Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 305/2026
15 de junio de 2026
Se dispone la prisión preventiva del imputado.
- Ficha (IUE)
- 611-58/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 305/2026 - IUE: 611-58/2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 15 de junio de 2026
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – UN DELITO DE LESIONES GRAVES, VIOLENCIA
DOMESTICA Y TRAFICO INTERNO DE ARMAS DE FUEGO EN REITERACIÓN
REAL.” - IUE 611-58/2026; (TEST DE IUE 2-41161/2026);venida del Juzgado Letrado de Rio Branco de 1o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Dra. Valeria Raimbault, contra la Res. 295/2026 dictada el 16.05.2026 por la Dra.
Eloisa Lago (Jueza Subrogante), con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Rio Branco de 1er Turno, representada por la Dra. Stella Da Silva.
RESULTANDO
I)La hostilizada, resolvió: “...La medida cautelar de Arresto Domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico para el Sr. AA por el termino de 180 días, venciendo automáticamente el 11 de Noviembre de 2026, debiendo comunicarse con las formalidades de estilo y con carácter inmediato...”
II)Fiscalía al apelar, expresa:
- Entiende que ha argumentado de forma correcta, los peligros que pueden suceder.
Veamos que, la casa donde el imputado va a ir a cumplir las medidas cautelares de arresto domiciliario total, es la misma casa donde vive la víctima. Si bien en este momento la víctima se encuentra internada en CTI, pero en algún momento va a volver a la casa y se va a encontrar con el imputado con monitoreo electrónico y puede pasar que la víctima no pueda caminar más. Las circunstancias en las que se da el hecho, que a menos de medio metro de distancia le dispara con un arma, esto ya denota la peligrosidad de la persona y la probabilidad a reiterar hechos de violencia.
- Existe en la Fiscalía un procedimiento en trámite, donde la madre de la víctima ha denunciado al imputado, del cual hoy no se admite la prisión preventiva, es un lugar donde no se va a cumplir la medida dispuesta por la Sede. Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la recurrida.
III) La Defensa abogó por la confirmatoria y contesta:
- Respecto al domicilio, tenemos el de la madre del imputado para que el mismo pueda cumplir las medidas dispuestas y no necesariamente tiene que ser en el domicilio de la pareja.
- En cuanto a la denuncia de violencia doméstica, se retiraron las medidas y no tuvo andamiento, por lo tanto, no encuentra el fundamento para nombrarlo acá en la sede.
IV) Por Res. No 296 y 297/2026 de fecha 16.05.2026, la A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada sin efecto suspensivo, respectivamente.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO
I)La Sala, por el voto unánime de sus integrantes, revocará la recurrida por los fundamentos que se expondrán.
II)Hechos que dieron mérito a la formalización del imputado: Próximo a la hora 08:00 del día 15 de mayo del corriente en el domicilio de la Sra.
BB, en barrio Islas das Cobras, se generó un incidente a raíz de mal relacionamiento familiar entre el imputado AA (pareja de BB, madre de la víctima), y CC, de 27 años de edad. En efecto, por llamado al 911 se tuvo conocimiento por Seccional 3a la que concurrió al lugar y constató que la víctima se encontraba herido por arma de fuego, presentando una herida de proyectil en el tórax sin orificio de salida, por lo que fue derivado a sala quirúrgica en Camcel Melo. El imputado fue detenido en situación de flagrancia próximo al lugar. Con autorización se realizó una inspección en dicho domicilio y se encontró un arma de fuego modificada para disparar,munición calibre 22. Así también se encontraron cinco cartuchos vivos en un recipiente metálico sobre el techo de un ropero detallado en carpeta científica No 097/2026. Se retiró además una vaina de la recámara del arma, la que había sido percutida y se la documentó.
