Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 169/2026 - IUE: 470-123/2022 Montevideo, 15 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA Y OTRA C/ BB -NULIDAD DE CONTRATO CIVIL-" I.U.E 470-123/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva N°174/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 4° turno, Dra. Ada Siré.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante rechazo la demanda; sin especial condena procesal (fs. 200 y ss.).
2- La parte actora interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación que nos ocupa (fs.
226- 233).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 3894/2025 a fs. 234), es evacuado por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 236- 243 vto.).
3- Por providencia No 4264/2025 (fs. 244) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de revocar la sentencia definitiva impugnada, declarando la nulidad (relativa) del contrato de cesión de derechos posesorios celebrado entre las partes de autos (el día 4 de marzo de 2022), por encontrarse viciado el consentimiento; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos. Sin perjuicio, para una mejor intelección del presente pronunciamiento, se señala, que las presentes actuaciones tratan de una acción de nulidad de un contrato de cesión de derechos posesorios por vicio del consentimiento.
Los actores (adultos mayores) afirman que ocupan el bien inmueble padrón N° XX de Barros Blancos (ubicado en la manzana "B", sobre el Km 27.500 de la Ruta 8), desde hace más de 30 años, siendo ese su hogar (domicilio real), por haber sido autorizados por sus propietarios (familia CC) a vivir en el bien de por vida.
Refieren que los propietarios del padrón viven en Paraguay, y que por ese motivo han perdido contacto.
En la demanda relatan los hechos constitutivos de violencia física y moral (art- 1272 del
C.C.); y dolo ( art. 1275 del CC), para obtener en forma ilegítima sus consentimientos, y lograr que cedieran a favor del demandado los derechos posesorios sobre el bien, cuando en realidad son comodatarios (comodato gratuito).
El demandado controvirtió los hechos imputados, y defendió la legitimidad y sinceridad del negocio atacado.
La recurrida desestimó la demanda por haber arribado a la conclusión que los accionantes no acreditaron los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, que el negocio fuera otorgado con vicio en su consentimiento.
IV- Apelación de la parte actora (fs. 226- 233).
Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar la errónea valoración de la prueba realizada por la Magistrada actuante, el mal uso de la sana crítica y la mala interpretación de las normas aplicables; todo lo que propició un fallo desajustado a derecho y a la realidad de los hechos alegados y acreditados por su parte.
V- El punto neurálgico en la alzada, radica en determinar si el consentimiento prestado en el contrato de cesión de derechos posesorios, celebrado entre las partes de autos (fs.34- 36) resultó o no afectado por la existencia de dolo - vicio, pues en tal caso, el referido elemento esencial del contrato, no reuniría las condiciones requeridas por la ley (art. 1261 C.C.), y por ende el contrato sería inválido.
Enseña Gamarra que el dolo-vicio del consentimiento, "consiste en el empleo, que hace uno de los contratantes, de palabras o maquinaciones insidiosas, con la finalidad de inducir al otro a celebrar un contrato que, de no mediar el dolo, no hubiera realizado. ... el medio usado, el artificio o estratagema, es ilícito, y por ello el dolo, además de ser un vicio del consentimiento, forma parte de la categoría más amplia de los actos ilícitos y se rige por las normas generales aplicables a estos...”. (T.D.C.U., t. XII, F.C.U., Montevideo, 1991, p. 131).
Y señala el ilustre civilista, que la consecuencia del dolo es, pues, el error, pero no se trata de un error espontáneo, sino de un error provocado por el otro contratante. El autor del dolo emplea la maquinación o artificio con la finalidad de inducir al otro a celebrar el contrato (T.D.C.U., t. XII, F.C.U., Montevideo, 1991, p. 131).
