, por lo que solicita su rechazo.
3) Evacuando el traslado de rigor la parte demandada considera que debe mantenerse el proveimiento liminar, dado que justificó debidamente su incomparecencia a la audiencia respectiva, citando jurisprudencia en su apoyo.
Respecto a la sentencia definitiva, entiende que la A-quo efectuó una correcta valoración de la normativa aplicable al caso de autos, habiendo quedado demostrado el incumplimiento contractual de su contrario.
Adhiere a la apelación en cuanto a su criterio corresponde acoger el reclamo del total del precio del vehículo que asciende a U$S 12.500 y en cuanto desestima el reclamo de daño moral, que considera probado a raíz de la conducta seguida por la demandada.
4) A fs. 177-179 contesta Porto Seguro la adhesión, abogando por su rechazo, considerando que en la hipótesis de que se mantenga la condena el criterio adoptado para liquidar el daño emergente debe mantenerse, teniendo como límite máximo el valor venal del rodado asegurado.
5) Franqueada la apelación en fecha 6 de agosto de 2015 (fs. 180) y remitidos los autos a este Tribunal en fecha 4 de septiembre de 2015 (fs. 186), se dispuso el pasaje a estudio de rigor y completado el mismo se acordó emitir decisión anticipada conforme lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso.
C ONSIDERANDO :
I) La Sala, con la opinión unánime de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la interlocutoria apelada dictada a fs. 95 de autos, así como la sentencia definitiva en todos sus términos, sin especial condenación en la instancia, de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos que se indicarán.
II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia revisiva queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios.
III) En cuanto a la sentencia interlocutoria Nº 272/2014 (fs. 95), que revocó la providencia de fs. 84 que tuvo por desistido al actor de su pretensión al no comparecer a la audiencia preliminar, considerando suficientemente justificada dicha inasistencia, se mantendrá en todos sus términos por resultar acorde a derecho. Se aportó actuación médica a fs. 85, acudiendo a la vía recursiva para ingresar dicho justificativo, no siendo de recibo los argumentos que esgrime la demandada al contestar dicha vía, conforme a lo establecido en el art. 342.2 en la redacción dada por la ley 19.090, que habilita la misma a tales efectos.
Sobre la actuación médica que presenta la accionante, consiste en la constancia de una asistencia de una emergencia móvil del mismo día en que se celebró el comparendo preliminar y no fue cuestionado mediante prueba hábil que contrarreste su existencia y veracidad. En dicha actuación se le indica a la actora guardar reposo por palpitaciones, con control evolutivo, en cuanto resulta legible. Por consiguiente, considera la Sala que es suficiente acreditación de las causas de fuerza mayor que impidieron a la actora acudir ante el Oficio.
Actuar de manera contraria significaría ingresar a un exceso rigorismo ritual que daría por tierra con los derechos sustanciales de los litigantes, aspecto que debe primar en todo proceso por expreso mandato legal y constitucional (art. 11, 24, 198 del C.G.P. y 72 y 332 de la Constitución de la República).
IV) Respecto a la sentencia definitiva, igualmente corresponde su mantenimiento en todos sus términos.
En obrados la actora plantea que el 11 de noviembre de 2011 le fue hurtada su camioneta matrícula AAG 8056, en la calle Urquiza y Braga. La aseguradora demandada le negó la indemnización por supuesto agravamiento del riesgo.
En el interrogatorio de la compañía la actora manifestó que el vehículo circulaba mayormente en Montevideo, cuando la zona de circulación declarada al contratar era “mayormente Canelones”, dado que vivía en El Pinar en ese momento (fs. 14, 35, 40, 41).
La accionante omitió declarar su cambio de domicilio, conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza (fs. 36), así como el cambio en la zona de circulación (cláusulas 21 y 28, fs. 37).
Porto Seguros atribuye a la actora al apelar, haber efectuado declaraciones falsas, alteradas o reticentes en cuanto a la ubicación tarifaria del riesgo, por lo que denegó la cobertura (Cláusula 34 de las Condiciones Generales, fs. 39). No obstante, al contestar la demanda, propone que la actora violó la cláusula de circulación vehicular, provocando un incremento del riesgo (fs. 42-57).
