Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 55/2015 IUE 2-9233/2012 Montevideo, 3 de Diciembre de 2015
VISTOS:
Para sentencia definitiva de 1era instancia estos autos caratulados: “PITTINI VENDITTO, MATIAS y otro c/ COATES, SEBASTIAN y otro – Cobro de pesos”.
RESULTANDO:
1) Que comparece Matías Pittini por sí y en representación de PM International Football Management S.R.L., promoviendo demanda de cobro de pesos por concepto de honorarios, multa y daños y perjuicios contra Sebastián Coates Nion y Alexander Peter Coates Álvarez en atención a los hechos que expone.
Manifiesta que se desempeña como agente reconocido por FIFA (Federación Internacional de Futbol) y en esa calidad celebró contrato de representación con Sebastián Coates, jugador de fútbol profesional. El contrato se realizó en fecha 3 de setiembre de 2009 con una vigencia de dos años. En dicho acuerdo el accionante asumía la representación de Sebastián Coates con la finalidad de gestionar las contrataciones con clubes, inversores o empresarios para la prestación de los servicios deportivos del representado incluyendo todos los aspectos relativos a dichos contratos.
Manifiesta que además se comprometió a realizar todos los esfuerzos necesarios para logar el mejor desarrollo profesional del demandado en todo sentido explicitando que para ello elaboró una página web donde se detalla la carrera del deportista, y una red social twiter así como una producción de vídeos todo ello para difundir su imagen. Informa que también se contrató un equipo de preparadores físicos reconocidos de Brasil que trabajaron con el deportista para mejorar su potencialidad física y técnica además de otras actividades tendientes a optimizar el rendimiento del representado.
Dijo que había una estrecha confianza con el demandado en tanto respecto del co demandado, Peter Coates, padre de Sebastián, el accionante siempre le informó de todo lo que se proyectaba hacer a la vez que la participación del co demandado era entendida como el lógico interés en la suerte de su hijo en el desarrollo de su carrera profesional de deportista.
En relación a las acciones tendientes a la transferencia de Sebastián Coates a otro club deportivo explica que el prenombrado había ingresado contratado al Club Nacional de Fútbol en el año
2008. En noviembre de 2009, se iniciaron acciones para la transferencia que se prolongaron hasta agosto de 2011, primero con un club de Quatar, posteriormente otras gestiones con clubes de Brasil (Botafogo, Cruzeiro, Sao Paulo, Gremio) así como de otras partes tales como Lazio (Italia), Porto (Portugal), relacionando los diversos resultados obtenidos.
Refiere que en abril de 2011 surge la propuesta para jugar en el Club Manchester City de Inglaterra, posibilidad que motivó varias reuniones entre los demandados, el accionante y Francisco Casal, quien también se desempeña como agente de jugadores. Asimismo, se reunieron representantes del Club Nacional de Fútbol con los premencionados. Posteriormente informa que hubo contactos con el club Atlético Madrid de España en el mismo sentido que los anteriores contactos, siempre en busca de un mejor contrato deportivo.
Afirma que en agosto de 2011 el accionante se contacta con un club de Ucrania, Dinipro que realiza una mejor oferta a las anteriores. Señala que en ese momento también se estaba manejando una posible contratación con el club Liverpool de Inglaterra la que finalmente se concretó.
Relata detalladamente la forma en que se lleva a cabo esta negociación con el pre referido club inglés donde participó activamente el padre y co demandado del jugador a la par que el accionante gestionaba otras posibilidades que afirma sirvieron para que el ofrecimiento de Liverpool mejorara en interés del Club Nacional de Fútbol y del jugador.
Relata que todas las negociaciones se realizaron en Europa, adonde fue por instancia del propio padre de Sebastián Coates permaneciendo algunos días en Madrid, luego en París y finalmente en Liverpool. Refiere como se acordó los términos del contrato y que, cuando debía firmarse el contrato laboral del club inglés con el deportista, fue excluido de la firma del mismo participando exclusivamente los demandados con los dirigentes del club europeo.
Relaciona la cláusula contractual del acuerdo firmado con el jugador, por la cual, la actividad de intermediación del agente generará una comisión del 10 % sobre la remuneración bruta del deportista pudiéndose optar en la forma de pago de la misma al contado o en cuotas mensuales.
Indica que la cláusula 8va prevé, en caso de incumplimiento, una multa de US$ 500.000.
Afirma que aun cuando se le excluyera de la firma del contrato su actuación como representante fue efectiva y debe abonársele lo pactado contractualmente por tal actividad.
Si bien no conoce fehacientemente la cifra por la cual se acordó el contrato laboral con el deportista, estima que ascendería aproximadamente a US$ 1.000.000, más la multa pactada e intereses desde el hecho ilícito.-
Reclama que se condene solidariamente a ambos demandados señalando que el accionar del co demandado se identifica con una conducta dolosa y es imputable responsabilidad extracontractual.
Cita doctrina y jurisprudencia internacional, ofrece prueba de lo expuesto y pide se haga lugar a la demanda.
2) Conferido traslado de la demanda comparecen ambos demandados contestando el accionamiento, controvirtiendo las afirmaciones del accionante y oponiendo excepción de incompetencia o falta de jurisdicción.
Manifiestan en síntesis que no hubo incumplimiento del contrato ni hecho ilícito imputado al co demandado.
Observan que se pretende una indebida acumulación de cobro de honorarios multa y daños y perjuicios.
Asimismo señalan que no es posible pretender la solidaridad entre obligaciones contractuales y extracontractuales fundado exclusivamente en rubros que tienen origen solo en el ámbito contractual.
Afirman que el accionante se marginó de las negociaciones lo que obligó al padre del deportista y co demandado a actuar para lograr la transferencia con el club Liverpool.
Considera que, no habiendo intermediación, no es procedente reclamar el pago de la comisión u honorario.