En lo que refiere al elemento material del dolo, Gamarra sostiene que radica en la existencia de una maquinación insidiosa, un artificio o estratagema. Y expresa que el dolo es algo más que la mentira, y que la sola afirmación falsa, no es dolo, si no va acompañada de otras circunstancias (Gamarra, T.D.C.U., t. XII, F.C.U., Montevideo, año 1992, p. 141/143,). En efecto, expresa el Maestro que: “... La mentira por sí sola no ajusta al concepto de maquinación, que es el núcleo del elemento material del dolo. La maquinación tiene más complejidad, porque consiste en una estratagema o artificio, una puesta en escena... una trampa o celada que arma el autor del dolo. Esta actividad, que en nuestro derecho se comprime en la fórmula “maquinación insidiosa”, requiere un procedimiento de mayor envergadura que la sola mentira. ... la mentira es el punto de partida o núcleo de la estratagema o artificio, puesto que la actividad dolosa está dirigida a engañar. Pero el elemento material del dolo tiene mayor entidad que la sima mentira; requiere una maquinación insidiosa, una alteración de la realidad, dirigida a preparar un ardid, trama o celada ...” (Gamarra, T.D.C.U., t. XII, F.C.U., Montevideo , año 1992, p. 141/143).
En sentido contrario, Blengio observa que el art. 1275 del CC distingue entre “palabras” y “maquinaciones” a los que contempla como medios idóneos (y distintos, como lo denota la conjunción “o”, que se emplea como disyuntiva) para provocar el engaño determinante del otorgamiento contractual.
Y expresa además, que no puede admitirse la posición que excluye a la mentira como forma de dolo “... porque implicaría una evidente contradicción con la regla de la buena fe y con los más elementales principios de corrección en tráfico, considerar lícito el inducir a otros a concluir un contrato por medio del engaño de cualquier naturaleza que el mismo sea ....”.
(Blengio, J., ‘El dolo vicio’, en Rev. .D.J.D.C., t. IV, Montevideo, 2016, p. 207 y ss.).
Destaca Blengio, que en el Derecho Comparado, la mayor parte de los autores que han estudiado el tema, (cita a Galgano, Sacco, Roppo, Gazzoni, etc.) hacen hincapié en la circunstancia de que lo que realmente importa es que el medio empleado (sea una maquinación o una mentira) tenga idoneidad causal para producir el engaño y que éste a su vez, la tenga para provocar la celebración de un contrato que de otro modo no se hubiera otorgado (Blengio, J., ‘El dolo vicio’, en Rev. .D.J.D.C., t. IV, Montevideo, 2016, p. 207 y ss.p.
208).
Así, a juicio del Tribunal, una interpretación meramente literal de la referida disposición normativa conduce a entender que (como señala Blengio) la simple mentira posee idoneidad causal para provocar el engaño determinante de la celebración del contrato. Esto es, que la simple mentira (según el texto del art. 1275 C.C.) es suficiente para configurar la existencia de dolo vicio del consentimiento. Y ello por cuanto, el art. 1275 del CC, dice con total claridad que tanto las palabras (esto es: mentiras) como las maquinaciones (artificios) son idóneas para provocar el engaño que conduce a la celebración del contrato.
Pero además, una interpretación de la referida disposición legal en sintonía con el principio constitucional de buena fe (arts. 7, 72 y 332 de la C.N.), confirma (si existieran dudas), la interpretación referida pues, como indica Blengio, entre la mentira y el dolo hay una identidad sustancial, que los parifica en el seno de la matriz de la buena fe, y los ubica en el marco de los comportamientos ilícitos (Blengio, J. , ‘El dolo vicio’, en DJDC, t. IV, año IV, p. 207).
VI- Bajo tales enseñanzas y a la luz de la valoración de la prueba, analizada cada una y en su conjunto bajo la regla de la sana crítica (art.140 del CGP), no cabe más que dar la razón al apelante, según se analizará en forma subsiguiente.
VII- Liminarmente cabe señalar que los actores afirmaron que:
i) Viven en el bien desde hace más de 30 años con expresa autorización de sus propietarios, quienes en actitud altruista les permitieron ocupar el bien de por vida, por haber trabajado AA muchos años para la familia CC.
(ii) Nunca tuvieron intención de ceder derechos posesorios a persona alguna respecto del bien que es su hogar, y reconocen en todo momento que ocupan el padrón por mera tolerancia de sus propietarios (comodato gratuito).
(iii) En el mes de octubre de 2021, tomaron conocimiento a través de DD (vecino), que la familia CC por intermedio de un apoderado (EE), les había iniciado un proceso de desalojo por ocupante precario, del cual nunca fueron formalmente notificados, pero, DD les mostró el expediente judicial (en trámite) por fotos en su celular; y luego averiguaron, y efectivamente el proceso de desalojo en su contra existía (I.U.E
479-1237/2021 acordonado).