También surge que el imputado había sido denunciado por hechos violencia doméstica el 10 de febrero de 2026 por su concubina BB, madre de la víctima(Nunc.2026040663). Según informe de médico forense se constató entre otras una “lesión hepática transficiante y de vena cava inferior hemoperitoneo que produjo shock hipovolémico”...“.lesión tipo estallido del cuerpo vertebral de la primera vértebra lumbar “....Probable sección medular lo que determina alta probabilidad de secuela motriz permanente de miembros inferiores. Tiempo de curación e inhabilitación superior a 90 días, con peligro de vida...”Concluyendo, surge de la evidencia que en dicha familia existía un mal relacionamiento entre el imputado, los familiares de la Sra. BB que refieren comenzó cuando el imputado vino a vivir con BB, hace mas de siete meses, con insultos casi a diarios entre ambos, donde el indagado entre otras, cerraba la portera con candado y no le permitía a la víctima sacar su moto para ir a trabajar. A raíz de esto último ese día en el frente de la casa se desencadenaron los hechos por los cuales el imputado luego de insultos ingresó a la casa y tomó un arma de fuego calibre 22, indocumentada y modificada, regresó y disparó contra la víctima.
III)Debate previo a la Resolución apelada.
La Fiscalía solicita la medida cautelar de prisión preventiva al amparo de los art 216, 221 lit m, 223 ss y cc., para el imputado AA, por un plazo de 180 días.
- Entiende que, en cuanto a la materialidad del hecho, se cumple con el art. 224 del CPP, ya que, al momento de solicitarse la formalización, se ha expuesto una plataforma fáctica, acreditando la razonable certeza, la semiplena prueba de la ocurrencia del ilícito y la participación del imputado en el mismo.
- Analizado el art 221 lit m y todo el elenco de medidas alternativas que lucen en el mismo, la única posible y que resulta imprescindible es la prisión preventiva. Es la que asegurará la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia al juicio oral.
Existe riesgo procesal, atendiendo los arts 224, 225, 226 y 227 del CPP, el riesgo de fuga, y el entorpecimiento de la investigación.
- El peligro de fuga existe por la naturaleza del hecho y la gravedad, ya que la imputación es prima facie y puede cambiar, se trata de un delito muy grave, que incluso compromete la parte motora de la persona, y en consecuencia ello hace que la pena a solicitarse por la Fiscalía sea superior a dos años, y que el imputado pueda sustraerse, existiendo un riesgo de fuga.
- Respecto al riesgo de entorpecimiento de la investigación y para lograr el éxito de la misma, entiende la Fiscalía que no existe otra medida cautelar, que no sea la prisión preventiva. El relacionamiento entre familiares tiene muchas dificultades y el imputado puede inducir a testigos o víctimas para que declaren en un sentido u otro, o que se comporten de manera desleal o reticente.
- Afirma la Fiscalía que si bien tiene presente los principios de excepcionalidad, de proporcionalidad y de provisionalidad, entiende que en el caso de autos la mejor solución es la prisión preventiva. Es proporcional, en cuanto a los riesgos que se pretenden cautelar, ya que estamos hablando de la posibilidad de que el imputado se sustraiga del proceso, se utilizaron armas, hubo conductas de mal relacionamiento y reacciones impetuosas por parte del imputado. Se debe considerar que esta medida es provisional porque se está solicitando un plazo acorde, para que se realicen pericias policiales que se remitieron a Montevideo, a los efectos de que la Fiscalía se encuentre en condiciones de formular la acusación. Por lo expuesto se solicita se le imponga la medida de prisión preventiva. (Pista 5)
- La Defensa se opone a lo solicitado por la fiscalía. Mi defendido es un joven de 19 años, y tiene sus familiares, más allá del núcleo familiar constituido por la pareja y los hijos de ésta, a los cuales los trata como a sus hijos y viceversa, tiene a su madre, hace un año y medio tiene trabajo estable y es el sustento de la familia. La medida de prisión preventiva es de última ratio y no es necesaria la limitación de la libertad en base a los argumentos dados. Por lo que se solicita que mi defendido espere el juicio en libertad,
IV) Decisión del Tribunal.
Conforme la normativa procesal penal vigente, respecto del imputado rige el estado de inocencia y debe ser tratado como tal hasta que recaiga una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada (arts. 4 y 223 del CPP). Por tal motivo, tiene derecho a su libertad personal, la que solo podrá verse limitada o privada en caso que existan riesgos procesales, los que deberán ser acreditados argumentativamente por el titular de la acción penal.
