Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 293/2015
4 de diciembre de 2015
Homicidio culposo
- Ficha (IUE)
- 173-159/2014
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Dr. Rolando Rubens VOMERO BLANCO
- Redactor
- Dr. Rolando Rubens VOMERO BLANCO
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio culpable art. 314
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de apelación › Apelacion definitiva › Expresion agravios
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en autos “AA – Homicidio culposo” – IUE-173-159-2014 venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 1º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución 3529/2014 del 8 de diciembre de 2014, dictada por la Dra. Isaura Tórtora con intervención de la Defensa de particular confianza a cargo del Dr. Mauricio Salvo.-
RESULTANDO:
1) La referida sentencia interlocutoria, agregada a fs. 60-61vto., procesó sin prisión y con obligación de cumplir tareas comunitarias a AA, “bajo la imputación prima facie de un delito de homicidio culposo en calidad de autor” (fs. 60-61vto.).-
Amparó así el requerimiento Fiscal de fs. 56, al que se había opuesto la Defensa a fs. 57-58.-
2) La Defensa, a fs. 65-72vto., interpuso los recursos de reposición y apelación.- En síntesis sostuvo:
A) La recurrida se basó en presunciones (que saca principalmente de lo que manifestó el perito en accidentología), a las que da una relevancia absoluta, descartando hechos probados favorables a su cliente, que solo menciona en forma parcial o ni siquiera toma en cuenta.-
B) De esa manera no consideró adecuadamente la altísima graduación de alcohol con la que conducía la víctima.- Fundó su decisión en la conclusión del perito de que el adelantamiento se hizo en zona inhabilitada, y en la presunción de que mantuvo una inadecuada distancia de seguridad respecto del ciclomotor.- Sin embargo emerge de autos que éste en realidad: a) adoptó todos “los recaudos para sobrepasar a la víctima, pero que ésta por su estado de embriaguez no pudo dominar y cayó al pavimento”.- Lo que implica que aún en ese caso, “… el estado de embriaguez de la víctima fue lo determinante para la producción del evento y su resultado”; y b) inició el adelantamiento en lugar autorizado, pues el ciclomotor se desplazaba sobre la banquina y no sobre la calzada.-
C) La línea amarilla punteada, que divide la ruta, prohíbe el adelantamiento de vehículos que circulan por la calzada en el mismo sentido, “pero no cuando lo hacen por la banquina pavimentada … ya que el mismo no requiere invadir la senda contraria en su totalidad y en ocasiones ni siquiera hacerlo … en la definición que la propia ley de tránsito da “BERMA o BANQUINA (es la): Parte de la vía contigua a la calzada, destinada eventualmente a la detención de vehículos y circulación de peatones”.-
D) La sentencia se apoya en afirmaciones generales a las que equivocadamente da valor absoluto: “… en ocasiones cuando los vehículos de gran porte rebasan o circulan junto a un vehículo de pequeño porte …”.- No tiene en cuenta que el término “en ocasiones” es una expresión que “denota que no siempre ocurre lo que se expresa a continuación”.-
E) Soslaya el elevado guarismo de alcohol detectado al fallecido: 2,1 (el permitido es 0,3), “que ingresa en dos franjas: de 0,9 a 2,5 Excitación y de 1,8 a 3,0 Confusión. Tanto en una como en otra las respuestas vitales se ven seriamente disminuidas, a título de ejemplo: desorientación, confusión mental, mareos; disturbios de la visión; disminución de respuesta sensorial; aumento de tiempo de reacción; reducción de la acuidad visual, visión periférica, alteración del equilibrio, etc. Amén de varias más que están detalladas …”, lo que resulta inconcebible.- No toma en consideración que el motociclista conducía sin casco protector, lo “que constituye otra circunstancia definitoria en el resultado del evento”, habida cuenta de la causa de su muerte: “hemorragia intracraneal y fracturas múltiples”.- Olvida que la omisión de usar chaleco luminoso obligatorio de conducir y chapa matrícula, “denota una ausencia total de cumplimiento de un mínimo para salir en moto a una Ruta Nacional”.-
F) También considera en forma equivocada el efecto de succión que “en ocasiones” se verifica cuando un camión pasa a una moto, “pero no se detuvo a pensar que si esto hubiera efectivamente sucedido, la víctima con su estado de embriaguez, que de acuerdo al grado le generaba pérdida de equilibrio, fue determinante en la caída de la moto”.-