Además de negar que hubiera intervenido el representante como agente, señalan que existía una imposibilidad estatutaria para su ejercicio en tanto el accionante tenía participación en un porcentaje denominado plusvalía pactada con el grupo WDS por el cual no podía actuar como agente conforme el art 19 num 8 del reglamento de agentes de jugadores de la FIFA.
Consideran además que la cláusula de exclusividad pactada en el contrato es nula pero además no fue violada por cuanto la actuación del padre de Sebastián Coates está habilitada por art 4to nro 1 y 19 num 7 del citado reglamento.
Alegan excepción de incompetencia o de falta de jurisdicción debiendo ventilarse este litigio ante tribunal arbitral conforme el reglamento multicitado.
Historian la trayectoria deportiva de Sebastián Coates desde su inicio en el deporte referido llegando a logros sucesivos y paulatinamente más importantes en función a sus propios méritos y no a la participación del accionante.
Señalan que en el año 2008 se suscribió un contrato con la empresa brasilera WDS Participación Ltda. de cesión del 30 % de los derechos económicos del jugador donde el accionante recibió honorarios por su participación como agente intermediario y pactó un porcentaje en los beneficios que el futuro trabajador obtuviera de la empresa en la cesión de los derechos del jugador.
Relatan las actuaciones del accionante a partir de su cargo como agente desde la suscripción del contrato objetando su desempeño como representante.
Luego relatan las diversas instancias, contactos y reuniones que se sucedieron en busca de un club que contratara al deportista cuestionando la poca actuación del accionante, asi como la intervención del otro agente, Francisco Casal y de la obstaculización producida por esa intervención no convocada. Señalan en cambio la participación de los representantes de la WDS en la gestión de obtención de clubes interesados en contratar al jugador. En ese marco es que se recibe la propuesta de Liverpool y luego de gestiones se concreta el contrato donde no tuvo intervención alguna el accionante en su calidad de agente. Se le dio participación de las negociaciones en virtud de tener un porcentaje conforme el acuerdo firmado con WDS por los derechos económicos del jugador.
Analizan las obligaciones emergentes del contrato, considerando nula la cláusula octava pues solo considera el incumplimiento de una de las partes. Señala que se trata de un contrato de servicios y es de aplicación la ley de derechos del consumidor.
Objetan el pretendido incumplimiento dado que el co demandado no violó la cláusula de exclusividad puesto que participó en la negociación que llevó a la contratación de su hijo por Liverpool en aplicación de lo previsto por el reglamento de la FIFA y porque además el accionante no cumplió con su obligación de intermediar.
Cuestionan la pretensión de acumular el reclamo de la obligación principal con la multa y los daños y perjuicios.
Ofrecen prueba de lo afirmado y piden se haga lugar a la excepción opuesta y en caso contrario se desestime la demanda.
3) Se confirió traslado de la excepción previa a la contraparte y contestada se convocó a audiencia preliminar donde se resolvió la pretendida incompetencia desestimando la misma asumiendo esta sede la competencia para entender en esta Litis.
Se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de la misma prolongándose el proceso por el lapso que insumió la recepción de todas las probanzas propuestas.
Finalmente, ambas partes alegaron de bien probado y se convocó a audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) De las tramitaciones procesales de autos.
Estas actuaciones fueron precedidas de medidas preparatorias promovidas por la parte actora donde se agregó a las actuaciones el contrato celebrado entre el club Liverpool y el Club Nacional de Fútbol.
Se peticionó además la agregación del contrato laboral del club inglés con el deportista oponiéndose la contraparte y decidiendo la sede actuante la intimación a su agregación bajo pena de aplicación de astreintes lo que movilizó la presentación de recurso de reposición y apelación tramitándose la alzada que revocó la decisión judicial en el aspecto del agravio.
Las actuaciones devueltas a esta sede continuaron con la presentación de la demanda en agosto de 2013 celebrándose la audiencia preliminar en diciembre del mismo año y recibiéndose la prueba testimonial en el curso del año 2014 completándose en setiembre de ese año.
Desde esa fecha hasta el dictado de la presente el expediente aguardó la realización de las pericias dispuestas las que recién se concluyeron en su totalidad en setiembre del corriente convocándose a audiencia de alegatos a partir de ello y luego que las partes hubieran solicitado – y les fuera concedido- una ampliación del plazo legal previsto para la formulación de sus alegatos.
En suma, la extensión del proceso se debió a la dificultad para completar toda la prueba requerida.
II) De la legitimación pasiva de los demandados.
En autos se reclama por el accionante el pago de honorarios, la multa y los daños y perjuicios ocasionados en un invocado incumplimiento.
El ámbito para que se pretenda estos rubros es evidentemente contractual, y así se lo señala, fincado en un contrato de representación firmado entre Matías Pittini como representante y Sebastián Coates como representado en su calidad de deportista profesional.
La demanda también se plantea respecto del padre del contratante, Peter Coates y se alega que respecto del mismo se imputa responsabilidad extracontractual debiéndose por ende considerar si, los elementos que la constituyen, vale decir, la existencia de un hecho ilícito, el daño y el nexo causal entre la conducta del demandado atribuida y el perjuicio invocado, fueron debidamente acreditados y atribuyen la pretendida responsabilidad.
III) Del contrato celebrado entre Sebastián Coates y Matías Pittini.
Debe analizarse el contrato que los vincula, de fecha 3 de setiembre de 2009, a fin de determinar las prestaciones a las que se obliga cada parte.
El contrato celebrado tiene una redacción confusa, poco clara y resulta necesario interpretarla para comprender cuales son las obligaciones de cada parte.
Si se lee la cláusula 3era, se puede inferir, dentro de su mala redacción, que la obligación del representante es, precisamente, representar al jugador: “el objeto del presente contrato es la representación del atleta por parte del agente, con el objeto de las condiciones de vínculos y para negociar contratos con clubes inversores o empresarios” como le falta nada menos que el verbo, hay que hacer una tarea de reconstrucción intelectual para aportar a la frase la acción que quisieron las partes que fuera la que debía desarrollar el obligado, en este caso el representante.
