Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 310/2015
8 de diciembre de 2015
Sentencia definitiva de segunda instancia en virtud de apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de priemra instancia en condenó al encausado como autor de un delito de homicidio especialmente agravado a la pena de 17 añosy 6 meses de penitenciaría. La Defensa se agravia en cuanto a la calidad de autor expresando que se trataría de cómplice. La Sala confirma la sentencia de condena.
- Ficha (IUE)
- 90-180/2013
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO
- Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
- Redactor
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio
- Derecho penal › Concurso delitos y delincuentes › Concurso de delincuentes › Grado de participacion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA. Coautor de Homicidio. I.U.E.: 90-180/2013 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública, Dra. María Montes, contra la sentencia Nº 1 de fecha 2/2/15, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2º Turno, Dr. Pedro Salazar, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 7º Turno, Dr. Carlos Reyes.
RESULTANDO :
1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias del proceso.
Por la misma se condenó a AA como autor: “…de un delito de Homicidio especialmente agravado a sufrir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena que le pudieran corresponder, conforme a lo previsto por el art. 105 del C.P.” (fs. 122 a 131).
2º) Se alzó la Defensa porque su patrocinado “…no participó ni directa ni indirectamente en la consumación del hecho delictivo…” ni “…determinó a los menores a realizarlo ya que no estaba de acuerdo en ir al lugar de los hechos cuando los menores le manifestaron que iban a matar a la víctima” ; por lo que concluye que se trata de un “cómplice” en el homicidio que consumaron los menores.
Pide que se condene a su defendido como cómplice de un delito de homicidio a una pena que no supere los 7 años de penitenciaría (fs. 140 y vta.).
3º) El Ministerio Público analiza detalladamente los hechos, la participación que le cupo en los mismos al apelante y con sólidos fundamentos en doctrina y jurisprudencia pide la confirmación de la apelada (fs. 142 a 146).
4º) Se franqueó la alzada; en esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 147 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la voluntad unánime de sus miembros naturales, confirmará la apelada ya que los agravios no logran conmoverla en sentido alguno.
Sin perjuicio de ello el Tribunal en uso de sus facultades, ingresará al conocimiento de todos los aspectos del proceso: formales y materiales.
II) Formalmente la causa se desarrolló con todas las garantías del debido proceso, en término razonable sí se atiende a que en las distintas etapas se recabó prueba en abundancia.
No obstante, se observa que no se cumplió con la Acordada 252/65 a pesar de lo que se dispuso al respecto en el fallo; debe recordarse que dicha norma no es mera formalidad, sino forma de contralor de las garantías del debido proceso.
III) Sustancialmente se coincide con las conclusiones fácticas y jurídicas de la fundada sentencia en estudio.
En efecto, se probó plenamente con los medios de prueba que relaciona la apelada, que: Romero, de 19 años de edad, primario absoluto, desocupado, acordó junto con los adolescentes BB y CC, de 15 y 13 años de edad, respectivamente, terminar con la vida de DD, alias “el Maceta”, de 25 años de edad, el que integraba un grupo que estaba enfrentando al que integraban los otros tres.
Para cumplir con su designio fueron los tres a la casa de DD, sita en Cno. del Parque Nº 000, portando un arma de fuego. Llegaron a la casa por el fondo, por donde se accedía al hueco que oficiaba como banderola del baño, por la que todo indica que DD suministraba droga a los requirentes.
El encausado y los menores llegaron al pie del ventanuco donde, de acuerdo a lo que habían acordado, uno de los menores gritó llamando a la víctima por su apodo. Cuando esta se acercó al agujero para “atender”, AA le efectuó un disparo que ingresó “…en la región frontal. El proyectil en su trayectoria de adelante-atrás y de derecha a izquierda en un plano prácticamente horizontal produjo una destrucción del parénquima encefálico lo cual ocasionó la muerte. Luego de recibido el impacto la persona se vio imposibilitada de realizar cualquier tipo de actividad física. La distancia del disparo (ausencia de tatuaje y ahumamiento) puede establecerse como mayor a los 80 cm, dependiendo del tipo de arma y munición empleado. No se constatan signos de defensa. Causa de muerte. Herida transfixiante cráneo-encefálica” (autopsia, fs. 22).
De inmediato los partícipes se dieron a la fuga realizando disparos al aire, luego se deshicieron del arma; en tanto la víctima fue conducida a un nosocomio, donde murió al día siguiente.
La conclusión probatoria plena, resulta de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 174 del C.P.P.). Ello incluye, naturalmente, las declaraciones de testigos, imputado y los dos inimputables en Sede Penal y de Adolescentes, careos, así como las distintas pericias (forenses, antropométricas y planimétricas).
A efectos de la valoración conclusiva es importante tener en cuenta que los tres involucrados en el hecho se pusieron de acuerdo en ir -y fueron- a la casa de la víctima armados, con la finalidad de matarla por desavenencias que tenían por integrar grupos barriales enfrentados.
Negativamente: no se probó en base a los careos que refiere la Defensa, que el encausado no estuviere “…de acuerdo en ir al lugar de los hechos cuando los menores le manifestaron que iban a matar a la víctima” . No se probó que éste solo haya llegado a las inmediaciones del lugar del homicidio sintiendo solamente que se efectuaron los disparos (fs. 140 Nº 4 y 5).
