Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000196/2015
16 de diciembre de 2015
COBRO DE PESOS
- Ficha (IUE)
- 356-235/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho comercial › Contrato de transporte pasajero
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito lucro cesante
- Derecho civil › Lucro cesante liquidacion
Texto de la sentencia
DFA-0008-000372/2015 SEF-0008-000196/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mª Cristina Cabrera Costa.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Mª Victoria Couto y Mª Cristina Cabrera Costa.
Montevideo, 16 de diciembre de 2015.
VISTOS :
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DIANA ANZA, HÉCTOR C/ AGENCIA CENTRAL – COBRO DE PESOS” IUE: 356-235/2012 , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 20/2015 de fecha 5 de mayo de 2015 (fs. 501-518) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de 5º Turno de Salto, Dr. Hugo Rundie Mintegui.
RESULTANDO :
1) El referido pronunciamiento, a cuya correcta relación de antecedentes se remitirá la Sala por ser ajustado a las resultancias de autos, hizo lugar a la demanda y en su mérito condenó a Agencia Central S.A. como responsable del accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 2011 en el km 200.2000 de la Ruta Nacional Nº 3, mientras llevaba como pasajero al Sr. Héctor Miguel Diana Anza. Sin especial condenación en la instancia.
2) Agraviándose de lo resuelto la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 520-522, abogando por la revocatoria, sosteniendo en lo medular que la sentencia le agravia por cuanto no hace lugar a los montos reclamados por los daños que el accidentado sufrió en el siniestro de tránsito que amerita la causa. En las probanzas diligenciadas quedó en evidencia los montos de los daños reclamados, en particular las declaraciones testimoniales ingresadas a la litis. Se remite a los argumentos indicados en la demanda y a las resultancias de autos que le sean favorables. En consecuencia, solicita que se revoque la recurrida y se haga lugar a los rubros y montos requeridos en la misma.
3) Evacuando el traslado de rigor la demandada a fs. 529-530 entiende que no es correcto lo afirmado por la contraria en su apelación. Considera que la sentencia hizo lugar íntegramente a lo que solicitara dicha parte. Lo que omite la actora es que se haga lugar a lo que no solicitó en el petitorio de su demanda, ni es el objeto de autos. No es que la sentencia no se haya pronunciado sobre esos aspectos, sino que la misma se ajustó a lo que solicitó la accionante, quien no peticionó condena alguna. Por consiguiente, solicita la confirmatoria de la recurrida, con las costas y costos a cargo de la contraparte.
4) Franqueada la apelación en fecha 18 de agosto de 2015 (fs. 533) y recibidos los autos en fecha 31 de agosto de 2015 (fs. 537), se dispuso el pasaje a estudio de rigor y completado el mismo se acordó emitir decisión anticipada conforme lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso.
C ONSIDERANDO :
I) La Sala, con la opinión unánime de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la recurrida, excepto en cuanto omitió pronunciarse sobre los daños y los respectivos montos de condena, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que se indicarán.
II) En autos se dictó sentencia de primera instancia que atribuyó la responsabilidad en el siniestro de tránsito protagonizado por la firma demandada, lo que no fue cuestionado por ninguno de los contendientes y en consecuencia no forma parte de la alzada.
Al contestar la apelación la empresa demandada no discute ni niega su responsabilidad (fs. 529-530), pretendiendo escudarse en un criterio sacramental y excesivamente formalista que utilizó el sentenciante de primer grado para fallar en el sentido que lo hizo. Pudo haber deducido adhesión a la apelación y cuestionar el reconocimiento que la sentencia efectuó de su responsabilidad, pero no lo hizo.
Por consiguiente, en cuanto atañe a esta alzada, cabe pronunciase sobre los rubros reclamados y sus montos, considerando de recibo los agravios del apelante sobre la omisión padecida en el fallo recurrido sobre dicha pretensión.
III) La demandada cuestiona que el A-quo omite toda condena, lo que el sentenciante fundamenta a fs. 505 y ss. en el principio de congruencia, al tenor del contenido del petitorio de la demanda.
No obstante, en dicho acto proposicional (fs. 368-381), se detallan los daños reclamados y sus montos, estimando el daño emergente en $ 100.000, el daño moral en $ 250.000, así como el lucro cesante (fs. 373, 375, 377), emergiendo del petitorio 3 la solicitud de condena al pago de los daños sufridos y sus reajustes e intereses legales (fs. 380).
Por consiguiente, aún cuando es cierto que la demanda adolece de defectos de redacción, dado que el petitorio se formuló con dudosa precisión, a contrapelo de lo establecido en el art. 117 numeral 5 del C.G.P., a criterio de la Sala no se aplica correctamente el principio de congruencia por el A-quo.
Si bien el objeto del proceso se formuló de manera amplia (fs. 400), en determinar la responsabilidad de la empresa para con su pasajero y ello fue consentido por las partes, el Tribunal entiende que no puede excluirse la eventual indemnización de los daños en caso de configurarse dicha responsabilidad, dado que en el capítulo de hechos de la demanda se está solicitando la condena en todos los rubros reclamados, lo que complementa el petitorio de fs. 380.
No tendría sentido alguno determinar la responsabilidad del demandado, pero obviar la condena requerida en la demanda, cuando del cuerpo de dicho acto procesal surge claramente qué es lo que peticiona el accionante.
El exceso de formalismo ritual en este caso atentaría contra los derechos sustanciales de la parte que ha comparecido a reclamar a la justicia su intervención precisamente para reparar el accionar ilícito de su contraria, violentando elementales principios legales y constitucionales (art. 72 y 332 de la Constitución de la República y arts. 11, 25, 198 del C.G.P., art. 1323 del C. Civil).