En efecto, puede considerarse que la representación tiene por objeto “generar” las condiciones de vínculos, palabra comprensiva del contenido que se le atribuye a la función de representación conforme lo explicita en la cláusula anterior donde se señala que se le otorga “las más amplias facultades para negociar, gestionar y suscribir” en su representación.
Entonces, como las palabras deben interpretarse de manera que se corresponda con el contexto de las demás que conforman la expresión de las partes (art 1299 del C Civil), partiendo que la representación que se otorga tiene como finalidad “negociar, gestionar y suscribir”, por parte del representante, “contratos de prestación de servicios” dados por el representado (clausula 2da in fine), el objeto del contrato es propiciar (generar) los vínculos para que esos contratos se celebren.
La cláusula 3era, en su redacción defectuosa, continua diciendo que “el agente acepta el encargo a él conferido, obligándose así mismo (sic) a representarlo de la mejor manera posible, obteniendo para el deportista la mejores condiciones posibles en sus contratos….”La cláusula empezó definiendo el objeto y continuó refiriendo a la obligación del representante, pero sin dar ninguna pauta del alcance de tal obligación. Decir que se “obliga así mismo” (entendiéndose que quiso decir “asimismo” como sinónimo de “también”), a representar al jugador “de la mejor manera posible” es totalmente impreciso y deja en el ámbito de la subjetividad valorar cual es “la mejor manera posible” que interpretó el obligado que debe desarrollar.
Sigue la frase reiterando el concepto impreciso al señalar que deberá obtener para el deportista, “las mejores condiciones posibles…” no se establece los parámetros para definir posteriormente, efectuadas las mismas, si las condiciones alcanzadas fueron las “mejores posibles”.
Así las cosas, el objeto del contrato y la obligación presumiblemente principal a que se obliga el representante parece ser esa - imprecisa, de valoración subjetiva, sin pautas para definir su cumplimiento- de lograr “las mejores condiciones posibles” de una contratación deportiva.
Otra interpretación de las obligaciones del representante puede extraerse de leer el total del contrato.
Si contextualizamos la cláusula 2da con la 4ta y, principalmente, con la actividad que da nacimiento a la obligación del co contratante de pago, puede entenderse que el contrato de representación suscrito tiene como objetivo “negociar, gestionar y suscribir” contratos de prestación de servicios deportivos (conforme cláusula 2da). La cláusula 4ta inicia diciendo que la actividad del representante “no se limitará solo a la formalización de contratos con instituciones sobre las condiciones de vínculos deportivos sino que incluye también…”. Luego, la cláusula 6ta establece que el representante percibirá su pago constituido por un porcentaje de la ganancia del jugador, lo que supone que éste haya celebrado el mencionado contrato con club o institución deportiva.
De manera que, en la lectura de tales disposiciones, y en el esfuerzo de desentrañar cuales son las obligaciones del representante en este contrato de redacción confusa, puede concluirse que la obligación del agente o representante era la de obtener o lograr la contratación del deportista por parte de un club o institución deportiva.
La adopción de una u otra de las interpretaciones respecto a la obligación principal que contrae el representante está presente en las alegaciones de cada parte en este litigio y es fundamento de sus reclamos o de sus defensas.
También tiene incidencia en la determinación de la naturaleza de las obligaciones contraídas.
Así, si se entiende que el representante se obligaba a “representarlo de la mejor manera posible” obteniendo “las mejores condiciones posibles” en sus contratos, estamos ante una obligación de medios.
Si por el contrario consideramos que el representante se obligaba a “la formalización de contratos con instituciones deportivas”, a “negociar, gestionar o suscribir contratos de prestación de servicios deportivos”, se tratará de obligación de resultado.
La distinción tiene relevancia al momento de establecer si hubo o no cumplimiento de la prestación pactada.
Se analizará ambas interpretaciones, a la luz de la prueba propuesta y producida.
Antes de ingresar al análisis de la prueba y todavía en relación a la redacción de este contrato, resulta necesario referirse al por qué de su contenido, de las cláusulas allí consignadas. Según se expresa por la parte actora, el formato del contrato obedece a las pautas indicadas por el Reglamento sobre agentes de jugadores de la FIFA. En atención a lo allí establecido se elaboró el contrato de marras.
El punto tiene importancia no solo por las cláusulas establecidas y su contenido sino por la alegada calidad de contrato de adhesión imputado por la parte demandada y las consecuencias que de tal calificación se derivan.
En relación a tal aspecto, en primer lugar, la sede ha tenido oportunidad de expedirse sobre el alcance del citado reglamento en ocasión de decidir sobre la competencia para entender en esta litis. Se indicó en tal ocasión que el citado reglamento rige dentro de los límites que esa asociación privada –FIFA- le habilita, no pudiéndose invocar en contraposición de normas legales vigentes en el país. Al igual que respecto de la competencia de la sede judicial, las normas que rigen la celebración, interpretación y regulación de los contratos en general son las que se establecen en la legislación nacional y no lo que una asociación privada paute o pretenda establecer con carácter obligatorio.
Pero además, el citado reglamento de la federación internacional de fútbol, remite a un contrato estándar- previsto en el anexo 3 de dicho reglamento- que no está reflejado en el contrato celebrado entre las partes. Incluso puede señalarse que el modelo previsto por la citada federación internacional refiere, este sí, inequívocamente, a contratos de trabajo negociados por éste con el jugador, actividad que es la que genera el derecho a la remuneración.
Aun en la pretendida aplicación obligatoria de este modelo contractual, la federación acuerda libertad para alcanzar acuerdos adicionales que se convengan entre las partes, “siempre que se cumpla debidamente con la legislación aplicable en materia de contratación laboral en el país que se suscriba”. Menos mal que la federación considera la legislación laboral del país, aunque, independientemente que lo dijera, ello debe ser así puesto que la reglamentación de esta organización internacional no tiene fuerza vinculante en la aplicación del derecho al caso de autos. Debe decirse que, además de la legislación laboral, los términos del contrato no pueden contravenir la legislación nacional en general incluyéndose la que corresponde aplicar en autos.
