- Ficha (IUE)
- 2-46043/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de junio de dos veinticuatro.
VISTOS:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, en los autos caratulados: “BARROS, VALERIA C/ TAYM URUGUAY S.A. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 2-46043/2023.
RESULTANDO :
I.- Tramita en autos un proceso por el cual se reclama una serie de rubros derivados de una relación de trabajo contra TAYM S.A., INTENDENCIA DE MONTEVIDEO y HOSPITAL PYÑEIRO DEL CAMPO (fs. 3-14 vta.).
La demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15º Turno (fs. 16 y ss.).
II.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 12, de fecha 9 de abril de 2024, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15º Turno, falló: “ Acogiendo la excepción de incompetencia opuesta por parte de la Intendencia de Montevideo, debiéndose remitir los autos al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda. Oficiándose a la ORDA. Sin especial condenación ” (fs. 633-675).
III.- Por sentencia interlocutoria Nº 1.099, de fecha 20 de mayo de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, dispuso: “ Promover contienda de competencia y en su mérito, remitir las actuaciones a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia a los efectos previstos en el art. 331 del CGP ” (fs. 681-683).
IV.- Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 690), por auto Nº 732, de fecha 5 de junio de 2024, se dispuso “ Autos para resolución ” (fs. 691).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requeridas (art. 56 de la ley nº 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15° Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II.- Corresponde a esta Corte deter-minar la competencia para entender en el supuesto de acumulación inicial de pretensiones de diversa materia competencial, conexas entre sí por el objeto, que fueron deducidas en estos autos.
A propósito de ello, este Colegiado ya tiene posición tomada, que en el caso irá a revalidar.
Así, en sentencia Nº 3.503/2018, fijó las siguientes bases interpretativas en la materia:
“ A efectos de determinar la competencia, es menester determinar el alcance del art. 341 de la Ley No. 18.172 que dispone: ‘ Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada’ .
Los miembros de la Corte que concurren al dictado de la presente entienden que el artículo referido no ha establecido un supuesto de competencia exclusiva, por lo que corresponde estar a las normas generales en materia de acumulación de pretensiones (Posición coincidente con la sostenida por la Corporación en Sentencias Nos. 1189/2015, 336/2015, 319/2015, entre otras).
La disposición transcripta excluyó del concepto de “ materia laboral ” a las reclamaciones en las que sea parte una Administración estatal y estableció que esos asuntos son de “ materia contencioso administrativa ”.
Ahora bien, la norma no reguló la competencia en supuestos de acumulación de pretensiones, por lo que para su determinación, corresponde estar a la regulación general (art. 120 y art. 133.2 inc. final del C.G.P. y el principio de continencia de la causa).
En estos casos, sólo el actor tendrá la potestad de elegir la Sede que entenderá en el asunto entre aquellas que tengan competencia para entender en las pretensiones acumuladas (TEITELBAUM ‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46).
En autos la parte actora ha optado por promover su demanda ante el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital, por lo que esa es la Sede competente para entender en el asunto (Cfme. Sentencia No. 392/2016) ” (en igual sentido: sentencias SCJ Nos. 2.091/2015, 392/2016 y 1.806/2017).
En definitiva, no habiendo la Sede de Trabajo adelantado opinión sobre el mérito del reclamo, corresponde que siga entendiendo en la causa, dictando la sentencia definitiva correspondiente.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por el quórum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 15º TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.