Texto de la sentencia
VISTOS:
IUE 2-23575/2023
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados “CITA SOCIEDAD ANÓNIMA c/ COMPAÑÍA URUGUAYA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA –DAÑOS Y PERJUICIOS-”, tramitados ante este Juzgado Letrado de 1a Instancia en lo Civil de 14o turno, individualizados con la IUE 2-23575/2023.
RESULTANDO:
1) Que con fecha 28 de marzo de 2023 compareció CITA S.A representada por el Dr.
Alejandro Grille, y promovió demanda de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual y subsidiariamente de enriquecimiento sin causa.
Dicha pretensión fue enderezada contra COMPAÑÍA URUGUAYA DE SEGUROS S.A (CUSSA), tal como resulta del escrito que contiene la pretensión, glosado de fs. 37 a 54.
Manifestó, en síntesis:
a) Que la demandada fue creada por diversos accionistas, en su enorme mayoría compañías de transporte terrestre de pasajeros entre las que se encuentra la accionante CITA S.A, a efectos de operar como entidad aseguradora en el ramo de automotores, remolcados y responsabilidad civil, autorizada por el Poder Ejecutivo el 8/08/2001 y habilitada el 24/09/2001, comenzando actividades el 01/10/2001. Finalizó su actividad con el cese ocurrido en diciembre de 2008, adoptada por Asamblea Extraordinaria.
b) Estaban asegurados los vehículos de las accionistas por sus siniestros y terceros. Ante el retiro de valores en custodia en el BCU, dada la habilitación para el retiro voluntario, el ente estatal BCU estableció que para los valores de CUSSA no serían liberados hasta tanto no contar con autorización expresa de la Superintendencia del Banco y que los mismos debían estar destinados al pago de terceros asegurados y no de asegurados accionistas.
En ese proceso de liquidación voluntaria se fueron liberando fondos con el control de la Superintendencia del BCU para cancelar siniestros pendientes, hasta que a fines de 2020 CUSSA comunicó al BCU la finalización de todos los procesos judiciales pendientes, con la cancelación de las respectivas indemnizaciones.
Los procesos pendientes asumidos con la defensa de CUSSA, pasaron a ser asumidos por defensas de las empresas accionistas demandadas y se estableció pagar en primer términos las condenas derivas de procesos con sentencia firme y luego celebrar acuerdos en los pendientes, postergándose los cobros de los accionistas, según resolución del BCU de 28/01/2015.
c) CITA junto a otras empresas del ramo (COT, COPSA y AGENCIA CENTRAL) colaboraron activamente para evitar el quiebre de CUSSA y no tener que asumir con sus propios patrimonios sumas millonarias. A tales efectos aportó Directivos para CUSSA, aportó dinero, otorgó préstamos entre otras acciones.
Asimismo, tuvo CITA una importante participación en el logro de contratar reaseguros contratando especialista en el tema para recuperar sumas de los seguros a desembolsar por CUSSA. Esos esfuerzos no fueron contemplados al requerir el reintegro parcial solicitado, que CUSSA rechazó y amerita la promoción de este proceso.
d) Señala los procesos en los que CUSSA debía asumir la indemnización prevista en la póliza pero que cubrió CITA. Expedientes de Civil 18: 2-62467/2006 y pieza de liquidación 38- 12/2010 y 38-13/2013 por la suma de $ 2.544.381, que resultan en U$S 196.680 a diciembre de 2022.
Expediente de Civil 2o IUE 2-5454/2009 por la cifra de U$S 127.202 y $ 2.024.000, que en pesos totaliza la suma de $ 6.079.539,48 a diciembre de 2022, recuperándose por el Reaseguro en Broker Argentino de Reaseguros (BAR) la suma de U$S 23.466. Entiende, así que se adeuda por dicho caso, aun, la suma de U$S 351.681.
Expediente de Civil 11o IUE 2-58424/2006 se acumularon otros tantos (referidos a fs. 42 y 42vto.) de donde emerge que CITA fue condenada al pago de la suma de U$S 201.500 a la familia de Ríos, lo que se abonó con fondos propios en julio de 2015 por la suma actualizada de U$S 311.976 (derivado de los montos resultantes de las causas 2-7032/2007, 2-3842/2008,
2-22736/2007, 2-35584/2008 y 2-24084/2010 que se expresan a fs. 43-43vto).
De la IUE 2-55182/2007 abonó la suma de U$S 19.040 y $ 145.991, y entiende que se le adeuda por este último siniestro actualizado a diciembre la suma de U$S 201.686.
e) Se contrataron diversos reaseguros anuales desde 2001 a 2008 por CUSSA con GUY CARPENTER, BAR y otros. Pero como el pago a realizar por el reaseguro estaba condicionado al previo pago del seguro, y como CUSSA no tenía fondos para ello, fue que CITA los abonó y se reembolsaría a ésta con el dinero que abonara el reaseguro a CUSSA, en forma parcial (dado que el reaseguro establecía un tope de devolución o pago del reasegurador). Como la forma elegida para ello fue la aparente cancelación de la deuda de CUSSA con CITA mediante vales, para presentarse así ante el reasegurador demostrando el pago (aparente) a efectos de que el reasegurador desembolsara la suma correspondiente, y así poder hacerse de fondos para reintegrar a quien los había pago (CITA). Por eso es que los vales no se ejecutaron, ya que no fueron una real cobranza de adeudo, sino el mecanismo para el cobro del reaseguro.