De manera que, la referida reglamentación solo puede tener virtualidad para interpretar las cláusulas que rigen la actividad de los agentes de jugadores, en el estricto ámbito de esa actuación y en tanto no contravenga con las disposiciones nacionales.
IV) De las obligaciones contractuales y su cumplimiento Ingresando entonces a la actividad desplegada por el representante y a fin de dilucidar si efectivamente hubo un incumplimiento de contrato que sustente su reclamo de pago de honorarios y, eventualmente, la multa pactada se considerará la actividad desplegada por el representante en relación al contrato y en función a las dos interpretaciones que permiten hacerse sobre las obligaciones contractuales a su cargo.
No surge controvertido que Pittini estaba vinculado anteriormente con Sebastián Coates en virtud de la actividad de éste último como jugador profesional de fútbol.
Ese tiempo anterior es el que ambos contratantes consignan en el contrato en cuestión como antecedente para la celebración del acuerdo del año 2009, conforme se relata en la cláusula 2da.
Esta actividad anterior no puede invocarse como cumplimiento del contrato dado que, como se expresa, es anterior.
Tampoco puede considerase para establecer incompatibilidades entre lo que se pacta contractualmente y lo que antes se acordada relacionado a las obligaciones y derechos que emergen del contrato.
Lo expresado refiere tanto a la alegación de la parte actora que invoca reiteradamente la contratación de un preparador físico, William Thomas, para mejorar el rendimiento y estado físico del deportista, como en relación a los derechos económicos y restricciones de acción que supuestamente tenía Pittini al haber participado en la negociación del grupo brasilero WDS por la compra de los derechos del jugador en un 30 %. Esto último porque cuando Sebastián Coates celebra contrato con Pittini, sabía que había participado en la celebración de la compra realizada por WDS, luego, no puede considerar que esta actividad le impide percibir sus honorarios por cuanto, de existir alguna incompatibilidad, no fue considerada al contratarlo por lo que tampoco puede ser atendida al momento de evaluar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo.
Conforme surge de la prueba colectada, la contratación del preparador físico se concreta por el grupo WDS. De la documentación aportada por esta firma, en diciembre de 2008 se celebró un contrato entre la WDS y el Club Nacional de Fútbol por el cual, el primero, adquiere los derechos económicos del jugador Sebastián Coates.
Luego, en abril del año 2009, se contrata los servicios del preparador físico William Thomas para desempeñar su trabajo respecto del deportista entre los meses de abril a setiembre del mismo año. (doc de fs. 725 a 729).
De acuerdo a lo informado por el Club Nacional de Fútbol, Sebastián Coates, antes de setiembre de 2009, no tenía representante. Los contratos celebrados en enero de 2008 y en febrero de 2009, no contaron con la presencia de Pittini ni ningún otro representante como agente, suscribiendo los contratos con el club el padre del deportista, cuando este era menor de edad y luego Sebastián Coates solo.
Es recién en agosto de 2009 que Pittini comparece como representante en la contratación del club Nacional de Futbol con S. Coates. Y es desde esa fecha que puede decirse que desarrolla la actividad de representante.
Este contrato de agosto de 2009 es, probablemente, al que se hace referencia en la cláusula 2da del contrato de autos por el cual se pide los honorarios, cuando dice que el atleta “tiene intención de seguir contando con los servicios ofrecidos por el agente…” Pero las actividades desplegadas antes del contrato que se ejecuta no pueden considerarse para evaluar el cumplimiento de obligaciones del agente porque son, precisamente, anteriores a la celebración del contrato y porque este contrato entra en vigencia en setiembre de 2009.
Por lo dicho, es irrelevante considerar si la presencia de William Thomas fue iniciativa de Pittini o no ya que es actuación anterior al contrato.
Pero además, la preparación física propuesta o no por Pittini para beneficio del jugador no refiere al cumplimiento de la obligación principal por la cual se generan los honorarios.
El accionante invoca esta contratación de Thomas así como la elaboración de una página web para difundir las condiciones y logros deportivos del demandado y la realización de fotografías y videos, etc. Indica que estas actuaciones responden a las obligaciones contraídas y son el cumplimiento de esa actividad de representante, descripta de forma tan genérica como imprecisa en la cláusula 4ta y que antes, en la 3era resume en la ya citada “mejor manera posible”.
De tales actividades, que el accionante considera fueron importantes para que el jugador fuera conocido en el ámbito deportivo internacional, no se ofreció prueba de tal relevancia. No basta con alegar que se hizo una página web, o una red social twiter, etc, si no se acredita que con ello se lograba lo que invoca: consolidación como jugador, conocimiento internacional, potenciar su imagen como jugador y su proyección favorable en el mercado europeo, etc.
Por el contrario, el testigo Borchardt refiere a que las imágenes y videos no eran de calidad profesional, habiendo participado el testigo, a instancias del padre de Sebastián, el co demandado Peter Coates, para mejorar esa presentación ( decl de fs. 560 a 561 vto).
En suma, ni la actividad de preparación física, que fue anterior al contrato, ni la alegada difusión de imagen del jugador puede vincularse al cumplimiento de las obligaciones a cargo del accionante. El accionante debió acreditar que las alegadas acciones fueron efectivas en el momento de la contratación por otro club pero ninguna prueba se aportó al respecto. No hay ningún testigo que informe que el conocimiento del jugador a nivel internacional se verificó por la difusión que realizó su representante. No hay tampoco, aun cuando está fuera del contrato, quien diga que gracias a la preparación física que obtuvo del trabajo con William Thomas el deportista alcanzó tan importante renombre en su actividad futbolística.