Aplicando el principio de razonabilidad, no puede excluirse del tratamiento de la sentencia la indemnización de los daños que se hayan configurado.
La sentencia apelada se inicia indicando que se hará una condena, pero luego no se pronuncia sobre el “quantum” de la misma (fs. 505), alegando el principio de congruencia (fs. 506-511), pero no guarda tal congruencia porque mal que bien en la demanda se pretende una condena dineraria y al fijar el objeto de la prueba el Oficio se abocó al estudio de la existencia de los daños y de la pertinencia de los montos (fs. 400 y 401).
La sentencia aplica una interpretación y análisis piedeletrista y formalista de la demanda, cuando en realidad el propio Juzgado resolvió que debía examinarse la pertinencia de los daños reclamados y sus montos.
Es de ver que en la audiencia preliminar se dispone la agregación de la Historia Clínica (fs. 401-402), así como de los oficios solicitados a fs. 378 que se libraron a fs. 417. A los mismos efectos de determinar los daños se tomó declaración al médico tratante (fs. 418. 423, 425) relativas al daño por lesiones y al daño moral, además de las deposiciones de los compañeros de trabajo respecto a la ocurrencia del lucro cesante y del daño moral (fs. 426, 427, 429).
IV) Respecto a los daños que sufriera el accionante en el evento, no se discute que el 14 de agosto de 2011 en horas de la noche, a la altura del km 200.200 de la Ruta Nacional Nº 3, el ómnibus matricula HOM 021 DE Agencia Central volcó sobre su lado derecho al salirse de la ruta, recibiendo el actor lesiones que le provocaron fractura de vértebra lumbar L2 y fractura de dos costillas.
De la prueba documental y testimonial ingresada a la causa, no surgen elementos que acrediten suficientemente los denominados “gastos indeterminados. Si bien la doctrina y la jurisprudencia son proclives a amparar este concepto aún ante una prueba deficitaria, por las dificultades de obtención y conservación de la misma, en el caso de auto son se aporta ni un solo elemento que respalde el reclamo, máxime que se peticiona una condena por la suma de $ 100.000 (fs. 375). Por consiguiente, se desestimará la pretensión de amparo del rubro de marras.
El cuanto al lucro cesante, se hará lugar a la condena en la diferencia entre lo percibido por el actor a través de DISSE y su salario real. De la documentación de fs. 442 resulta que el actor, de profesión docente de Geografía, no dictó clases ente el 14 de agosto de 2011 y el 29 de febrero de 2012, pero cobró el seguro respectivo por DISSE (fs. 447-448), organismo que abona en ese caso un porcentaje del salario de actividad. La demandada deberá pagarle la diferencia que dejó de percibir en ese periodo, en aplicación del principio de reparación integral del daño (art. 1323 del C. Civil).
No se probó la incidencia de las lesiones padecidas en la posibilidad de asistir a congresos o de acceder a distintas especialidades de la materia en que ejerce su docencia, ni repercusión en sus ingresos futuros (fs. 377). Aún admitiendo que durante su convalecencia efectivamente no pudo asistir a dichos eventos, ello no supone un perjuicio futuro en sí mismo, ya que no se habla de pérdida de ascensos o de partidas extra vinculadas a tales eventos.
Sobre el daño moral, considera el Tribunal que lo peticionado en la demanda exorbita los parámetros jurisprudenciales habituales en situaciones similares. Estamos ante lesiones que si bien ameritaron internación y tratamiento con inhabilitación laboral y repercusión en la vida de relación de la víctima, no se probó la existencia de secuelas permanentes parciales o totales para ninguna situación de la vida, que amerite su graduación por encima de dichos parámetros.
El actor sufrió traumatismo de columna cervical y lumbar (fs. 7 vto), traumatismo de tórax y tronco (fs. 125). El día del accidente se le diagnosticó “traumatismo columna cervical, dorsal y lumbar, con pronóstico de curación menor a 20 días sin peligro de vida.” (fs. 7 vto.).
Se advierte que tuvo varios traumatismos que suponen el padecimiento físico y anímico del paciente. Este hecho fue constatado igualmente por el Centro Médico de Salto (fs. 38, 125-126), pero también se advierte que el actor tenía problemas de columna antes del accidente, desde el año 2007 (fs. 30-37), 43 y ss., 186-223), lo que el impacto pudo haber potenciado, especialmente en cuando al dolor padecido. Surge también que a febrero de 2012 se consolida la fractura de columna dorsal (fs. 41). No hay pericia médica que permita analizar otras consideraciones, ni que permita evaluar qué tan graves fueron los politraumatismos.
En consecuencia, se estima dicho concepto en la suma de U$S 3.000, monto que la Sala entiende adecuado a los parámetros reseñados ut-supra.
V) La correcta conducta procesal de las partes en la presente instancia, amerita que no se impongan especiales sanciones en el grado, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto omitió pronunciarse sobre los daños y sus respectivos montos de condena. En su mérito, recíbese parcialmente la demanda y condénase a la demandada al pago del rubro lucro cesante configurado por la diferencia entre el salario del actor a la fecha del siniestro de autos y lo abonado por DISSE en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2011 y el 29 de febrero de 2012, que se liquidará por la vía incidental del art. 378 del C.G.P., con sus reajustes conforme al decreto ley 14.500 e intereses legales desde el hecho ilícito, así como al pago de U$S 3.000 en concepto de reparación del daño moral, con sus intereses legales desde el hecho generador. Sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.