Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000189/2015
9 de diciembre de 2015
Reclmao de daños y perjuicios. EL tribunal confírma la recurrida, excepto en cuanto al monto del daño moral que se fija en la suma de $ 90.000 y en cuanto desestimó el lucro cesante, lo que se admite y en su mérito se condena a los demandados al pago de dos salarios mínimos nacionales al valor de agosto de 2010, con sus reajustes conforme al decreto ley 14.500 e intereses legales desde la fecha del hecho ilícito.
- Ficha (IUE)
- 456-411/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0008-000360/2015 SEF-0008-000189/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mª Cristina Cabrera Costa.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto.
Montevideo, 9 de diciembre de 2015.
VISTOS :
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “Pérez Figueredo, Ramón c/ Topolansky Nese, Laura y otros – Daños y Perjuicios” IUE 456-411/2011, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 54/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014 (fs. 280-296) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San Carlos de Primer Turno, Dra. Adriana Navarro.
RESULTANDO :
1)El referido pronunciamiento, a cuya correcta relación de antecedentes se remitirá la Sala por ser ajustado a las resultancias de autos, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Laura Topolansky y desestimó la demanda a su respecto; desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Julio Aizpurú; amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la Sra. María de Lourdes Núñez Saravia y Julio Aizpurú a pagar al actor la suma de U$S 200 en concepto de daño emergente y la suma de $ 60.000 por daño moral, más el reajuste establecido en el decreto ley 14.500 e intereses desde la fecha del evento dañoso y desestimándola en cuanto al lucro cesante reclamado. Sin especial sanción procesal en la instancia.
2) Agraviándose de lo resuelto la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 297-299 vto., abogando por la revocatoria, sosteniendo en lo medular que la sentencia le agravia por cuanto estima el daño moral sufrido en una suma exigua conforme al sufrimiento psicológico y físico que padeció el accionante, todo lo que surge de la historia clínica y de la declaración de los testigos obrante a fs. 209 vto, 211 y 232 vto.
También le agravia la desestimatoria del lucro cesante. La prueba de su configuración surge de haber acreditado que se dedicaba a tareas de pintor y cocinero, sin impedimento físico alguno antes del siniestro que amerita estos obrados, siendo ese su medio de vida. De la misma prueba resulta que luego del accidente se vio impedido de continuar trabajando en esas tareas, lo que constituye un perjuicio cierto que debe ser resarcido.
3) Evacuando el traslado de rigor la demandada Laura Topolansky a fs. 303-305 pide que se mantenga la recurrida en todos sus términos por entender que se ajusta a los elementos fácticos y jurídicos recabados infolios.
4) Franqueada la apelación en fecha 31 de julio de 2015 (fs. 309) y recibidos los autos por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2015 (fs. 316), se dispuso el pasaje a estudio de rigor y completado el mismo se acordó emitir decisión anticipada conforme lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso.
C ONSIDERANDO :
I) La Sala, con la opinión unánime de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de revocar parcialmente la recurrida, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que se indicarán.
II) De acuerdo a los antecedentes obrantes en autos, cabe precisar que el actor circulaba en moto el 26 de agosto de 2010, colisionando en la intersección de las calles Alvariza y Ramírez de la ciudad de San Carlos, al ser embestido por el automóvil Peugeot 207 conducido por Lourdes Núñez quien carecía de la preferencia de cruce en la oportunidad.
El motonetista sufrió fisura de vértebra y platillo tibial, lo que demandó una intervención quirúrgica e internación en el Instituto de Traumatología de Montevideo, egresando el 4 de septiembre de 2010 (fs. 4, 202-207, 219-225).
III) En primer lugar corresponde indicar que la recepción de la falta de legitimación pasiva de la co-demandada Laura Topolansky y la responsabilidad imputada a los co-demandados conductora del auto Lourdes Núñez y citado en garantía por Topolansky, Sr. Julio Aizpurú, no fue objeto de impugnación, ya que los agravios son específicos y refieren a los articulados únicamente por la parte actora.