Y no es posible aceptar que esta acciones se enmarcan en la genérica formula de representarlo “de la mejor manera posible” o que el accionante invocara que volcó todos sus esfuerzos para sin más concluir que tiene derecho a percibir los honorarios. Ello porque, como se dijo, el concepto es vacío y es subjetiva su interpretación. Que es “hacer todo lo posible”? que es hacer todo lo que estuviera a su alcance o volcar todos sus esfuerzos como refiere en su demanda?, depende de las posibilidades y de la capacidad del representante, las que no se indican previamente, para medir luego si se alcanzó ese límite. Y tampoco se relaciona ese esfuerzo, gestión o dedicación a la finalidad perseguida.
Por lo dicho, no puede entenderse cumplida la obligación en este sentido.
Luego, si se considera que la obligación del representante era obtener “las mejores condiciones posibles” para alcanzar la contratación con el club Liverpool tampoco puede concluirse en que se haya cumplido.
En efecto, de la numerosa prueba testimonial aportada en autos surge la actuación del accionante en forma previa a la celebración del contrato con Liverpool y en relación a la contratación en sí.
En el tiempo anterior, el accionante alegó que acercó propuestas de otros clubes a fin de lograr la transferencia del jugador – y con ello obtener el cobro de los honorarios pactados en el contratocon resultado adverso.
De la prueba testimonial relativa a las gestiones que refieren a estas propuestas deportivas no emerge que el representante desarrollara su mejor esfuerzo o lo representara “de la mejor manera posible”.
El testigo Liurner expresó que se comunicó con Pittini para hacerle llegar una propuesta de Juan Figer, representante de jugadores brasileros, interesado en Sebastián Coates para un club de Quatar y otra para el club de San Pablo. Refiere que se coordinó una reunión y Pittini no compareció y ante el llamado telefónico dijo que se había dormido por lo que la reunión se realizó con los dirigentes del Club nacional (Bruno y Alarcon).Luego, cuando la propuesta de San Pablo, contactó directamente con el padre del jugador, Peter Coates “le dijimos –a Peter Coates- que íbamos a tener una reunión con esa gente de nacional, que no lo íbamos a contactar más porque había faltado a la primera reunión” (en referencia a Pittini) (decl de fs. 559).
Evidentemente, no concurrir a una reunión pautada no es representar al jugador “de la mejor manera posible”.
De similar forma actuó cuando se procuraba obtener una contratación con algún club europeo.
Era el año 2011, el tiempo de transferencia se acotaba y finalizaba en el mes de agosto. El grupo brasilero que había invertido en el jugador estaba especialmente interesado en obtener esa transferencia porque en ese negocio iban sus posibilidades de obtener las ganancias que motivaron su inversión. Se comunican con Pittini para lograr su autorización para iniciar negociaciones con un club en Italia y el actor les dice que no porque ya había trabajando alguien en ese país. En cambio, les dijo que se comunicaran con Peter Coates y así hicieron continuando con éste todas las negociaciones.
El testigo Felipe Saravia, abogado de la empresa WDS, expresó que Peter Coates integró la delegación que viajó a Europa para lograr la transferencia de Coates. Relata que le pidieron autorización a Pittini para hablar con clubes de Italia: “… específicamente con Juventus, y en esa oportunidad Matías ( Pittini) estaba fuera y no pudo o no quiso conceder la autorización para hablar con Juventus y ahí pidió que hablásemos con Peter (Coates) y nos pasó su teléfono.
Empezamos a hablar con él, le dijimos que necesitábamos viajar a Europa y aceptó y viajamos juntos” (decl de fs 564).
El empresario titular de la empresa brasilera inversora expresó en igual sentido: “en agosto de 2011 teníamos solamente 6 meses para que Sebastián Coates pueda celebrar contrato de transferencia con cualquier club. Era el último período de transferencia… quedaría libre en enero de 2012 y nosotros perderíamos la inversión”… “en mediados de agosto, 10 o 15 de agosto, hablamos con Peter Coates para que fuera con nosotros a Europa para intentar hacer algún negocio con Coates. Al final fue Felipe (el abogado de la empresa) montamos una gran operación. Fue Felipe, Peter, Augusto Castro, Bichara…” (todos brasileros vinculados a la empresa).
Preguntado por que convocó a Peter Coates para que les acompañara contestó: “lo único que hablé con Peter es que en este momento era importante para nosotros, fuimos a Europa”.
Preguntado por qué no fue el accionante respondió “no recuerdo si él estaba en Uruguay o en Hungría, durante el viaje de ellos a Europa yo hablé con Matías en Hungría, ya que Matías tenía otro negocio con otro jugador de el en Budapest”. Luego, respecto a la posibilidad que Pittini se uniera al grupo que había ido a Europa a negociar la transferencia, expresó: “… no hablé con Matías en ese momento, solo hablé cuando la autorización para Italia, como me dijo que no podía, mudamos el foco para con el padre, no lo invité para ir” (decl de fs 511 y vto) De lo expresado no surge que la conducta del representante fuera la de obtener “las mejores condiciones posibles en sus contratos con los clubes e inversores” conforme cláusula 3era en la interpretación de que esta era la obligación contractual del representante. Si no podía conferir la autorización para Italia debió procurar acompañar o asistir o resolver la gestión que emprendieron los integrantes del grupo inversor para lograr esa transferencia que beneficiaba tanto al grupo brasilero como al club Nacional de Fútbol y, obviamente, al representante. Pero no se informa de gestiones que hubiere realizado, sino que, simplemente, les pasó el teléfono de Peter Coates para que se entendieran con él. Y debe entenderse que contactar al grupo brasilero con Peter Coates era porque éste, en su calidad de padre del jugador, podía representarlo conforme el reglamento de agentes de jugadores (art 4 num 1).
Luego, en relación a las actividades y contactos que desplegara el representante en días previos a la celebración del contrato, tampoco pueden considerarse que lo representara al deportista “de la mejor manera posible”.
Pittini se vincula con otro agente de jugadores, Francisco Casal, y le da intervención en la búsqueda de ese contrato de transferencia. Puede considerarse que esta especie de actuación conjunta con otro agente en procura de la contratación estuviera dentro de lo que se entiende como obtención de “las mejores condiciones posibles” pero sin duda que a poco de iniciadas resultó evidente que no era lo que buscaba el deportista y así se lo hizo saber.