G) Luego de hacer mención a la opinión de diversos autores que advierten sobre el peligro de generalizar en este tipo de cuestiones, concluyó que quien durante el accidente elevó con su inconducta el riesgo a márgenes inaceptables no fue su defendido, sino el fallecido, “quien lamentablemente no sopesó conscientemente el conducir alcoholizado”.-
3) El Sr. Fiscal, a fs. 74-81, evacuó el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de la recurrida.- En síntesis manifestó:
A) Luego de hacer mención a las diversas conclusiones que menciona el informe de Accidentología Vial, concluyó que de ellas “surgen ya elementos necesarios para verse sometido a proceso, considerando además la escasa prueba recabada y el estado inicial de estas actuaciones”.-
B) Si bien reconoció que no se pueden dejar de lado las cuestiones planteadas por la Defensa (ausencia de casco y chaleco, ebriedad, etc.), ellas, por sí solas, “no hubieran ocasionado resultado jurídico alguno, de no verse aunado por el ilegal adelantamiento realizado por el enjuiciado, con su imprudencia, atendiendo al lugar y situación … que coadyuvó al resultado final del evento (muerte del motociclista)”.-
C) La idea que pretende instalar la Defensa de que la culpabilidad recae solo en el occiso, “se traduce en un exceso interpretativo sumamente parcializado, dándole nulo valor al adelantamiento ilegal realizado, considerando su vehículo de enorme porte, máxime cuando la posición del motociclista cuando comienza a caer a la ruta, se ubicaba 30 centímetros por encima de la ruta, y no que conducía por la banquina como lo refiere el indiciado”.- Amén de que “para salvaguardar el “efecto de succión” referido en la pericia de Accidentología Vial, el camionero debía invadir una parte importante de la senda contraria en lugar en el que no se encontraba habilitado”.-
4) La Sra. Juez, por resolución 853, de 13 de mayo de 2015 y agregada a fs. 81vto., mantuvo la recurrida y franqueó la alzada.-
5) Recibidos los autos, se citó para sentencia y previo pasaje a estudio, se acordó su dictado en legal forma (fs. 85 y ss).-
CONSIDERANDO:
1) La Sala confirmará la resolución impugnada por considerar que no le asiste razón a la recurrente.-
2) La intimación de Defensor, prevista en el 113 CPP fue la primera actuación (fs. 13).- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo, lo que imprimió un innecesario paráte al proceso.-
Antes de resolver debió realizarse la reconstrucción del accidente.- De ese modo se lograba un panorama más claro y completo de todo lo sucedido.-
No se agregó el acta del Juez de Paz que se constituyó en el sitio del accidente.-
3) El Sr. Fiscal, en su dictamen 2031, agregado a fs. 56, solicitó el enjuiciamiento sin prisión de AA bajo la imputación de Homicidio Culposo.- Petición que realizó sin articulación de los hechos fundantes del mismo.- Relato fáctico, que era su obligación realizar y que quedó librado a la interpretación de la A quo.- “La argumentación desarrollada a partir del principio de defensa se proyecta en la situación del Ministerio Público, e impone la adecuación del pedido de procesamiento a las pautas generales de la acusación en lo que resulte compatible con su propia naturaleza…Como señala Maier, “la imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal a la que, se pretende, conduce…” (Derecho Procesal Penal, t. I, p. 554)” (Garderes-Valentín, CPP, La Ley, 2012, p. 368).-
4) El informativo judicial allegado a la causa permite considerar que:
En la madrugada del 18 de abril de 2013, AA, al comando de un pesado camión con zorra cargado con soja (M. STP-1391), circulaba por Ruta 7 en dirección Norte-Sur.- Mientras que por la misma vía de circulación, a su frente y sobre la derecha, lo hacía BB en un ciclomotor Winner, carente de matrícula.-
En determinado momento AA, presumiblemente sin mantener la distancia de seguridad adecuada respecto del ciclomotor, realizó una maniobra de adelantamiento en zona que le estaba vedada.- Razón por la cual el pequeño rodado se desestabilizó, cayendo al piso, golpeando su conductor contra el pavimento.-
La víctima, que según se pudo establecer, conducía en avanzado estado de ebriedad (ver fs. 51-53), falleció a causa de “Múltiples fracturas de cráneo con hemorragia intracraneana” (fs. 16).-