Como ha considerado la Sala “...al momento de imponer o prorrogar la medida cautelar más severa, el Juez debe tener presente que conforme el actual régimen procesal penal la prisión preventiva es una medida excepcional, que solo debe imponerse en caso que las demás medidas limitativas descritas en el art. 221 no fueren suficientes para asegurar la comparecencia del imputado, su integridad o la de la víctima o evitar el entorpecimiento de la investigación (Cfme. literal m, de la disposición referida). Sent de la Sala No 260/2026) Siendo la prisión preventiva de carácter excepcional, la Fiscalía deberá justificar: por qué considera que las demás medidas son insuficientes para conjurar los riesgos que invoca, así como la necesidad de proceder a su imposición en el caso concreto y la proporcionalidad de medida.
Teniendo presente los conceptos referidos, se analizará la prisión preventiva requerida por la Fiscalía.
1- Respecto del elemento material, éste no fue controvertido por la Defensa, por lo tanto, no integra el objeto de esta alzada, sin perjuicio de lo cual se señala que. de la plataforma fáctica y evidencias relacionadas por la Fiscalía, surge el estándar de semiplena prueba requerido legalmente respecto de la existencia de ambos delitos y de la presunta participación de Crespo en los mismos.
2- En cuanto a los riesgos procesales, la Fiscalía invoca;
El riesgo de fuga, el cual fundamenta en las circunstancias del hecho, su gravedad y la pena que solicitará.
Ahora bien, la gravedad del delito y la elevada pena a recaer, en los que Fiscalía sustenta el riesgo de fuga, son indicadores pero no constituyen por sí solos fundamento suficiente para acreditar el riesgo invocado y disponer o mantener una prisión preventiva. Fiscalía en su oralidad argumentativa debe justificar la existencia de hechos o indicios concretos que evidencien la probabilidad que el imputado intente fugarse, ocultarse o sustraerse de cualquier forma a la persecución de la justicia.
En este caso, la simple alegación de las circunstancias invocadas por la Fiscalía (gravedad del delito y pena a recaer) no fueron acompañadas con la mención de evidencia alguna que haga presumir como probable el peligro de fuga o la sustracción al proceso.
Como ha expresado la Sala con anterior y actual integración, la gravedad del delito “...es un elemento que puede sustentar el riesgo procesal, pero nunca en abstracto y pocas veces en solitario.” En tal sentido, se ha dicho en jurisprudencia argentina:
“No es la gravedad de los delitos lo que funda per se la prisión preventiva sino los indicios de riesgo en concreto valorados para asegurar los fines del proceso, particularmente, el normal desarrollo del plenario. Aun así, es innegable que la gravedad del hecho influye en la valoración de tales indicios...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal,
C.B.A.,
Sent.
85,13/8/2014 ,http://www.pensamiento.com.ar/.Fallo disponible en internet" (Sent Interl. No 240/19 de fecha 17/05/2019).
Riesgo de entorpecimiento de la investigación: Surge de autos que el imputado es una persona que accede a armas de fuego; que pese al incidente con el hijo de su pareja, se sigue relacionando con ésta; conoce a los familiares de la víctima y eventuales testigos, por ende, existe la clara probabilidad que AA pueda intimidar o influir en los testigos e incluso en la propia víctima, para que no declaren o lo hagan en forma reticente o falsamente.
En consecuencia, corresponde preservar la investigación de la Fiscalía y dado que la víctima, su madre, familiares que son presuntos testigos y el imputado, se domicilian en diferentes lugares de una ciudad que no tiene grandes dimensiones, la única medida que puede conjurar el riesgo de entorpecimiento de la investigación, es la prisión preventiva del imputado.
V) Plazo de la medida cautelar: Se considera que el fijado para el arresto domiciliario total impuesta (180 días) resulta excesivo para la medida de prisión preventiva por ser ésta la más severa. Atento a ello, se disminuirá dicho plazo a 120 días, considerando éste proporcional y razonable para el diligenciamiento de las evidencias que la Fiscalía tiene pendientes.
Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los arts 363 inc 2 y 365 del CPP;
SE RESUELVE:
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN APELADA Y EN SU LUGAR, DISPÓNESE LA
MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO AA POR EL LAPSO
DE 120 DÍAS AL QUE SE LE DESCONTARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
DISPUESTA EN LA APELADA, POR LO QUE VENCERÁ EL 10/09/2026.
OFÍCIESE PARA SU CUMPLIMIENTO, COMETIÉNDOSE A SUS EFECTOS AL
JUZGADO LETRADO REMITENTE.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.