En efecto, el testigo Delgado, que trabaja para Casal, refirió que eligieron dos clubes, el Manchester City y el Atlético de Madrid. La elección, más allá de supuestas ventajas deportivas para el jugador que solo se mencionan, finca en que Casal y el testigo ya tenían negocios de transferencia hechos con el Manchester y conocimiento del entrenador. Con el Atlético de Madrid, por su parte, tienen relación comercial y de amistad (decl de Delgado fs.668 y 669) Por lo dicho, primaban los vínculos del agente por encima de los intereses del jugador el que, claramente, expresó su preferencia por el club Liverpool (decl de fs. 527 vto y 530 vto).
En cambio, Casal nunca ha trabajado con el club Liverpool (decl de fs 673 vto de Comolli) En suma, tampoco en esta gestión, la de obtener un club deportivo conforme el interés del deportista, se realizó la actividad del representante de la “mejor manera posible.” El atender el interés del jugador es valor entendido en quienes declararon en autos, todas personas vinculadas al ámbito del fútbol. Así, Alarcón expresa, en relación a este caso, que Sebastián Coates “… quería ir a un club que no era el que la gente que estaba rodeando a este chico quería que fuera” “él quería ir al Liverpool”, expresando luego “es claro que los empresarios van a abrir las puertas de los clubes con quienes tienen mejor relación.”, en referencia a las intervenciones y presiones de Casal para que se concretara la negociación con Manchester. Refiere que incluso, recibida una propuesta del Atlético al Club Nacional, se la trasmite a Sebastián Coates. “…le digo que se está avanzando mucho en el pase y tenemos una propuesta muy avanzada de Liverpool y otra de Atlético. Para Nacional la del Atlético era un poco mejor, pero tenía que reconocer la posición de Coates, para que pudiera irse y no dejar pasar el tiempo, para que recibiera fondos por la venta” (decl de fs 647 vto y 648) relatando luego que: “el me respondió diciéndome que prefería ir al Liverpool y ante esa propuesta de Coates resolví con los otros compañeros de directiva que siendo la propuesta de Liverpool dentro de las pautas que nos habíamos fijado el tema era tratar de mejorarla y hacer la transferencia para el Liverpool”.
No surge de la prueba aportada por la parte actora que hubiere realizado los mejores esfuerzos para mejorar la contratación, elegida por el deportista, de estar en el Liverpool. Las mejores condiciones de contratación que reclamaba el Club Nacional de Fútbol las negoció Peter Coates consistentes en la renuncia al porcentaje que le correspondía cediéndoselo a Nacional, de esta manera incrementó el beneficio económico del club decidiéndolo a contratar con el Liverpool (decl. de Olmos a fs. 547).
En suma, la actividad del representante no se tradujo en mejorar las condiciones de contratación deportiva de su representado sino que tal gestión estuvo a cargo de otras personas. Tampoco se acreditó que hubiera realizado sus mejores esfuerzos, hiciera todo lo posible o lo que estuviera a su alcance, todos sinónimos de la imprecisa obligación que se alega recaía sobre sí para tener derecho a los honorarios reclamados.
Analicemos la situación desde otro ángulo, si se interpretara que la obligación principal del representante era obtener la contratación del jugador por parte de un club.
Como se dijo al inicio, esta interpretación es la que también puede leerse del confuso contrato suscrito por las partes conforme la redacción de la cláusula 2da: “negociar, gestionar y suscribir en su representación contratos de prestación de sus servicios deportivos…”, como en la cláusula 4ta.: “la calidad de representante no se limitará solo a la formalización de contratos con instituciones deportivas…”. Esta obligación es la que genera el derecho al cobro de los honorarios previstos en la cláusula 6ta. “… recibirá una comisión de…, relativa al contrato realizado por la intermediación del agente…”lo que resulta acorde al interés del deportista.
Pero además, el citado reglamento de la federación internacional, parte de esta función para referir a la actividad del agente. En efecto, en el capítulo de definiciones expresa que “agente es la persona física que mediando el cobro de honorarios, presenta jugadores a un club con objeto de negociar o renegociar un contrato de trabajo o presenta dos clubes entre sí con el objeto de suscribir un contrato de transferencia”. Excluye, del concepto, otras actividades que desempeñe el agente en el art 1 que reitera textualmente la anterior definición y en su numeral 3ero señala que no son actividades de agente las que desarrolle como administrador o entrenador.
Este concepto de la función principal del agente se repite en diversas partes del reglamento, como es el caso del art 22 donde refiere a los derechos del agente especificando en el literal b) el derecho a “representar los intereses de cualquier jugador o club que le requiera para negociar o renegociar contratos a su nombre” o en el art 26 cuando refiere a la suscripción de contrato negociado; “todo contrato suscrito como resultado de las negociaciones dirigidas por un agente de jugadores…”Igual referencia en el art 28. El contrato de representación estándar o modelo que sugiere – aunque la federación internacional pretenda imponer como obligatorio- en el anexo III del reglamento también plasma esta obligación del agente al establecer la remuneración:
“…el agente de jugadores recibirá una comisión…..como resultado de los contratos de trabajo negociados o renegociados por el agente de jugadores…” Partiendo pues de considerar que la obligación principal del agente es la negociación de contrato de trabajo, o, utilizando los términos del contrato celebrado entre las partes, contratos de prestación de servicios deportivos, debe analizarse si la actuación del accionante cumplió con tal cometido y tiene derecho a los honorarios pretendidos o no se verificó el cumplimiento de la prestación acordada.
Como se mencionara supra, llegado el tiempo de la transferencia, y no lográndose que Pittini autorizara la negociación con el Juventus de Italia, el grupo brasilero inicia las gestiones para lograr que algún club contratara al deportista y así recuperar la inversión realizada en el mismo.