(iv) Con tal entendimiento (de que serían desalojados), y teniendo en cuenta actos previos de violencia física sobre AA (una moto lo embistió en la puerta de su casa), y sobre la propiedad (hurtos en la vivienda, sus animales aparecían sueltos), a lo que se sumó el hecho de que personas extrañas se presentaron en la casa diciendo que eran representantes de la familia CC, y que por orden de ellos debían abandonar el bien; consintieron la cesión de derechos posesorios.
(v) El negocio fue propuesto en primer lugar por DD, y luego por BB (siendo ambos conocidos y cómplices), con quien finalmente formalizaron el negocio jurídico, el día 4 de marzo de 2022, interviniendo la Esc. FF.
(vi) En el mes de abril de 2022, se enteraron que el desalojo por ocupante precario era falso, que la familia CC no había iniciado proceso alguno, ni dado poder a EE (de nacionalidad chileno) para que los desalojaran. De ello fueron noticiados por su sobrina (GG), quien en todo momento intentó contactarse con CC a través de las redes sociales, y éste finalmente contestó su mensaje quedando al descubierto toda la maniobra (engaño, dolo); radicando la denuncia penal ante Fiscalía (2022-088813).
VIII- Para el éxito de la pretensión los actores debían probar el vicio de consentimiento en el negocio impugnado, y a criterio del Tribunal cumplieron con la carga probatoria (art. 139 del CGP).
Surge fehacientemente acreditado que los accionantes viven en el bien objeto de autos desde hace décadas (más de 30 años), contando con la autorización de sus propietarios, por haber sido el coactor AA empleado de la familia CC. De ello da cuenta el testigo CC, quien declaró que AA vive en la chacra que era de su abuelo, desde hace 40 años "toda la familia lo autorizó a vivir gratuitamente, tenía sus vacas, sus cosas. Le dimos para que viviera allí hasta que muriese, era buena gente". Asimismo declaró que el poder que utilizaron para hacer el desalojo por ocupante precario contra AA, es falso, por tal motivo radicó denuncia penal en Fiscalía. Ratificó que su familia (cuatro hermanos) sigue siendo la dueña del padrón, releva todos los errores que se cometieron en el poder (datos erróneos de los poderdantes), y ratifica que nunca otorgaron un poder a favor de EE (de nacionalidad chileno, persona que nunca ingresó al país). Declaró que el escribano HH otorgante del poder, fue procesado. Manifestó que AA (AA) fue presionado de muchas formas para dejar la finca, que personas ajenas le han querido comprar derechos posesorios, y que nunca los cedió porque sabe que el bien es de la familia CC y que "es una persona derecha". Manifestó que vive en Paraguay, y que lo contactó una sobrina de AA con urgencia (por facebook), y "le reclamó que queríamos desalojar a AA", lo que desmintió, y viajó a nuestro país en forma inmediata para aclarar la situación y radicar la denuncia de toda la maniobra delictiva en Fiscalía (declaración a fs. 153- 154).
Declaró en el proceso la sobrina de AA -GG-, quien refirió que tuvo que asistir a su tío en varias oportunidades por hechos delictivos, (hurtos, rapiñas en su domicilio, y que además tuvo un accidente, lo embistió una moto que se dio a la fuga), poniendo un manto de sospecha entre la ocurrencia de tales hechos delictivos y los hechos de autos (obran denuncias policiales en el acordonado I.U.E 204-1094/2022). Relató que acompañó a su tío en todas las gestiones para la firma de la cesión de derechos posesorios, y también acompañó a un vecino -DD- quien le había ofrecido dinero a su tío para que dejara el lugar. Fue la testigo quien contactó a la Esc. FF (a quien conocía por haberle realizado un trámite antes, y había guardado el contacto), y la profesional les corroboró que efectivamente había un desalojo en contra de su tío "y que se tenían que ir en diez días". Con tal certeza, comenzaron las tratativas para saber si era posible ceder los derechos posesorios a DD, pero luego se cedieron a BB, porque la escribana les dijo "que quien iba a pagar los derechos era BB, porque DD era un intermediario".
La testigo declaró que DD fue quien presentó a BB a la escribana.