f) Las sumas obtenidas del reaseguro por U$S 202.817,24 que CUSSA reintegró a CITA fueron 4 o 5 años después de que la última abonara con montos propios las indemnizaciones referidas ut supra, por lo cual los pagos realizados de este modo lo fueron a cuenta de lo adeudado, dado que Cita tenía la cobertura del seguro de CUSSA en todos los siniestros que dieron mérito a las causas identificadas antes.
g) Señala que CUSSA abonó con fondos propios los acuerdos transaccionales arribados en las IUE 2-3842/2008, 2-7032/2007, 2-22736/2007 y transacción extrajudicial con familiares de Ricardo Leal. Asimismo, que abonó la condena correspondiente al lucro cesante resultante de la IUE 2-58424/2006 por $5.777.928 en julio de 2018 (cuya condena había sido fijada por el TAC 7 en 4.682.769, según 5.20 y 7.2 de la demanda). Sumado al monto de U$S 23.466 reintegrado a CITA en la IUE 2-62467/2006 (con el monto del reaseguro).
Asimismo, CUSSA abonó a CITA la suma de U$S 202.817,24 que obtuvo la primera de los reaseguros. Quedó pendiente, en consecuencia, las demás condenas y rubros que afrontó CITA estando asegurada en CUSSA.
h) Señala que fue producto de un acuerdo el que las empresas implicadas en los siniestros adelantaran las sumas adeudadas por sentencia, el que se reintegraría cuando CUSSA dispusiera de fondos. Antes, en 2014 los accionistas decidieron subordinar sus créditos a los de terceros damnificados, para que el BCU liberara fondos de las reservas allí existentes según fuera confeccionada y comunicado al Banco el 11/09/2014.
Dado que los créditos de terceros con CUSSA se cancelaron, quedó cumplido el acuerdo de setiembre de 2014 y los créditos subordinados de las accionistas aseguradas pudieron ser reclamados, como se acciona. Dado que se le ofreció U$S 40.000, cuando teniendo derecho a percibir U$S 727.943 y pretendido el reintegro de U$S 140.000, es que inicia la presente demanda.
i) En subsidio de todo lo expresado incoa enriquecimiento sin causa por la suma de U$S
250.000 que es lo que obra como fondo retenido en el BCU dado que fue la única empresa que hizo adelantos sin obtener reintegros por el saldo de U$S 750.047. Dado que el saldo de CUSSA en cuentas en BCU asciende a U$S 250.000, inferior a lo que se le adeuda, ese sería el monto del enriquecimiento, en relación al empobrecimiento de CITA.
j) Funda el reclamo en el incumplimiento del acuerdo celebrado en agosto de 2014 por la suma de U$S 750.047 estimados a diciembre de 2022 más interés legal, y en subsidio la acción de enriquecimiento sin causa por el total de los fondos de CUSSA en el BCU.
Ofrece prueba, funda el derecho y solicita, en definitiva, que se condene a la parte demandada al pago de la suma de U$S 750.047 estimados a diciembre de 2022 más interés legal hasta la fecha del pago y en subsidio por enriquecimiento sin causa el reintegro a CITA la totalidad de las reservas existentes en el BCU (petitorio 4 y 5 de fs. 53vto y 54).
2) Conferido el traslado de rigor por decreto No 825/2023 (fs. 55), se notificó al demandado como resulta de fs. 56-58.
3) Compareció con fecha 24/05/2023 el demandado CUSSA y contestó la demanda, requiriendo que sea desestimada.
Manifestó, en apretada síntesis:
a) Que CUSSA se fundó en 1998 como una forma de caja de auxilio para sus accionistas, pero en el devenir del tiempo producto de la baja de las pólizas en el mercado debió emprender un retiro ordenado de éste, y eso fue resuelto el 17/12/2008. En este sentido la Superintendencia de Servicios Financieros (SSF) del BCU comenzó intercambio y monitoreo de dicha situación, así como la verificación y orden de pagos por siniestros contratados. Así el BCU autorizó a liberar fondos el 28/01/2015 pero para el pago de terceros no accionistas, quienes se verían subordinados en sus cobros a los primeros.
Ahora bien, pese a ello nunca existió obstáculo para que los accionistas demandaran a CUSSA por lo que entendieran que se les adeudaba, como hizo en dos ocasiones Diomar Núñez Pereira S.A (accionista), lo que demuestra que la SSF del BCU nunca prohibió accionamientos de accionistas asegurados (porque ello no lo dispuso la resolución del 30/12/2009). Es más, el BCU participó para facilitar el pago en un caso y autorizar la venta del único inmueble en el otro. Le reconoce a la actora un papel relevante en los doce años del proceso de retiro del mercado de CUSSA y que abonó con fondos propios, total o parcialmente los siniestros y juicios que la involucraban.