Para conocer cómo se llegó a la contratación por el club Liverpool debe atenderse a lo que expresaron quienes estuvieron efectivamente en esta negociación, excluyendo la versión de los demandados, que también estuvieron.
Participaron, del grupo brasilero, el abogado Felipe Saravia, y Bichara Abidao Neto, por el club nacional de fútbol Hector Olmos y Alex Saul, luego, por el club Liverpool Damian Comolli.
El testigo Felipe Saravia relata como abordaron estas negociaciones: “salimos el jueves de Río, llegamos a Milano, nos quedamos allí por una noche porque el Juventus no se podía sentar con nosotros hasta el lunes o martes de la próxima semana, optamos por cambiar la agenda. Volamos a Inglaterra, tuvimos una reunión con otro cuadro, dormimos allí. El domingo salimos para París, pero tuvimos que volver el lunes a Inglaterra porque el Liverpool nos iba a hacer una propuesta formal. El lunes 22 de agosto llegamos a Manchester, fuimos buscados por el personal de Liverpool. En esa reunión se arregló los montos de la transferencia y el valor de la misma por
7.000.000 de libras. Ya estaba establecido el porcentaje que por ley uruguaya le tocaba al jugador se dividió en 120 se le pagó 20 % al jugador. Pero el 22 de agosto se arregló todo desde el punto de vista negocial, los términos del negocio” (decl de fs 564 vto).
La negociación tenía dos partes, el acuerdo entre clubes y el acuerdo del jugador con el club inglés.
En ese acuerdo entre clubes participó, obviamente, el club Nacional de Fútbol por medio de sus representantes.
Alex Saul, en ese tiempo presidente de la Comisión de Contrataciones del Club Nacional de Fútbol, refiere que se vincula a la negociación por pedido de Alarcon y de Bruno (Presidente e integrante de la Comisión de Contrataciones respectivamente) quienes le informaron de la posibilidad de que Sebastián fuera a Liverpool. Relata que en dicha ciudad inglesa las negociaciones se hicieron con el gerente deportivo de Liverpool, Comolli. Relata que fueron con el negocio “medio hecho” y como Nacional quería algún dinero más hubo reuniones con otras personas que participaron mencionando al grupo inversor brasilero y con Peter Coates por su parte de dinero (decl de fs 551) Héctor Olmos relata también que quienes negociaban con el club inglés eran Saul y él. Al igual que Saul, refieren que la negociación entre clubes es paralela a la que hace el jugador con el club contratista.
Comolli relata que fue la persona que negoció la transferencia, habló “…con (el club) Nacional, con WDS que tenía los derechos económicos del jugador y con Peter, el padre de Sebastián para hablar del contrato de trabajo de Sebastián” (decl de fs 672 vto).
Relata que se contactó por medio de un agente que estaba en Inglaterra llamado Pini Zahavi.
Expresó que este agente trabajaba con un de los representantes del grupo brasilero WDS y Bichara Neto le pregunta si algún club en Inglaterra podía estar interesado en el jugador. Como el agente referido sabía de la necesidad de Liverpool de un jugador de las características de Coates se hizo el contacto entre el grupo brasilero, el jugador y el Club Liverpool (decl de fs
673).
De lo expuesto se concluye que no fue Pittini quien ofició de nexo entre Liverpool y el club Nacional de Fútbol ni entre el club inglés y el jugador, su representado.
No presentó el jugador a ese club inglés, no exploró las posibilidades que podía haber en ese lugar para su representado.
Alega el accionante que su actuación fue la de mejorar la oferta que realizó el club Liverpool lo que redundó en beneficio del club Nacional y en la contratación del jugador.
Pero tampoco esa actividad surge acreditada en autos.
El club Nacional quería mejorar la oferta, obtener más dinero, y eso se obtuvo mediante la gestión de Peter Coates conforme lo refiriera Olmos en declaración ya citada.
Luego, las ofertas de los clubes Atlético de Madrid o de Manchester o incluso de Dinipro no surge que hayan incidido en la contratación de Liverpool ni en su propuesta económica.
En orden temporal, la propuesta del club ucraniano (Dinipro) surge antes de que Nacional fuera a Liverpool, de la que refiere Olmos que “fue la única propuesta más o menos seria que recibimos antes de salir para Liverpool” (decl de fs 543 vto), la que se descartó. Bruno relata que “la oferta de Dinipro es la más seria que yo manejé, porque hasta el director técnico habló con el jugador… tuvimos una charla entre directivos y el padre de Sebastián” pero el deportista había decidido que quería ir a Liverpool Luego, la propuesta del Atlético de Madrid, refiere Olmos que se recibe por la delegación de Nacional cuando estaban en viaje a Liverpool. “recuerdo que quien intervenía en esa negociación era Francisco Casal que nos llamaba a nosotros, a Alex y a mí, para decirnos que había una negociación mejor que la de Liverpool, pero no era mejor, él insistió y yo le dije que no insista más que esto ya estaba terminado…” (decl de fs 543 vto).
Olmos es quien refiere que quien mejoró la propuesta de Liverpool en beneficio del club Nacional fue Peter Coates al renunciar al porcentaje que le correspondía en favor del club. (decl iguales fs).
Finalmente, la propuesta de Manchester no fue aceptada por el club Nacional de Fútbol. Relata Alarcon que Casal trató de que el jugador fuera al Manchester expresando el testigo que la descartó “…porque quería dirigir la transferencia no estando en la trinchera” – refiriéndose a la intervención de Casal.
Más allá de la evidente discrepancia que existe en algunos directivos con la forma de proceder del agente de jugadores Casal, lo cierto es que no se vincula a Pittini en la propuesta ni en el intento de contratación del deportista por parte de los clubes mencionados.
Tampoco estas propuestas de otros clubes fueron decisivas para que Liverpool decidiera contratar a Coates o que mejorara su oferta según lo que declaran los testigos.