Se argumenta que se ha producido una alteración del riesgo porque el auto fue hurtado en Montevideo, cuando debía circular al menos el 90 % del tiempo en el Canelones, por lo que se contrató con una cierta bonificación por ser zona de menor índice de siniestros que Montevideo. Si bien ello se respetó inicialmente, la propia asegurada reconoce que cambió de domicilio, mudándose a Montevideo, sin dar aviso a la aseguradora, como se indicar supra.
La actora se mudó dos meses antes del hurto y el automóvil se lo roban cuando estaba estacionado en el lugar al que concurría a estudiar (fs. 12-18 reiteradas a fs. 35-41).
En consecuencia, el tema medular consiste en decidir si efectivamente la mudanza equivale al incremento del riesgo y si en tanto ello no fue comunicado amerita la exclusión de la cobertura del seguro y en su caso si la cláusula es abusiva en el marco de la Ley de Relaciones de Consumo.
Dado que el vehículo fue hurtado frente al lugar al que la accionante concurría a estudiar, es irrelevante que residiera en Montevideo o en El Pinar (Canelones, Ciudad de la Costa), por cuanto igualmente habría acudido a dicho centro de estudios, hecho que no se invoca como eximente de obligación contractual alguna, ni se argumenta desconocer por parte de la demandada.
La aseguradora hace hincapié en el cambio de domicilio a Montevideo, pero el rodado no fue robado en dicho domicilio.
Sabido es que las personas que viven en Ciudad de la Costa mayormente realizan diversas actividades en Montevideo –la actora concurría a la Escuela de Gastronomía Gato Dumas-, trasladándose en sus vehículos. Existe hoy una verdadera comunidad geográfica entre el Pinar y Montevideo, donde no hay mayor diferencia, ni mayores barreras y donde el riesgo de siniestros como el ocurrido a la actora se suceden por igual, como es de público conocimiento (art. 138 numeral 1º del C.G.P.).
Tal como se advierte de acuerdo a lo reseñado, el hecho de circular mayormente en uno u otro Departamento no parece que haya agravado el riesgo en el caso de autos, ni que altere de manera trascendente el balance de las partes en el contrato.
La actora no fue reticente en informar su cambio de residencia, habiendo declarado espontáneamente los hechos ocurridos sin ocultar información alguna. Si bien es correcto que se denuncie todo cambio en las condiciones contractuales, en el caso particular tal omisión no puede considerarse, en el marco de la buena fe que rige los contratos, como un hecho agravante del riesgo, habida cuenta de que no existieron denuncias falsas al contratar.
No se ha probado entonces por la demandada la alteración del riesgo, ni la violación de la Ley de Relaciones de Consumo, conforme al principio de buena fe necesariamente atendible en todo tipo de contratación, por lo que lo dispuesto en primera instancia deberá mantenerse.
V) En relación al monto de la indemnización por daño material, en puridad Porto Seguro no cuestiona su monto (valor venal del vehículo al momento del robo), siendo claro que lo que enuncia a fs. 160 no comporta una verdadera expresión de agravios.
Por su parte, la acciónate reclama en vía de adhesión que se le pague el valor total del auto al momento de la compra.
La Sala comparte los fundamentos expresados en este aspecto por la A-quo, entendiendo que no puede desconocerse que al firmar la póliza la asegurada admite que el límite máximo para la cobertura de daño propio es el valor venal al momento del siniestro (fs. 6). También es correcto diferir su liquidación a la vía incidental, en virtud de que no se aportaron infolios elementos que permitan su cuantificación en esta etapa procesal.
Sobre el daño moral requerido por la accionante, se mantendrá lo resuelto en el grado anterior, porque no se demostró, como era su carga procesal (art. 137 del C.G.P.), que la negativa de la demandada a cubrir el siniestro le provocó una aflicción de tal intensidad que justifique admitir dicho daño, admisión que queda reservada a los casos de real afectación psíquica y anímica del sujeto, más allá de las molestias habituales de la vida de relación.
VI) La correcta conducta procesal de las partes en la presente instancia, amerita que no se impongan especiales sanciones en el grado, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas el Tribunal FALLA:
Confírmase la interlocutoria apelada dictada a fs. 95 y la sentencia definitiva en todos sus términos, sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.