b) Reconoce el reintegro con los montos de los reaseguros en las IUE 2-58424/2006 y 2- 5454/2009, sin embargo señala que la actora actúa de mala fe, dado que agotado el objeto de CUSSA, la suma remanente de U$S 250.00 en el BCU pertenece a los accionistas. Además, que en la nota presentada por CITA a CUSSA en junio de 2018 donde se solicita que se asuma la deuda de la pieza 23-17/2015 relativa a familiares de Victor Ríos (por lucro cesante) fue lo que motivó el acuerdo de 2 de julio de 2008 donde los accionistas por mutuo disenso dejan sin efecto el acuerdo de accionistas de 30/06/2004 y expresan nada más tener que reclamarse, vinculada a CUSSA.
c) Que el reclamo de la actora es por responsabilidad contractual y no acompaña el contrato de seguro, y al optar por privilegiar su condición de accionista por sobre la de asegurado por más de 12 años. CUSSA jamás fue intimada por la actora a pagar las deudas resultantes de siniestros protagonizados por sus unidades ante la imposibilidad de aquella, no la citó en garantía en sus procesos ni la demandó ante los pagos realizados resultados de dichos procesos. Además la conducta de CITA contraría el acuerdo del 02/07/2018 referido.
Por eso es que el presente reclamo contraría lo que emerge de la clausula 2.4 del citado acuerdo dado que no hay reserva alguna hecha en cuanto a reclamo alguno contra CUSSA, entendiendo aplicable la teoría de los actos propios.
d) Se debió reclamar el incumplimiento de los contratos celebrados en forma oportuna, razón por la cual no procede ni el reclamo sustancial ni el subsidiario de enriquecimiento sin causa. Además, CITA es accionista de CUSSA y por tanto dado que el BCU impuso a ésta que durante el tiempo de retiro del mercado se realizaran aportes complementarios de capital y que los accionistas afrontaran con fondos propios los costos provocados por siniestros que tuvieran en procesos en trámite. Esas resoluciones del BCU no fueron recurridas por CITA.
Cita jurisprudencia relativa a descartar el enriquecimiento, cuando hay contratos que vinculan a las partes.
e) Rechaza el monto reclamado, niega su procedencia y además su forma de cálculo. El informe del contador agregado con la demanda adolece de defectos sustanciales y formales que pone de relieve, según entiende (fs. 117 y ss), entre ellos la falta de fecha de nacimiento de la obligación o pago para determinar el dies a quo de otros conceptos como reajustes o intereses. Además CITA reconoce y alega que entre 2014 y 2020 su cobro estaba sometido a una condición suspensiva, por lo cual los montos reclamados contienen fechas de reajustes e intereses indebidos. En cuanto a los dólares se alude a una cifra de U$S 50.986,1 que no puede computarse por implicar una acumulación.
Las sumas que CUSSA facilitó para la cobertura de siniestros de CITA fue mayor al propio esfuerzo de ésta, y las demás empresas accionistas colaboraron con el fondo societario.
En el caso de condena deberá diferirse el monto a la vía del art. 378 del CGP.
Ofrece prueba, invoca el derecho, y solicita que se desestime la demanda.
4) También opuso excepciones previas (fs. 104-107vto), las que previo traslado a la actora (fs. 130-136) y a disponer el diligenciamiento probatorio de las mismas (fs. 143-144), fueron resueltas como emerge de fs. 415 a 418 en audiencia preliminar del 07/12/2023.
5) La audiencia preliminar se desarrolló necesariamente en dos sesiones, la primera el 21/08/2023 (fs. 143-144) y la segunda el 07/12/2023 (fs. 415-420).
Se cumplieron las actividades legalmente previstas, comparecieron las partes en debida forma, se tentó inútilmente la conciliación, se diseñó el objeto del proceso y de la prueba, y se resolvió sobre los medios probatorios y su diligenciamiento.
6) Se admitió la documental, la testimonial y por informe así como en poder decontraparte.
Se recibieron los expedientes pendientes (fs. 436vto; 441vto), Se celebraron sesiones de audiencia complementarias de testigos (fs. 457-458, 460-461, 462 y vto., y 468-469) y se convocó a audiencia a efectos de alegar para el día 23/05/2024.
Desarrollada en los términos convocados, la audiencia de alegatos se efectuó23/05/2024 (fs. 490), agregándose las versiones escritas que obran de fs. 470-484 y 485- 489vto.
7) Se tuvo por alegado de bien probado, por concluida la causa y se dispusoconvocatoria para la audiencia de dictado y lectura de sentencia con sus fundamentos paradía de la fecha (decreto No 1413/2024, fs. 490).
CONSIDERANDO:
I) Que tal como surge de autos corresponde pronunciarse sobre el objeto de este litigio,que quedó establecido a fs. 418-419, en determinar “...si procede hacer lugar o no apretensión del accionante por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual,subsidiariamente por enriquecimiento sin causa, contra Compañía Uruguaya de Seguros S.A (CUSSA) por el aseguramiento de las unidades de la flota de la primera en la segunda derivadas del acuerdo de agosto de 2014 de subordinación de créditos de accionistas respecto de terceros, y el no reintegro total o parcial de las sumas abonadas por la accionante en los procesos judiciales referidos en el numeral V de la demanda y conforme a los pagos que menciona en el numeral VII de ésta. Así como la procedencia, fechas y montos de intereses y reajustes.
En subsidio determinar si se dan los supuestos del enriquecimiento sin causa, la entidad, dimensión y cuantía del monto que eventualmente corresponda”.