5) El encausado manifestó que el motonetista circulaba por la banquina.- Pero su versión exculpatoria se encuentra desautorizada por la Policía Técnica, cuya carpeta ubica a la moto circulando por la calzada (no por la banquina del lado derecho) en igual dirección que el camión (fs. 23/25).- Ello habilitó concluir a su Gabinete de Accidentología: “El hecho se produce en horas diurnas cuando la moto carente de chapa matrícula marca Winner modelo 4TC y el camión mat. FTP 1143 con zorra mat. STA 1391, circulaban por Ruta Nacional N° 7 en dirección al Sur, haciéndolo el pesado rodado próximo al centro de la calzada, mientras que la moto lo hacía junto a la banquina Este, cuando en instantes en que el camión finalizaba la maniobra de adelantamiento del birrodado, el conductor de este último vehículo pierde el dominio, por causas que no se establecieron” (fs. 44/44 vto.).-
Según dicha intervención científica, no hubo embestimiento, como erróneamente dice la recurrida.- Pero entre la maniobra de adelantamiento y la caída de la moto, habría existido relación de causalidad.- Y ello al margen que la víctima circulara en condiciones antirreglamentarias de todo punto de vista (alcoholizado, sin casco, moto sin matrícula) y de que perdiera el dominio “por causas que no se establecieron”.- La caída no sería ajena a la situación de riesgo generada con maniobra del encausado.- Pero “…En el derecho penal no tiene eficacia justificante la “concurrencia de culpa”; si la víctima ha contribuido a la producción del daño, se reducirá proporcionalmente la indemnización, pero no se “compensarán las culpas”…” (CC 2ª Salta, 16/2/70, JA, res. 1970-926, no. 8, cit. por Rubianes, C. Penal…, p. 146).- Soler (Derecho Penal Argentino, 1970, T. II, págs. 142-143) dijo “… una de las muchas expresiones poco felices empleadas por el Derecho Civil, para indicar que la coproducción de un resultado importa naturalmente una división de la obligación de reparar y, en consecuencia, una disminución de cada parte debida, regla esta que se aplica cuando la víctima concurrió también a la producción de su propio daño.- En realidad, no hay compensación de culpas, sino que, habiendo la víctima contribuido a su propio daño, el otro le ha causado menos daño que la totalidad del que sufre, y por eso no debe la indemnización del todo.- El pagará la parte del daño que ha causado, y el resto lo cobrará la víctima en la moneda en que cobra el que sufre por su culpa.- Muy claramente se ve, pues, que no tiene sentido, en Derecho Penal, hablar de compensación de culpas.- Si el sujeto es autor o coautor, no puede excusar en la culpa de otro la propia culpa, porque el derecho penal no se ocupa del monto del mal que se haya causado, sino que se interesa exclusivamente por saber si, con dolo o culpa, se ha producido un resultado calificado como delito.- Si ese es el caso, ninguna excusa puede pretender el autor por el hecho que otra persona tenga culpa también.- La culpa ajena no tiene el efecto de borrar la propia…”.-
6) El trazado de la ruta no permitía invadir la senda contraria para adelantar, por lo que el chofer habría mentido al decir que la moto venía por la banquina.- No adoptó las debidas precauciones para rebasar a la moto sin riesgo de que su conductor perdiera el equilibrio (distancia de seguridad lateral).- Debió esperar a realizar el adelantamiento cuando el trazado de la ruta le permitiera invadir la senda contraria (ello explicaría la referencia a que adelantó en zona no habilitada): “Formar parte de la corriente de tránsito…significa ocupar un lugar en una fila de vehículos…Hay dos formas generales en que los conductores … reaccionan ante esta situación.- Una de ellas corresponde a las personas que aún no la aceptan como un hecho y a toda costa tratan de pasar al de adelante ¡por donde sea y como sea! La otra corresponde a las personas que, aceptando la situación, tratan de hacerla más llevadera y admiten, en su fuero interno, que con orden y cortesía todos se benefician.- La primera de estas actitudes obliga al individuo a acercarse todo lo posible al vehículo de adelante para aprovechar la primera oportunidad de dejarlo atrás.- También resulta en maniobras de adelantamiento con los mínimos márgenes de espacio, casi rozando a los otros vehículos … Esos conductores han olvidado una de las “reglas de oro” del buen manejo, que se puede enunciar de la siguiente manera: “Debe conservarse siempre un <colchón> de espacio alrededor del vehículo, no permitiendo que la distancia con respecto al de adelante y a los vehículos de los lados disminuya tanto que no se pueda maniobrar en una emergencia” (Cal y Mayor, Manual, ps. 146/48, cit. por Tabasso, Fundamentos del Tránsito, Vol. I, 1998, pp. 262/263)”, (de la Sala, Sent. IUE 240-307/2008).-