La sentencia no fue apelada por Núñez ni por Aizpurú, a la sazón esposos. Respecto de este último, en tanto fue citado en garantía por la co-demandada Topolansky, en la sentencia sólo se analiza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte (fs. 286 vto.). No se tiene en cuenta que, en cuanto accede al proceso como tercero citado en garantía (art. 51 del C.G.P.), sólo correspondía su condena si se configuraban los requisitos que exige el instituto y si su citante era condenado.
En relación al instituto considerado, es de ver que el art. 51 del Código General del Proceso prevé tres hipótesis de citación de tercero al juicio: en garantía de la obligación a la que pudiere ser condenado el demandado principal, el supuesto de comunidad en la controversia y el caso en que la sentencia puede afectar al citado.
Tratándose de la citación en garantía, debe existir una relación sustantiva entre el citante y el citado, que permita a aquel ocurrir contra el tercero en caso de ser condenado.
Refiere Véscovi en su obra colectiva: Código General del Proceso, Tomo 2 arts. 31 a 116, Editorial Ábaco, pág. 169-170: "Como enseña Torello refiriéndose a la primera, "la citación en garantía es el instrumento procesal que facilita, económicamente, ventilar en un mismo proceso la pretensión originaria (y que es la propuesta por el actor frente al demandado) y otra que se le sobre agrega, planteada por el demandado contra un tercero (el citado en garantía), cuya causa radica en la promoción de la primera y que se funda en la existencia de una relación sustantiva entre el demandado y el citado, conforme con la cual, este último estaría obligado a garantir al primero, por las consecuencias perjudiciales que eventualmente le sobrevengan en razón del litigio inicial. Esa garantía actúa en un doble campo: se trata, por un lado, de lograr la actuación coadyuvante del citado en la defensa del citante, en el litigio inicial; por otro lado, se trata de obtener, en la eventualidad de sucumbir el citante en el litigio inicial, que la misma sentencia imponga al citado resarcir al primero, en todo o en parte, el menoscabo patrimonial que se le deriva por la sentencia adversa que decide el conflicto inicial"." "El efecto típico que produce la citación en garantía es operar una extensión del contenido del proceso. En efecto, al litigio inicial trabado entre actor y demandado, se suma otro, entre el demandado-citante y el tercero-citado; en tal caso la sentencia habrá de pronunciarse sobre ambas pretensiones, esto es, en primer lugar, si corresponde imponer al demandado la condena pretendida por el actor; luego, si además procede la condena al citado en favor del citante en base a la relación sustantiva invocada; en tal sentido deber establecerse la existencia de la relación de garantía aducida y la extensión de la obligación de reintegro, que puede ser total o parcial, según las circunstancias." Por consiguiente, si el citante es exonerado de responsabilidad, aún por falta de legitimación pasiva, como ocurre en el presente, no cabría la condena al citado.
No obstante, en esta litis dicha condena fue consentida por los obligados, lo que se puede comprender atento a la relación conyugal existente entre ellos, hecho que impide ingresar a considerar lo fallado en primera instancia, salvo a título ilustrativo como se efectúa en el presente análisis.
IV) En relación a los agravios materia de la alzada, el monto establecido en concepto de reparación del daño moral del accionante aparece en cierto modo exiguo, como el mismo establece en su apelación, por lo que se habrá de adecuar monetariamente a la entidad del daño.
Frente a los padecimientos que debió soportar el Sr. Pérez Figueredo, la suma fijada en primera instancia se considera insuficiente.
Atento a las resultancias de autos, se aprecia que las lesiones padecidas por el actor ameritaron una intervención quirúrgica por fisura de vértebra y platillo tibial, con internación y alta a los nueve días (4/09/2010, fs. 219-225). No resulta probada la existencia de secuelas permanentes, excepto por lo que se señala en el informe del médico forense que luce a fs. 251 que refiere que “el actor presenta secuelas de la fractura”, que toma calmantes periódicamente y que en su rodilla izquierda presenta una moderada limitación de los movimientos con posterioridad al 11 de abril de 2014.