La citada profesional, Esc. FF, también declaró en autos (fs.176-180).
Manifestó que fue contactada por teléfono por GG, porque quería interesarse sobre "derechos posesorios". Agendó una consulta y brindó asesoramiento. Asimismo le informó que era cierto que había un juicio de desalojo iniciado en contra del tío, y que tenían un plazo breve para defenderse (la asesoró como abogada). Declaró que el interés de AA era ceder derechos posesorios, que primero se interesó en la adquisición DD, quien iría hacer canchas de fútbol en el padrón, y luego se interesó BB, persona con quien finalmente se concretó el negocio. La Esc. declaró que DD y BB no fueron juntos a su oficina.
Primero fue DD, y luego BB, que no sabe si son socios "no tengo como saberlo, pero después DD no vino más, viene BB porque le dije a AA que viniera". En audiencia se le exhibió a la testigo la declaración que había realizado antes, en otro expediente judicial vinculado a las partes de autos (acordonado I.U.E 204-1094/2022, desalojo por ocupante precario iniciado por BB a los actores), oportunidad en la que declaró que vio a DD y BB juntos una vez, que DD refirió a BB como su socio. De esa forma (en audiencia) quedaron evidenciadas contradicciones entre sus declaraciones, y también lo que había declarado en Fiscalía. Ante tal evidencia la testigo responde "capaz que si los vi juntos"; que no recuerda haber dicho "que eran socios BB y DD, se que él manifestó que hacía canchas de fútbol. Sé que BB vino dos veces y una vez vino DD, si alguna vez vinieron juntos no lo recuerdo" (fs.178). La testigo también declaró que DD le dijo que tomó conocimiento del juicio de desalojo porque tiene un "conocido en el juzgado", y que fue al juzgado a corroborar la existencia del juicio de desalojo, y le pasó fotos a la sobrina de AA. Por último, manifestó que se quedó con el dinero del precio de la cesión porque "ellos nunca vinieron a levantar el dinero", y tuvo que iniciar un proceso de oblación y consignación (proceso acordonado I.U.E 470-101/2022).
IX- Veamos.
Los actores afirmaron que DD y BB se conocen, y que son cómplices de la maniobra objeto de autos. El demandado cuando contesta la demanda no negó que conoce a DD. A su vez, la Esc. FF cuando es preguntada en la causa corriente al respecto, responde con evasivas, pero, claramente su declaración se contradice con lo manifestado en otro proceso (en el I.U.E 204-1094/2022), como en forma acertada lo evidencia el apelante. En el citado proceso (acordonado), efectivamente la escribana declaró que DD y BB eran socios, y que mantuvieron los tres una reunión, en la cual BB manifestó que sería él quien adquiriría los derechos posesorios. Que primero el interesado había sido DD, y luego resultó que iba a comprar BB, porque supuestamente había una "intermediación". A su vez declaró que en ese momento también DD le comentó que los actores tenían un proceso de desalojo en su contra, lo cual corroboró yendo al juzgado.
La Escribana interviniente si bien fue contactada por la sobrina de AA, termina asesorando a los cesionarios. Otorga una escritura pública de cesión de derechos posesorios con conocimiento de que los propietarios del bien habían iniciado un proceso de desalojo por ocupante precario contra los cedentes, sin dejar ninguna constancia al respecto en la escritura para salvaguardar su responsabilidad (sospechoso). En la escritura se consigna como precio de la cesión, la suma de U$S 25.000 que se paga y se recibe en ese acto, otorgando el cedente carta total de pago (cláusula tercera). Y, del proceso de oblación y consignación surge que los cedentes nunca recibieron dinero alguno, pues el dinero quedó en poder de la escribana "a efectos de poder realizar las fotocopias correspondientes como resguardo de actuación", y también surge que los cedentes le entregaron otra suma equivalente, U$S 25.000 de "ahorros previos" para que la escribana sea depositaria del dinero (documento a fs. 4- 5 del acordonado).
Luego (junio de 2022), la Escribana consignó la suma de U$S 49. 939 (U$S 50.000 menos gastos) dando una explicación del monto del precio poco creíble (I.U.E 470-101/2022 a fs.5 y ss). Refiere que el precio fue de U$S 25.000, y que el mismo día y en forma posterior a la firma de la cesión y pago del precio pactado, se presentó el Sr. AA en su escritorio "con otra suma de U$S 25.000, manifestando que el Sr. BB le había abonado otros U$S 25.000, dando la suma de U$S 50.000".
