Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 239/2015
20 de noviembre de 2015
Confírmase parcialmente la resolución impugnada, revocándola en la calificación jurídica por la de Violencia privada en reiteración real con un delito de Lesiones Personales.-
- Ficha (IUE)
- 177-186/2014
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Dr. Rolando Rubens VOMERO BLANCO
- Redactor
- Dr. Rolando Rubens VOMERO BLANCO
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- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Lesiones personales (art. 316 del C.p.)
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Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en autos “AA – Rapiña en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Lesiones– IUE-177-186-2014 venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 4º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Dra. Sandra Edén Cardozo contra la resolución Nº 770 del 19 de abril de 2014, dictada por la Dra. Adriana Graziuso con intervención del Sr. Fiscal Letrado Departamental de Ciudad de la Costa de 1º Turno, Dr. Fernando Valerio Díaz.-
RESULTANDO:
1) Por la referida resolución, agregada a fs. 17-19, se dispuso el enjuiciamiento y prisión de AA resolución Nº 292 del 5 de enero de 2015 “por la presunta comisión de un delito de rapiña especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales”.-
Amparó así el requerimiento Fiscal de fs. 16, del que se aparta en cuanto dice que el delito era agravado específicamente.- La Defensa, por lo que surge de la constancia de fs. 16vto., dio una respuesta de expectativa.-
2) A fs. 24-30 la Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución referida.- En síntesis dijo: a) Comenzó cuestionando en forma genérica la actuación policial cumplida, y sostuvo que desarrolló una actividad que le es ajena -y por ende ilegal- cuando procedió a calificar típicamente los hechos como “rapiña”.- Luego puso en tela de juicio la credibilidad del único aprehensor que declaró, señalando que sus dichos no fueron respaldados por quienes también depusieron en el presumario.- Finalmente adujo que la denuncia fue inducida por el accionar de algún policía conocido del denunciante.- b) Acto seguido cuestionó la credibilidad del propietario del comercio y de uno de los testigos -empleado- quien se abstuvo de intervenir en defensa del primero.- Así como las manifestaciones no probadas de éstos en cuanto a que su cliente “tenía aliento alcohólico o de que estaba drogado”, cuando, dijo, no hay evidencia de ello en el expediente, al punto que el médico de ASSE que lo vio no dejó constancia de tal situación.- También criticó la omisión por no haber dispuesto su examen por Forense, cuando éste -según él naturalmente- presentaba raspones “en el brazo, en el hombro y en la cabeza”.- c) Objetó asimismo la tipificación del delito de rapiña, pues su cliente no sustrajo las botellas de cerveza, sino que pagó la suma de $200 por ella, e incluso recibió el vuelto del comerciante.- También adujo que no se probó la existencia de las amenazas o violencias como medio para obtenerlas, ya que de esa situación no hay testigos presenciales.-
3) El Sr. Fiscal, a fs. 71-72vto., abogó por confirmar la recurrida.- En síntesis dijo: a) El testimonio del denunciante se vio corroborado por las resultancias del examen forense que le fuera practicado, que dio cuenta de las lesiones que resultó luego del ataque sufrido; así como por la versión de dos testigos que ratificaron lo denunciado.- b) Como contrapartida, la versión exculpatoria del procesado, por la que pretendió presentar todo como una pelea, en cuyo transcurso adujo fue golpeado con un palo en la cabeza por el dueño del local, no se auto sustenta, pues no se le constataron lesiones en el examen que le hizo el médico de salud pública al que fue llevado.- c) En relación a las supuestas irregularidades policiales denunciadas; “debe advertirse a que si hubo alguna, se debió más bien a que “un policía” le habría manifestado a la víctima que no hiciera la denuncia (fs. 11vto.) y que por ello un oficial debió concurrir a su domicilio para decirle que debía concurrir al Juzgado a realizar denuncia “sino quedaba todo en la nada”…”.-