Más allá de los dolores padecidos por la víctima, a los que se refieren los testigos deponentes a tales efectos infolios (fs. 209 vto., 210, 211), hay un dictamen médico forense que avala la existencia de moderadas secuelas, que no es posible desconocer, si bien no se realizó una pericia específica en la causa y aunque dicho informe amerite reservas, dado que no estable que dichas patologías sean derivadas del accidente. Se debe tener en cuenta que en el examen médico efectuado al accionante en el Sanatorio Cantegrill en agosto de 2013 (fs. 202-207), no se establece dicho nexo causal, si bien se constata su tratamiento por lesiones que emergen del accidente que motiva la litis.
Por lo tanto, a la luz de los elementos reseñados, se considera de recibo aumentar el monto fijado en primera instancia, estableciéndolo en la suma de $ 90.000, con sus reajustes conforme al decreto ley 14.500 e intereses legales desde la fecha del siniestro.
V) Sobre el lucro cesante, también se recibirán los agravios del actor.
El mismo sostiene en su demanda que cumplía tareas de pintor en la Estación de Servicio Ancap, como empleado del Sr. Carlos Varela, percibiendo semanalmente la suma de $ 3.6000 y por ello reclama $ 18.000 por mes desde la fecha del accidente. Afirma que no pudo volver a trabajar (fs. 7).
Es de advertir que la prueba ofrecida para acreditar tales asertos carece de elementos básicos de debieron ser incorporados a la causa, conforme a lo dispuesto en los arts. 117, 118, 119, 139 del C.G.P. No se convocó al supuesto empleador a declarar, ni se le solicitó información mediante oficio (fs. 7 vto. y 8). Al apelar, el actor manifiesta genéricamente que el rubro está probado, agregando que hacía tareas de cocinero, estimando que debió admitirse y diferirse su liquidación.
De acuerdo a la sentencia en análisis, se admite de todos modos la prueba del “an debeatur”, desestimándolo por falta de prueba de los ingresos y la frecuencia de los trabajos, por lo que se cuestiona en realidad el “cuantum debeatur”.
Según los elementos ingresados al proceso, se probó que estamos ante un trabajador que no figuraba en los registros de la seguridad social, declarando los testigos deponentes infolios que era pintor (fs. 210). El padre dice que trabajó con él (fs. 210), que lo hacía “en negro” y que ganaba $ 600 diarios con Varela (fs. 210 vto.). Relata además el trabajo como cocinero, lo que no fue denunciado en la demanda, por lo que resulta extemporánea su solicitud al apelar. El testigo Machado aclara un poco más las tareas que hacía el actor de mantenimiento de la pintura en la estaciones, trabajando de lunes a sábados y 10 meses al año (fs. 210 vto.-211).Por su parte el testigo Cardozo confirma el trabajo para Varela (fs. 211 in fine). En idéntico sentido se pronuncia Píriz (fs. 232) y Medina (fs. 233).
Por consiguiente, siendo irrelevante a los efectos de este juicio si el trabajador estaba o no inscripto en el B.P.S., coincide la Sala en que debe tenerse por probado el an debeatur.
En cuanto al monto, no se advierte que su diferimiento a la vía incidental de liquidación pueda arrojar luz al respecto, atento a las carencias probatorias referidas. Por lo tanto, cabe recurrir a los criterios supletorios, como es el de establecer una suma razonable al tipo de trabajo y demás condiciones consignadas. En su mérito, se acuerda establecerlo en la suma de dos salarios mínimos nacionales de agosto de 2010, durante dos meses que fueron los que objetivamente estuvo inhabilitado el accionante para su trabajo de acuerdo a sus antecedentes clínicos.
VI) La correcta conducta procesal de las partes en la presente instancia, amerita que no se impongan especiales sanciones en el grado, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas el Tribunal FALLA:
Confírmase la recurrida, excepto en cuanto al monto del daño moral que se fija en la suma de $ 90.000 y en cuanto desestimó el lucro cesante, lo que se admite y en su mérito se condena a los demandados al pago de dos salarios mínimos nacionales al valor de agosto de 2010, con sus reajustes conforme al decreto ley 14.500 e intereses legales desde la fecha del hecho ilícito. Sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente devuélvase.
Dra. Ma. Victoria Couto Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.