Sea lo dicho para mantener la congruencia que exige la ley entre lo que debe resolverse en función de las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas (art.
198 del CGP).
II) En primer lugar, y tal como fue alegado en la demanda, que es el acto procesal que recepciona la pretensión articulada y a cuyo efecto corresponde estar, lo que se refleja, en consecuencia, en el objeto del proceso estudiado y diseñado en la audiencia preliminar respectiva, no estriba específicamente en los contratos de seguros celebrados entre CITA y CUSSA (en calidad de asegurado y asegurador, respectivamente), sino en el vínculo contractual esgrimido y cuyo incumplimiento se alega, que es el posterior de agosto de 2014.
Naturalmente que dicho acuerdo cobra sentido en el marco de la relación contractual como asegurados que tienen las empresas de transporte terrestre de pasajeros, en tanto revisten la doble condición o calidad de asegurados, pero también de accionistas en CUSSA.
Por los contratos de seguros la empresa aseguradora tenía el deber de dar cobertura a los siniestros acaecidos con vehículos asegurados pertenecientes a las sociedades comerciales aseguradas (y además, accionistas, como en el caso). Dicha cobertura lo fue parcialmente por las razones que brindó CUSSA al contestar, derivado de la situación del mercado de los seguros al liberarse a la competencia dicha contratación, lo que llevó a tener que padecer dificultades para honrar sus deudas.
Este extremo no es puesto en cuestionamiento por las partes, sino que parten de este extremo (ambas) para dar cuenta de la razón por la cual las sociedades comerciales aseguradas, en su doble condición de ser también accionistas, cubrían con fondos propios las sumas emergentes de condenas o transacciones impuestas o acordadas.
El tema neurálgico consiste en determinar si existía obligación de CUSSA de dar cobertura total, o reintegrar las sumas desembolsadas por los seguros contratados por las aseguradas accionistas, o existió alguna causa que habilitara a proceder de otro modo.
Lo que torna asaz difícil en el caso de autos es esa doble condición que venimos remarcando en tanto no aparece como claramente distinguida por los agonistas de éste proceso, una calidad de otra (la de accionista y la de parte contractual aseguradas de tales accionistas).
Esto se complejiza aún más si consideramos que era imposible que les resultara ajenasituación de la empresa aseguradora CUSSA en razón de ser los titulares de su capital social las mismas sociedades que contrataban con ella para prevenir o asegurar riesgos. Es decir, que la toma de decisiones sociales de CUSSA necesariamente pasaba por las Asambleas de la misma, donde intervenían las accionistas. Y éstas accionistas son, a su vez, la contraparte contractual en los seguros contra riesgos de responsabilidad civil.
Amén de esta complejidad superlativa, lo que cabe destacar es que no puede escindirse absoluta y completamente el actuar de un mismo sujeto con relación a otro, cuando se tiene dos posiciones diversas en relación a ella.
Dicho de otro modo, CITA, en calidad de accionista en CUSSA no podía desconocer las decisiones de ésta, ni las suyas propias, en relación a ese único sujeto, que es la empresa aseguradora donde participa y de la cual intenta obtener un provecho o beneficio (aun cuando el contrato sea aleatorio, pues no deja de ser oneroso, art. 634 y ss del Cód. Comercio y art.de la Ley 19.678) (en doctrina, a vía de ejemplo: GUTIÉRREZ, Néstor. “El contrato de Seguro.
Parte general” FCU, 2007, p. 18; SIGNORINO, Andrea “Derecho de Seguros. Ley No 19.678, de 26/10/2018, de Contratos de Seguros. Comentada y Anotada” La Ley Uruguay, 2019, p. 73 y todas las citas de doctrina de allí en más convocada).
Lo que no dicen las partes, es si el contrato de seguro lo fue por seguro mutuo o seguroprima, dado que existe una diferencia que marca la doctrina (Conf. GUTIÉRREZ, Néstor. Ob.
cit. p. 15).
III) Conforme lo que se indicó precedentemente y tal como emerge de la prueba documental agregada, CUSSA presentó nota al BCU para liberación de fondos que estaban guarnecidos como garantía en dicha institución, donde daba cuenta del acuerdo celebrado entre accionistas de CUSSA y ésta, en el sentido de que para tal liberación “declararían irrevocablemente que se obligarían, tanto frente a la sociedad Aseguradora, así como respecto de la institución Reguladora, en el sentido de que cualquier crédito derivado de accidentes ocurridos bajo la cobertura de CUSSA, que haya sido o sea en el futuro, objeto de pago porcompañía de transporte asociada respectiva, sea considerado y tratado por las empresas asociadas y por la Compañía, como un crédito subordinado, respecto a los registradosreclamados por terceros clientes, no socios de la mencionada compañía. La referida calidad de crédito subordinado significa a todos los efectos, que no podrá ser planteado su cobro en ninguna vía, judicial, arbitral o extrajudicial, hasta tanto se hayan cumplido con todas las obligaciones pendientes de la compañia”.
Dicha nota con tal contenido, fue remitida y recibida en el BCU el 17/12/2014, y firmada Presidente, Vicepresidente y Secretario de CUSSA (fs. 207), los que fueron designados en Asamblea extraordinaria del 08/05/2014 (fs. 209, punto 3 del orden del día, con aceptación del cargo a fs. 209vto).