IV) Agravios . La Defensa no controvierte la participación de su defendido en el hecho, pero dice que fue como cómplice; controvierte que haya sido autor del homicidio de DD.
Sin embargo, con lo expresado en considerando III queda plenamente probado lo contrario: el encausado -como admite la Defensa- estuvo en el momento en el que se decidió la ejecución de la víctima y además fue quien le disparó a través del ventanuco.
Ello se desprende de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba incorporados los que son bien vinculados por los magistrados en grado anterior, para llegar a la certeza requerida para condenar.
En régimen en el que la prueba se pesa no se cuenta, es clara la participación del apelante como autor material del disparo que le costó la vida a la víctima. Al contrario de lo que propone la Defensa con apoyo en la negativa del encausado y las resultancias de los careos de fs. 36 a 38, de todo el cúmulo probatorio resulta que como se dijo: Romero estuvo en la planificación del delito con dos menores de 13 y 15 años de edad; fue armado al lugar del hecho con ellos; como parte de su rol en la ejecución del delito se preparó frente a la ventana que encuadraría la cabeza de la víctima con el revólver que llevó al efecto y después del grito del otro espero que su blanco apareciera en el cuadro para dispararle en la cabeza que era la única parte del cuerpo que quedaba a la vista en su campo visual.
Ello surge de lo que dicen los menores en sus respectivas declaraciones en distintas sedes judiciales especializadas e incluso de los careos a los que remite la Defensa, en la que lejos de desdecirse ratifican con dudas y titubeos naturales para quien a tan corta edad se enfrenta con instancias judiciales en sedes de mayores cuando ya se creían impunes (el hecho se aclaró al mes de su ocurrencia) teniendo que “marcar” al mayor con el que participaron en el hecho.
A lo anterior debe agregarse lo que resulta de la autopsia forense y de las pericias de Policía Técnica estableciendo detalles de la construcción y altura de la ventana por la que se efectuó el disparo fatal y de la estatura de los tres partícipes en el hecho. Dichos datos permiten corroborar la versión de los adolescentes, dado que por la trayectoria de la bala que recibió la víctima, la altura de la ventana en la que apareció la cabeza de la víctima y las respectivas estaturas de los tres partícipes, el único que podía disparar desde la posición y de la forma que según la autopsia ingresó la bala, era el encausado (fs. 22, 43 a 51, 90 a 96 y 115 a 119).
El encausado, en legítimo uso de su derecho a la defensa material, intenta en base a un equívoco “saber popular” poner la responsabilidad del hecho en la esfera de los adolescentes negando ser el autor del disparo, tratando de ponerse lejos del lugar donde se efectuó el mismo. Pero esto lo niegan enfáticamente los dos menores; ninguno se hace cargo de ser el autor del disparo y los dos lo acusan en Sede de Adolescente y CC lo hace en la Sede “a quo” con todas las garantías del debido proceso (fs. 26 a 29, 30 a 34 y 18 a 19).
Entonces: quien planifica un delito en todos sus detalles, proporciona y lleva al lugar del hecho un arma de fuego, espera que otro de los partícipes haga su parte del “trabajo” llamando a la víctima para que asome su cabeza en un cuadro único en el que sabía que iba a aparecer y cuando aparece la cabeza de la persona que habían llamado le tira, es un típico autor material del delito (art. 60 del C.P.). Obviamente que dicha persona no efectúa un mero acto de cooperación moral o material extraña y previa a la consumación (art. 62 del C.P.), como propone la Defensa.
En tales circunstancias es claro que AA con intención y voluntad, fue el autor material de la agresión homicida que costó la vida a DD (art. 18 y 60 del C.P.).
Al contrario de lo que se requiere para calificar al cómplice, sus actos no fueron extraños y previos a la consumación (art. 62 del C.P.) ya que participó en el acuerdo previo con dos adolescentes para matar a una persona y luego, con conciencia y voluntad de acuerdo al plan fijado, disparó contra la víctima elegida a través de una ventana por la que lo única que se veía era la cabeza de esta, tiene manifiesta intención homicida.
Como se dijo, los esfuerzos de la Defensa no logran mutar los hechos para adecuar la conducta de su defendida en el hecho a la de un cómplice.
V) Alteratorias : En primera instancia se computaron correctamente, porque efectivamente concurren al caso, la agravante especial de la premeditación y las genéricas de la alevosía, la nocturnidad, empleo de arma de fuego, cooperación de inimputables y pluriparticipación y como atenuantes la minoridad relativa y primariedad absoluta (art. 311 Nº 2, 47 Nº 1 y 12, 141 inc. 2 Ley 17.296, 59 inc. 3 y 4 y 46 Nº 5 y 13 del C.P., respectivamente).
VI) Individualización de la Pena : No habiéndose modificado la calificación jurídica, este agravio que como consecuencia del anterior ensaya la Defensa, tampoco es de recibo.
La severa pena impuesta en primera instancia es legal y adecuada al caso atendiendo a la calificación jurídica, entidad del delito imputado, circunstancias alteratorias computadas, personalidad y peligrosidad del agente en el hecho que se le atribuye.
En dicho marco, la pena impuesta resulta de un adecuado correcto y ponderado juicio de responsabilidad adecuado a las pautas de los art. 86, 50 y 53 del C.P.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en el artículo 253 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE CONDENA RESPECTO AL ENCAUSADO AA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.