Ante la pregunta concreta sobre la participación de Pittini en calidad de representante en la contratación de Coates por Liverpool, ningún testigo lo afirma puesto que quien participó fue su padre, Peter, en ejercicio de la facultad que le confiere el art 4to num 1 del reglamento de la federación internacional de fútbol.
V) De la cláusula de exclusividad.
Esta actuación del padre del deportista, convocado por el grupo brasilero inversor ante la ausencia de Pittini no puede de considerarse una violación a la cláusula de exclusividad.
La mencionada cláusula no refiere a la imposibilidad de participar de las personas mencionadas en el art 4 del reglamento ya que esta norma refiere precisamente a las situaciones excepcionales, las que, como se indica, son la excepción a la regla establecida. Si la regla es la actuación del agente en régimen de exclusividad o no (según se pacte) la actuación de los padres, hermanos o esposa del jugador, es una excepción a esa regla.
De lo expuesto debe concluirse que cuando se habla de exclusividad se refiere a la actuación de otros agentes que lo representen.
El art 25 prevé la posibilidad que el jugador contrate varios agentes por lo que no es prohibida la actuación de estos en procura de un contrato deportivo. En tal hipótesis, los agentes actuarán dentro del ámbito previsto (determinado club o clubes) atendiendo y evitando el eventual conflicto de intereses que prevé el art 19 num 8).
De manera que, cuando se habla de cláusula de exclusividad se refiere a que el jugador decide que es un solo agente el que negociará, gestionará y suscribirá el contrato de prestación de servicios deportivos en su representación vinculándose por ende con todos los clubes que pueda para lograr su cometido.
Tal cláusula entonces, no excluye la participación de las personas indicadas en el art 4, entre las que se cuenta el padre del jugador.
De lo que se viene de expresar, se concluye que no hay violación de la cláusula de exclusividad.
Pero tampoco puede concluirse de esa manera si se tiene en cuenta que quien convoca a Peter Coates a actuar en pro de los derechos de su hijo es el propio Pittini cuando se excusa ante el grupo brasilero de actuar en relación a un club de Italia. Luego, continuadas las negociaciones en procura de un club que contratara al deportista, no reasume su calidad de representante sino que decide actuar con Casal, este sí, otro agente de jugadores a quien el propio Pittini convoca a trabajar y respecto de quien bien podía haberse invocado la cláusula de exclusividad.
Esta violación de la exclusividad por parte del propio representante al ingresar en la negociación a Casal no podía reclamarse por el co contratante Sebastián Coates como incumplimiento del contrato porque paradójicamente el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 3 de setiembre de 2009 no prevé incumplimiento por parte del agente sino solo de parte del atleta o deportista (clausula 8va) imponiendo una multa a este último si incumple la exclusividad o los derechos de intermediación.
Ante la no deseada participación de Casal en las negociaciones, Peter Coates convoca a Matías Pittini. Expresa Felipe Saravia: “..Peter decidió llamar a Matías porque de la información que teníamos era que estaba en España y como estábamos teniendo muchas turbulencias en las tratativas, Peter probablemente por interferencia del Sr Casal, decidió traer a Matías más cerca, porque quizás fuera más tranquila la negociación, porque estábamos en un momento muy tenso en París, y el Sr Casal estaba todo el tiempo manejando, haciendo movimientos para intentar frustrar el negocio, Peter pidió que Matías viniese...” (decl de fs 566) Luego fundamenta el testigo la afirmación de la intervención de Casal, decidido a intermediar a Coates.
De igual manera, Wilder Da Silveira relata de las otras ofertas de otros clubes pero que la voluntad del jugador era ir al Liverpool por más que existieran otras ofertas y a la insistencia en que fueran atendidas. Expresó que “en instantes anteriores a que se firme (con Liverpool) teníamos información de que había determinadas maniobras de Matías para que no se firmase el contrato con Liverpool. Fue cuando Peter llamó a Matías a ir a París y luego a Liverpool acompañándonos” (decl de fs 572 vto), refiriendo luego que Peter llamó a Pittini para que fuera a París “porque temía que Matías crease obstáculos a que se concretara la firma del contrato con Liverpool, prefería tener a Matías cerca para controlarlo más” (decl de fs 573 vto).
Esta actitud del representante podría haber configurado incumplimiento de la exclusividad pactada pero no era posible, en virtud de los términos del contrato, según la redacción de la cláusula 8va. Ante este incumplimiento que no se prevé en el contrato, el padre del jugador intervino para proteger los derechos de su hijo, una vez más, ya que antes lo hizo para conseguir la transferencia y luego para evitar que ese contrato logrado se frustrara.
Considerando la sede que el contrato celebrado tiene caracteres que lo identifican con el de arrendamiento de servicios conforme al art 1831 del C. Civil donde el representante o agente se compromete a prestar un servicio a cambio de un precio, la obligación que asume es de resultado por lo que, no alcanzándose el mismo debe concluirse que no se cumplió con la obligación acordada.
Aún considerando que su función no era la de alcanzar la contratación sino solo acercar a las partes, en una categorización jurídica de la obligación a su cargo similar a la prevista en un contrato de mediación, donde entonces su obligación es de medios, no se acreditó que hubiera intervenido en ese acercamiento sino que este estuvo a cargo de otras personas por lo que tampoco puede concluirse que haya cumplido con la obligación a su cargo que le haga acreedor de los honorarios pactados.
En consecuencia, no surgiendo acreditado el incumplimiento que sustente el reclamo del accionante corresponde desestimar el accionamiento incoado.
VI) La conducta procesal de las partes ha sido correcta no dando mérito a condena especial en la instancia (art. 56 del CGP y 688 del C Civil).
Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts citados y arts.1298 y sigtes del C Civil y arts 139 y sigtes del CGP, FALLO: desestimando la demanda sin especial condenación.
Ejecutoriada, devuélvase el contrato y su traducción guardados en la sede.
_____________________________________ Dra. Mariana Isabel MOTA CUTINELLA Juez Ldo.Capital
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.