Es de verse algo también importante, y es que como se dice a fs. 205vto “Esto determina, que frente a la Institución Reguladora, se obligarían especialmente a no promover reclamo de ninguna naturaleza contra Cussa, sus accionistas y sus Directores actuales o pasados” (el subrayado me pertenece).
En este último término es que tiene significación la transacción arribada, en cuanto los accionistas comparecientes a fs. 72 (CITA, COT, AGENCIA CENTRAL, RAQUET y BUNGE, representados) donde los accionistas referidos se declaran que nada se reclamarán ni tienen que reclamarse, lo cual, celebrado esto en 2018, daba por finiquitado cualquier litigio eventual que pudiera existir, dado que habían asumido en 2014 ante el BCU la obligación de no promover reclamo de naturaleza alguna, lo que cumplían, en relación a los accionistas, por dicho acuerdo de 2018.
Además, sobre la transacción ya se ha expedido esta Sede en la sentencia interlocutoria No 3919/2023 de fs. 415 a 418.
En el numeral 3 del literal B (fs. 205vto) se indica que “Hasta tanto se logre la finalización de los juicios y previo análisis del BCU se seguirán liberando fondos, sin requerir nuevos aportes de las empresas; por acuerdo de partes. El producido de dicho aporte deberá ser afectado, como se señala a juicio de terceras personas o empresas ajenos a Cussa, vale decir que no se aplicará este sistema en caso de siniestros de empresas accionistas”.
Luego, refiriendo a los cobros de reaseguros, se indica en el numeral 5) “Cussa dará especial preferencia a aquellas compañías asociadas que hayan tenido que afrontar con fondos propios, reclamos por accidentes amparados por coberturas de seguros de Cussa, a efectos de utilizar, en debida forma, los dineros que se obtengan de las compañías reaseguradoras, destinándolos en forma íntegra y sin limitaciones a resarcir a la compañía asociada que realizó el pago y con ello habilitó el cobro del reaseguro” (fs. 206).
De todo cuanto viene de decirse, CUSSA no solo estaba en conocimiento de que existían adeudos, sino que previó como solventarlos, dando prioridad a terceros, y previendo como hacer frente a los pagos que realizaran los asegurados que eran, a su vez, accionistas, dado que sus créditos quedaban subordinados a los primeros (de terceros).
Esta decisión comunicada por el Directorio de CUSSA al BCU claramente derivó, porque así se expresa, de una decisión de accionistas (fs. 205).
El BCU aceptó dicha fórmula, y así lo consignó en resolución dictada en expediente 2009-
50-1-00042 (fs. 204) de fecha 28/01/2015, donde en la parte resolutiva, numeral 1a in fine se dispone que “No podrá destinarse a casos correspondientes a accionistas de CUSSA” la liberación de U$S 100.000 que el BCU había autorizado para el pago de terceros.
Proceso ese que había comenzado con un primigenio acuerdo de subordinación tal como consta a fs. 201vto de fecha diciembre de 2009.
A su vez, el BCU como entidad reguladora y supervisora de los seguros, al tenor de la Ley 16.426 indicó en Considerando III de fs. 404 “Que a la fecha no existen siniestros pendientes de pago a clientes distintos que sus accionistas” según Resolución de fecha 15/12/2020.
En el caso de Gamboa, CUSSA informó que CITA abonó la suma de U$S 311.976 derivados de sentencias y transacciones, en la IUE 2-58424/2006 que tiene acumulados en cantidad de 5, como se dice a fs. 364vto., y serían al tenor de la demanda las IUE 2-7032/2007,
2-3842/2008, 2-22736/2007, 2-35584/2008 y 2-24084/2010.
De los cuales, la actora expresa que CUSSA asumió el pago de las IUE 2-7032/2007, 2- 3842/2008, 2-22736/2007 y abonó el lucro cesante de la IUE 2-58424/2006 por más de 5 millones de pesos.
IV) Como recapitulación de cuanto se ha dicho, del análisis exhaustivo de la documentación presentada, analizada por separado y en su conjunto, como exige el art. 140 del CGP, se desprende que CUSSA afrontó desde fines de 2008 una situación de dificultad económica y financiera en el mercado de seguros de responsabilidad civil.
En virtud de ello y como existían fondos depositados como garantías en el BCU se planificó en 2009 un acuerdo de los accionistas que también habían contratado con su creación (léase: CUSSA), de subordinar sus créditos a los de terceros, capitalizar de cierto modo (con prestamos no reembolsables) a CUSSA, y una vez pagados los terceros, percibir lo que debieron asumir con sus propios fondos lo que correspondía a CUSSA (ya que era la aseguradora y por tanto tenía la obligación contractual de abonar los siniestros).
En 2014 se presentó el acuerdo al BCU y éste lo aprobó, exigiendo para liberar los fondos, que se abonara a los terceros y no a los accionistas asegurados. Cumplido lo primero quedó expedita la vía para pretender a los accionistas en calidad de asegurados, por los créditos que otrora estaban subordinados, pero cuya subordinación carecía de objeto al 15/12/2020, cuando lo constata el BCU, según la Resolución indicada en el numeral anterior.
Ahora bien, con ello corresponde determinar si el crédito de CITA está prescripto, pues dicha excepción previa fue diferida para este momento.