Así las cosas, a criterio del Colegiado quedó acreditado que DD y BB se conocían, que tenían interés en adquirir el padrón ocupado por los actores, que el proceso de desalojo por ocupante precario iniciado contra AA (y su cónyuge) era falso, y que ese proceso inventado fue la causa determinante para que los actores dieran su consentimiento para ceder los derechos posesorios en cuestión.
Y si bien no hay prueba del vínculo entre DD y BB con EE (supuesto apoderado que inició el falso proceso en representación de la familia CC), llama poderosamente la atención que DD tomara conocimiento del proceso de desalojo contra AA por "un conocido del juzgado" y lo probara por intermedio de fotos en su celular (sospechoso).
De otro lado, los testigos ofrecidos por la parte demandada (dos empleados de BB y la cónyuge) no aportaron testimonios relevantes para la causa. Declararon que AA era el que insistía en la cesión de los derechos posesorios, dato que no es relevante en el contexto de lo analizado.
X- En definitiva, a criterio del Tribunal ha quedado acreditado que los actores fueron engañados para otorgar la cesión de derechos posesorios a favor del demandado, y que de no haber sido de esa forma, no hubieran cedido derechos posesorios sobre el padrón que ocupan (vivienda que es su hogar) con plena conciencia de que viven en el bien por mera tolerancia de sus dueños (comodatarios), tal como lo ratificó CC.
Gamara señala "...Dolo en la formación del consentimiento (arts.1275 y 1276 del
CC). Aquí el dolo tiene lugar en el período de la formación del contrato (período precontractual) y la actividad dolosa consiste en una maquinación o artificio que el autor del dolo (deceptor) realiza con la finalidad de producir el engaño de la otra parte (deceptus), determinándola a celebrar un contrato que, de no mediar el dolo, no hubiera concluido (dolo determinante o principal)..." (Gamarra, Tratado, Tomo XII, pág. 122).
En el subexámine, de no ser por el falso proceso de desalojo por ocupante precario inventado, no hubieran cedido derecho alguno. Se trata de personas adultas mayores, que viven en el bien desde hace más de 30 años, a quienes se les hizo creer mediante mentiras, estratagemas y maquinaciones incidiosas, que serían desalojados a la brevedad (en días), lo que razonablemente les generó incertidumbre y temor, otorgando la cesión de derechos posesorios con consentimiento viciado (error-dolo).
XI- Este fallo se impone también, en aplicación de la Ley N° 19.430, por la cual nuestro país ratificó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos a las Personas Mayores, implementando mecanismos y derechos de protección en general, por tratarse de población vulnerable, debiendo los tribunales contemplar tal situación a la hora de tutelar sus derechos.
XII- Por último, cabe señalar que en los hechos el contrato de obrados no desplegó sus efectos, pues, los actores ocupan el bien, nunca recibieron dinero por el precio del negocio; y el dinero fue objeto de un proceso de oblación y consignación iniciado por la Esc. FF
(I.U.E 470-101/2022).
XIII- Respecto de la condena en costas y costos de la alzada (art. 261 del CGP y 688 del CC).
En casos como el que nos ocupa, cuando en la alzada una parte insiste en defender un negocio insincero (acción simulatoria), realizado en fraude a la ley y/o acreedores (acción pauliana); o nulo por falta de consentimiento (dolo) como es éste caso, es criterio del Tribunal que debe imponerse la condena en costas y costos de la instancia al perdidoso; conforme lo sostiene la jurisprudencia mayoritaria (Sentencias N° 318/2012, 195/2015, entre otras de la Sala; sentencia de la SCJ N° 215/2005, N° 222/2005, Sent. 76/2013 TAF 2°).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva impugnada, declárase la nulidad del contrato de cesión de derechos posesorios celebrado entre las partes de autos (el día 4 de marzo de
2022), por encontrarse viciado el consentimiento (arts .1261, 1269, 1275, 1565 del CC).
Con condena en costas y costos de la instancia al demandado. HPF 10 BPC.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.