7) El encausado conducía un camión con zorra, lo que le dificulta las maniobras y lo obliga a tomar mayores cuidados.- El informe del Gabinete de Accidentología, a fs. 45, dijo: “…el camión tiraba una zorra por lo que lo convierte en vehículo articulado.- Debiéndose mencionar que cuando se realiza una maniobra de adelantamiento, necesita más distancia para retomar su senda, resaltándose que la zorra no acompaña, igual e inmediatamente el movimiento, sino que por un instante, su posición pretende mantener la línea de marcha anterior, posicionándose breve y levemente en forma angular, respecto a la recta imaginaria de marcha”.- Ello indica que cuando un conductor de un camión con zorra realiza una maniobra de adelantamiento debe hacerlo de modo de no interferir con vehículos que circulen en uno u otro sentido.-
8) Este tipo de vehículos, debido a la velocidad, pueden generar turbulencias que afectan la marcha de rodados de pequeño porte.- Así lo explica a fs. 46 el referido informe del Gabinete de Accidentología Vial: “…en ocasiones, cuando los vehículos de gran porte rebasan o circulan junto a un vehículo de pequeño porte, como es una bicicleta o una moto, debido a la velocidad que desarrollan, provocan turbulencias que desestabilizan a estos (manubrio se sacude), originándose caídas y/o contactos laterales, aumentando este efecto inmediatamente finalizado el rebase debido a que en la parte central del camión o zorra se crea un vacío y próximo al sector posterior se crea un efecto de succión…”.- Situación que explicaría la caída sufrida por BB.-
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en los arts. 125, 126, 252 y cc. del Código del Proceso Penal, EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
Confírmase la resolución impugnada.-
Oportunamente devuélvase.-
Dr. Alberto Reyes Oehninger Dr. Rolando Vomero Blanco Ministro Ministro Dr. Sergio Torres Collazo Ministro//DISCORDE
//REVOCO
1) Todo parece indicar que hubo innecesario apuro por procesar. Es claro que si se hubiera hecho la reconstrucción (cosa que no era para nada complicado), la situación del hoy imputado pudo haberse resuelto con mayor propiedad.-
2) El apremio fue tal que se dieron incluso por ciertos hechos que no fueron tales. A vía de ejemplo se habló de la existencia de un embestimiento del camión sobre el ciclomotor que nadie (ni la pericia, tampoco el MP) dio por probado: “… circulaba de N a S por la ruta mencionada y embistió al conductor de una moto Winner que circulaba …” (fs. 60).-
En este sentido me permito transcribir lo que el perito dice a fs. 44vto.-45, que claramente descarta tal hipótesis: “Con referencia a las constataciones efectuadas por parte del equipo actuante se verifica que la moto presenta daños a causa del contacto con el pavimento, una vez que ésta perdió su vertical, en ambos laterales y en su desplazamiento, lo cual provocó las marcas en el pavimento y desgastes en sus accesorios, corroborándose su proyección en sentido de su circulación, finalizando estas en la posición final de la moto, al inspeccionar el camión y su zorra, no se ubican en sus chasis zonas de limpieza o daños que presuman un contacto con el cuerpo del motociclista y/o la moto”.-
3) En mi concepto resulta determinante para resolver adecuadamente la cuestión establecer el sitio concreto de la ruta por el que circulaba el motociclista: esto es, si lo hacía por la calzada (como sostiene el Fiscal), o si lo hacía por la banquina (como dice la Defensa).-
El camionero fue claro en este aspecto: “… entre el km 62 y el 64, veo que adelante, circulando de la línea blanca a la derecha -por la banquina- iba una moto … Sigo, lo voy rebasando …” (fs. 14).-
El bosquejo de fs. 23 da cuenta de la existencia de raspones dejados por la moto en su caída sobre el pavimento que se ubican a 30cms. de la línea blanca, sobre la calzada (fs. 24-25). El peritaje (fs. 44vto.) -que se confeccionó sin saber que el motociclista iba alcoholizado, bueno es tenerlo presente- tampoco se muestra categórico en ese aspecto, al punto que dice que “… la zona aproximada donde el conductor pierde el dominio de la moto se ubica próximo al sitio que se indica con el No. 1, el cual se ubica junto a la línea blanca divisoria de la banquina y calzada …”.-