V) Sobre la prescripción. La subordinación a la que estaba sometido el crédito de las accionistas (en el particular, CITA S.A), derivado de la obligación asumida ante CUSSA y el BCU, cesó como condición que lo fue hasta el conocimiento fehaciente de ello, al dictarse la resolución del BCU el 15/12/2020.
Podría considerarse que lo fue antes, pues dicha información está basada en los aportes informativos de la misma CUSSA.
No obstante, dado que el pronunciamiento efectuado por un tercero, custodio de los valores financieros de la aseguradora que pasaría a disolverse y liquidarse desde la referida resolución de fs. 403vto a 404vto., es la que da la certeza necesaria para pronunciarse.
Dicho acierto, como inexistencia de créditos subordinantes, lo expresa el testigo Juan Cantera en declaración del 29/02/2014 (audiencia complementaria de fs. 457). Es decir, que sujeta la exigibilidad de la obligación de CITA S.A al pago previo a terceros no accionistas que fueran contratantes de seguros, tal condición fehacientemente corroborada ocurrió el 15/12/2020.
Como expresa con acierto la parte actora, en la causa identificada con la IUE 2- 35717/2013, al contestar CUSSA (fs. 74-81 de dicho expediente acordonado) la demanda esgrimida por Diomar Nuñez Pereira S.A (fs. 59-65 idem) no esgrimió la prescripción.
Ahora bien, también es cierto que las fechas no son las que corresponde a la presente causa, por lo cual la similitud culmina allí.
Dicho lo que antecede, y dado que el reclamo de autos es la responsabilidad contractual derivada de las sumas abonadas por CITA S.A en las causas que expresó en su demanda y por las cifras allí consignadas (como fue, además, recogido posteriormente en el objeto del proceso que transcribimos en el numeral I de los Considerando), no se rige el caso de autos por las normas del art. 1021 del Código de Comercio sino por las normas generales de la responsabilidad contractual.
Sea dicho lo que antecede, por lo que fuimos enfáticos en señalar, en tanto lo pretendido, según la demanda, es el incumplimiento al acuerdo de subordinación de créditos de accionistas contratantes de pólizas de seguros con CUSSA.
El seguro contratado fue el motivo (como causa primera o remota) que dio mérito a la existencia de créditos a cobrar de la Aseguradora.
Dado que dichos montos, por la situación que atravesaba CUSSA, no era posible abonarlos sin menoscabo de un desfalco de la empresa, a fin de una salida ordenada del mercado (como expresa la propia demandada) fue mediante el acuerdo arribado en 2014 que permitió, abonar con fondos propios de las aseguradas y accionistas, los siniestros cubiertos, cubrir en primer lugar a terceros, y luego de “quedar en cero” con personas ajenas a la Compañía de Seguros, saldar las deudas ya en un nivel interno (interno en el sentido de queasegurada además es accionista).
Actuado de ese modo, fue la subordinación que cobra vigencia de crédito no subordinado cuanto no hay más terceros ajenos para cobrarse con prioridad.
En consecuencia, dado que se tiene expedita la vía para pretender útilmente desde diciembre de 2020, y contando la suspensión de la prescripción acaecida por obra de las leyes dictadas para el año 2020 y principalmente para 2021 (leyes 19.879 y 19.960, así como Acordadas de la Suprema Corte de Justicia No 8105, 8106, 8109 y 8110), el plazo de 10 años regulado en la Ley 19.889 art. 463 (modificativa, en este sentido, del art. 1216 del Código Civil), en cuanto prescribió “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.
El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible” En consecuencia, habiendo accionado el 28/03/2023 (nota de cargo de fs. 54vto.)cumplido el emplazamiento judicial notificado el 26/04/2024 (fs. 58), no acaeció la prescripción alegada.
CUSSA, además, no objetó los reclamos judiciales pendientes, tal como le informara dicha aseguradora al BCU a fs. 229vto., 231, 232, 237 y 271.
Y tal como resulta de la asunción del patrocinio en las diversas causas acumuladas, a las que remito en honor a la brevedad.
Sin perjuicio de ello, CUSSA no se ha manifestado en forma categórica en su contestación respecto a este punto. Tan es así que para que pueda alegarse un instituto como la prescripción, se parte del supuesto necesario de que existe una deuda y sea válida, pues no es posible prescribir lo que no se adeuda.
Justamente, alegar la prescripción (el modo de extinguir obligaciones), por esa misma razón, es un instituto de extinción diferente al pago, que supone una deuda válida (arts. 935 y 1013 y ss del Código de Comercio, y numeral 8o del art. 1447 del Código Civil).
Pasamos, en función de lo dicho, a analizar el fondo de la cuestión.
VI) En relación al mérito, tal como fue adelantado en los numerales I a IV de los Considerando, analizada la prueba, en especial, y particularmente la documental, que es la que permite un sustento histórico más fiel, por lo imperecedero de su contenido, a diferencia de la memoria de los testigos, que tal como ha estudiado la psicología y la neuropsicología, los recuerdos traídos al presente siempre tienen una dosis de creación en el mismo acto de recordar.
De hecho se dice que ”Al evocar un recuerdo, el mecanismo de la memoria procede a reconstruir lo solicitado tomando la información almacenada en las distintas áreas cerebrales, ‘reconstruyendo’ el recuerdo... Recordar no es hacer una fotocopia del pasado, es traer un documento del pasado que vamos a modificar antes de reenviarlo nuevamente a la memoria...
El recuerdo es así una reconstrucción inexacta del pasado... Y también, por eso, resultan en rigor inexactas muchas reconstrucciones de un evento en un proceso judicial” (Conf. LOPEZ ROSETTI, Daniel. “Equilibrio. Cómo pensamos, cómo sentimos, cómo decidimos” Ed. Planeta, 2019, p. 114; el autor es especialista en clínica médica y cardiólogo. Profesor titular de psicofisiología de la Facultad de Psicología de la Universidad Maimónides. Integrante de UNESCO en áreas médicas. Director del Curso Universitario de Medicina del estrés y psiconeuroinmunoendocrinología clínica de la Asociación Médica Argentina, etc.) Agregamos, que también resulta un elemento que coadyuva en el entendimiento de la decisión la ostentación de dos títulos valores de fs. 10 y 11 por las sumas de U$S 95.716,28 y U$S 216.260 que están causados en el expediente de GAMBOA (IUE 2-58424/2006 y todos sus acumulados) suscripto en nombre y representación de CUSSA (son los originales pues así resulta de las firmas en ellos consignadas).
Bien pudo hacerse el cobro de los mismos aún como meros elementos probatorios, por eventuales perjuicios de la prescripción de los mismos, o bien reintegrados a CUSSA de haberse solventado el monto que en ellos se consigna.
Si bien destacamos que ello no es una razón con el peso suficiente para ameritar la condena, por sí solo; sí resulta relevante dentro del cúmulo probatorio, como indicio de confirmación de lo que se entiende conforme a la restante documentación.
Respecto a la declaración de Roberto Pedemonte (del 29/02/2024, fs. 457), como testigo, e integrante del Directorio de CUSSA, resulta contradicha su afirmación de no presentar el documento que consta a fs. 8 y 9 con lo declarado por Juan Cantera así como de la documental ya analizada in extenso a la que nos remitimos, así como remitimos al correcto análisis que hacemos nuestro que resulta de fs. 478 a 479vto.
Por otro lado, en la IUE 2-35717/2013, en su pieza 4, la sentencia definitiva de 2a instancia dictada por el TAC 4o que obra de fs. 905 a 916 de dicha causa, no hizo lugar a la reconvención planteada por CUSSA respecto a Nuñez, en el entendido que quien capitalizó a la primera no fue Nuñez sino a quien ésta cedió sus acciones, pese a que la sentencia no es categórica en pronunciarse sobre quien posee la calidad de accionista, como se desprende de su lectura (particularmente de fs. 911vto a 915vto.).
En consecuencia, dubitada seriamente la calidad de accionista, no parece poder pretenderse que se replique lo acaecido en dicho expediente en el presente. Estas razones quitan sustento a las afirmaciones de la distinguida defensa de la parte demandada.
Por lo demás, en cuanto a la conducta que dice que debería haber ejercito CITA, imitando a Núnez (fs. 487vto-488) es justamente la actitud de mala fe que le había endilgado CUSSA en la contestación dada en esta causa a Nuñez (véase fs. 102, 102vto).
No puede, tampoco, a nuestro modo de ver, configurarse una hipótesis de retraso desleal o aplicación de la teoría del acto propio a la accionante, quien aparece, no solo como no retrasando un cobro que le es debido, sino actuando en cuanto pudo hacerlo, debido a la suspensión o condición de tal carácter radicada en tener el crédito subordinado al pago previo a terceros no accionistas. Este extremo, pandemia del SarsCov2 mediante, recién fue constatado por el BCU el 15/12/2020 y comunicado el 16/12/2020 a CUSSA.
La actuación de CITA S.A solicitando el reintegro de lo abonado de sus arcas, de lo que CUSSA le adeudada, a principios de 2023 no aparece con las notas caracterizantes que se indican en las transcripciones de fallos que constan en la contestación (fs. 110 y ss.).
Ahora bien, si CUSSA puede o no hacer frente a esta condena ya es harina de otro costal, y a su vez CITA S.A no puede ir contra los restantes accionistas, en virtud de la transacción que las une, que fue analizada en el despacho saneador y citada más arriba, donde entre ellos (los accionistas de CUSSA) se han hecho recíprocas concesiones y han renunciado a cualquier tipo de litigio a causa de cuestiones que eventualmente estuvieren pendientes vinculadas a CUSSA (fs. 72 y ss. de autos, acuerdo de julio de 2018).
VII) En cuanto al monto, entendemos que la cifra aportada por el informe del Contador Nicolás García a fs. 36 no resulta posible compartirlo por serias omisiones que correctamente observó la parte demandada en lo que dice relación a los reajustes y los intereses.
Se trata de una simple planilla que no fue debidamente explicitada en la demanda, donde se hace referencia a valores actualizados remitiendo a dicho informe, por lo cual, la serie de dudas sobre tasas, fechas, índices y porcentajes persisten, no están explicitados ni indicados de forma alguna, por lo cual no es posible hacer lugar a una cifra líquida.