La Juez no aborda el tema (fs. 60-60vto.), y es el Fiscal finalmente, cuando contesta los recursos, quien lo afirma con una contundencia que a mi juicio no tiene respaldo en la evidencia: “… máxime cuando la posición del motociclista cuando comienza a caer a la ruta, se ubicaba 30 centímetros por encima de la ruta, y no que conducía por la banquina como lo refiere el imputado …” (fs. 79).-
Ciertamente, que el lugar en el que cayó el ciclomotor se ubicara 30 cms. sobre la calzada no dice que Peluffo condujera sobre la calzada de la ruta. Lo que dice es que allí fue donde, luego de perder el dominio de su vehículo, cayó, lo que es bien distinto.-
Pudo haber estado sobre la calzada, o pudo perfectamente haber estado transitando por la banquina antes de perder el equilibrio y caer, como dice el camionero.-
Tal es la incertidumbre, que hasta la pericia se encarga de advertir que “no es posible determinar con rigor científico la maniobra efectuada por el motociclista instantes previos a la pérdida de dominio de su vehículo y por consiguiente caída al pavimento” (fs. 45vto.). Amén que, como se dijo, tampoco establece el lugar de la ruta por donde circulaba la moto en el instante previo al paso del camión.-
Con estos elementos -in dubio pro reo- no veo de qué manera puede sostenerse con fundamento que el camionero mintió, como argumenta el MP, y por ende cabe tener por cierto que el ciclomotor transitaba por donde éste dijo; lo que -como veremos- cambia en forma sustantiva el esquema que se tuvo en cuenta para resolver el caso.-
4) También me parece atendible el alegato de la Defensa de que la línea amarilla punteada que divide la ruta lo que prohíbe es el adelantamiento de vehículos, cuando éstos circulan por la calzada en el mismo sentido, pero ello no se aplica cuando lo hacen por la banquina, esto es, al margen de la ruta, y por ende fuera del sector destinado a la circulación vehicular.-
La definición que de “banquina” da la ley 18.191 en su anexo: “BERMA o BANQUINA: Parte de la vía contigua a la calzada, destinada eventualmente a la detención de vehículos y circulación de peatones”; parece dejar muy poco lugar para la duda en dicho aspecto.-
Y permite inferir que si dicho sector está destinado a ser usado para -entre otras cosas- se detengan eventualmente los vehículos, lo que por allí decida circular (sean peatones, algún otro vehículo como ser bicicletas, un ciclomotor como en el caso, etc.), no activaría la prohibición de adelantamiento para quienes van por la calzada, por la sencilla razón de que quienes están en la banquina no transitan por la parte destinada a la circulación de los vehículos, y por ende, en puridad, no se podría hablar de adelantamiento (aparte de que una situación así tampoco generaría riesgo alguno de invasión hacia la senda contraria).-
5) Hay que tener presente además que no se probó que el camión circulara a una velocidad excesiva o antireglamentaria cuando el accidente, por lo que es dudoso afirmar que la pérdida de equilibrio del motociclista fue ocasionada por su paso. Más bien todo apunta a que con semejante cantidad de alcohol en sangre, la caída fue originada por la formidable borrachera que traía, cuyas gráficas consecuencias se expresan con todo detalle en el informe de fs. 52.-
En este ítem cobran relevancia los términos en los que se expresa la pericia: “en ocasiones” (fs. 45), cuando hace referencia a las consecuencias que podría generar el adelantamiento de un vehículo de gran porte por sobre otro de menor envergadura; y por ende, no habría forma de establecer con propiedad si esa pérdida de equilibrio se debió efectivamente al efecto de succión que pudo (y subrayo el término) haberse generado por el paso del camión, o a la fenomenal borrachera que éste traía.-
Este dilema también habría que dilucidarlo mediante la aplicación del principio del in dubio.-
6) El reproche penal en casos como el que nos ocupa solo es posible si se configura el nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado dañoso (art. 3 CP), razón por la cual, cuando ella responde a una pauta de razonable normalidad, no es posible imputarle imprevisión de un resultado previsible. En la especie no había norma que prohibiera al camionero seguir su curso con normalidad por la calzada a la moderada velocidad que transitaba, mientras otro vehículo se desplazara antireglamentariamente por la banquina (esto es, fuera de la zona de circulación vehicular), y tampoco era previsible que el conductor de este último estuviera ebrio y no pudiera mantener el equilibrio.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.