Sí resulta acreditada cuales son las causas de las cuales emerge que CITA abonó a los damnificados, y resta el reintegro. Esto es las que se denominaron a lo largo de todo el proceso como “Aquino”, “Collazo” y “Gamboa”, que corresponden, según se analizó de los actos de proposición de las partes, resultando ser las IUE respectivas: 2-62467/2006 (Aquino), 2- 5454/2009 (Collazo) y 2-58424/2006 (Gamboa).
Así los datos ciertos con los que procede hacer los cálculos son los siguientes.
A) En la primera CITA abonó en monto histórico $ 2.544.381, sin reintegros de CUSSA.
B) En la segunda se abonó por CITA $ 2.024.000 y U$S 127.202. Con un reintegro de CUSSA de U$S 23.466.
C) Y en la tercera (que en realidad son 6 causas, por haber 5 acumuladas, pero de las cuales en 3 CUSSA asumió el adeudo, es decir en las IUE 2-7032/2007, 2-3842/2008 y22736/2007), resta abonar por la causa madre 2-58424/2006 (por el fallecimiento de Víctor Ríos), 2-35584/2008 (de varios familiares de lesionados), 2-24084/2010 (por familia Otero) y55182/2007 (a Saccem) la suma de pesos totales históricos de $ 145.990,98 y U$S 305.587,46 con un reintegro de CUSSA por U$S 202.817.
En razón de ello, dado que el crédito estaba supeditado a que no existieran adeudosterceros, y la propia parte actora entiende que ello fue una condicionante para su cobro (ergo su exigibilidad), asumiendo la obligación de no iniciar procesos judiciales, tal comodemuestra la nota de setiembre de 2014, presentada al BCU el diciembre de 2014, recién pudo ser exigible a CUSSA por parte de CITA S.A las sumas a percibir, desde el 16/12/2020, y pordiferencia del saldo.
Es decir que la suma de pesos es de $ 4.714.371,98 reajustable desde el 16/12/2020hasta su efectivo pago.
La suma en dólares es de U$S 206.506,46, realizadas ya las detracciones.
A ambas cifras, como la pretensión es de responsabilidad contractual, el interés legal corre desde la presentación de la demanda (art. 1348 del CC), es decir desde el 28/03/2023https://validaciones.poderjudicial.gub.uy hasta su efectivo pago.
Recién a partir de allí es que puede incrementarse la suma en pesos con reajustes (16/12/2020), sumado el interés legal a la tasa del 6% lineal (desde el 28/03/2023), hasta el efectivo pago.
En razón de ser sumas fácilmente liquidables, no corresponde diferir la cuantía al art. 378 del CGP, pues están los montos, las detracciones y los índices de reajustes e intereses, por lo cual simples y sencillas operaciones aritméticas habilitan a tener el monto líquido para su pago voluntario o eventual ejecución judicial.
VIII) En virtud de la desestimatoria de la prescripción extintiva opuesta y analizada en esta decisión, así como el acogimiento sobre el mérito en base a la naturaleza contractual del vínculo, no corresponde ingresar a la acción subsidiaria por la misma naturaleza de ésta.
La pretensión subsidiaria tiene como condición sine qua non, el pronunciamiento y desestimatoria de la pretensión principal. Como este supuesto no ha ocurrido, no procede el análisis de lo pretendido subsidiariamente, como hemos demostrado.
IX) Sobre las condenas procesales, ambas partes han litigado creyéndose asistidos de razón y no se constata ligereza culpable, por cuyo mérito y al amparo de los arts. 56.1 del CGP y 688 inciso 1o del CC, no habrá especial condenación en costas y costos. En el caso, la situación compleja planteada, así como las posibilidades de observación desde diferentes aristas da acabada cuenta de que las partes han sostenido argumentos para defender sus posturas, razón que amerita el pronunciamiento sobre el tópico del que da cuenta este Considerando, en los términos expuestos.
X) Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts. 1, 197 y 198 del CGP;
arts. 1342, 1348 y demás concordantes del Código Civil, arts. 935, 1021 y demás citados, y doctrina referidas.
FALLO:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN QUE FUERA DIFERIDA A ESTA
OPORTUNIDAD.
CONDÉNASE A LA DEMANDADA, COMPAÑÍA URUGUAYA DE SEGUROS
SOCIEDAD ANÓNIMA (CUSSA) A ABONAR A CITA S.A LA SUMA DE $ 4.714.371,98 (pesos uruguayos cuatro millones setecientos catorce mil trescientos setenta y uno con noventa y ocho centésimos), REAJUSTABLES DESDE EL 16 DE DICIEMBRE DE 2020 Y HASTA SU EFECTIVO PAGO; Y A LA SUMA DE U$S 206.506,46 (dólares estadounidenses doscientos seis mil quinientos seis con cuarenta y seis centavos de dicha moneda).
AMBAS CIFRAS CON MÁS EL INTERÉS LEGAL DEL 6% ANUAL DESDE EL 28 DE
MARZO DE 2023, HASTA EL EFECTIVO PAGO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS FISCALES: 6 BPC PARA CADA PARTE.
EJECUTORIADA O CONSENTIDA CÚMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO Y
PRACTÍQUESE LOS DESGLOSES A QUE HUBIERE LUGAR, SI FUEREN SOLICITADOS Y
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
TÉNGASE A LAS PARTES POR NOTIFICADAS EN LA AUDIENCIA (ART. 76 INC. 2
DEL CGP).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.