4) La Juez Subrogante, Dra. Ana Bueno, por resolución 238 del 11 de febrero de 2015 y agregada a fs. 74, franqueó la alzada.-
5) Recibidos los autos, se citó para sentencia y previo pasaje a estudio, se acordó su dictado en legal forma (fs. 80 y ss).-
CONSIDERANDO:
1) Sin perjuicio de la evaluación final que sobre los extremos alegados habrá de realizarse en la estación oportuna, la Sala por la unanimidad de sus integrantes naturales considera que no existen razones de peso que ameriten el amparo de los agravios contra una decisión que surge fue dictada conforme a derecho.- La Sala (RDP, Nº 16, pág. 628, c. 80, sent. 100/04) ha dicho “…que para el progreso de una situación de enjuiciamiento, sólo es necesario que se constate la ocurrencia de un hecho con apariencia delictiva y que existan elementos de convicción suficientes para sustentar que el indagado fue el protagonista…”.- También (sentencia 218/94) afirmó que “…la decisión de procesamiento no es más ni menos que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación que declara que hay elementos de convicción suficientes para juzgar, al momento de su dictado y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado ha participado en el mismo…”.-
Como se dijo en la sentencia 100, ya citada, “El debate sobre la solvencia de la prueba, sobre el elemento subjetivo o las circunstancias modificativas, debe resignar hasta la etapa de conocimiento, el plenario del proceso”.-
2) La intimación del 113 CPP no luce al comienzo del presumario como hubiera correspondido.- Ella recién aparece encabezando la declaración del indagado (fs. 13-14).- A partir de allí fue que comenzó a desarrollarse la actividad del abogado en el trámite.- No hubo reclamo formal.-
Se franqueó la alzada con efecto suspensivo, lo que imprimió una innecesaria detención al proceso.-
Por las lesiones sufridas por el denunciante se formuló instancia (fs. 11).-
Los autos vinieron a conocimiento del Tribunal de Apelaciones luego de que la Sala, por el quorum legal, que es la posición mayoritaria de la actual integración, amparara el recurso de queja por denegación de apelación que fuera presentado por la Defensa (fs. 49-63).-
Faltó examinar por médico forense al indagado, y -aunque adujo que no había tomado nada- realizar pruebas que permitieran esclarecer si realmente estaba alcoholizado o drogado cuando el suceso (como todo parece indicarlo), o lesionado incluso.-
Hubiera sido de utilidad interrogar a los familiares del indagado que el comerciante dijo se le apersonaron para que no realizara denuncia (fs. 11vto.).- También al Oficial y al funcionario policial que habrían conversado con el denunciante antes de comparecer al Juzgado, tal lo que éste refiere en esa misma foja.-
Se debieron fotografiar los efectos recuperados y los daños producidos al patrullero y eventualmente en el comercio.-
3) El informativo judicial allegado a la causa permite considerar que se reunieron elementos de convicción suficientes de la participación de AA en los siguientes hechos:
En la noche del 18 de abril de 2014, BB se disponía a abrir su comercio, que gira en el ramo de panadería y “24 horas”.- En esas circunstancias fue sorpresivamente abordado por AA.- El encausado, luego de amenazar al comerciante, insultarlo y recriminarle por la actitud de un empleado que no había querido darle vino, lo agredió físicamente.-
AA se retiró del local.- Regresó poco después e ingresó al comercio.- Nuevamente agredió a BB, golpeándolo en la oreja y el mentón.- Acto seguido, de una heladera, sacó dos cervezas.- Antes de irse, le indicó al agredido que si no quería que lo volviera a molestar debía abonarle la suma de $150 (ciento cincuenta pesos).- Dinero que el comerciante no le entregó.-
A causa de la agresión, BB resultó con las lesiones personales que se informan a fs. 7: “Tumefacción de mejilla y región mandibular izquierda. Equimosis frontal izquierda y retroauricular izquierda. Excoriación retroauricular izquierda”.- Heridas que no pusieron en peligro su vida, inhabilitándolo para sus tareas habituales por un lapso menor a veinte días.-
4) Que la policía haya calificado típicamente los hechos en el memorándum no significa que las actuaciones judiciales que luego se desarrollaron hayan resultado afectadas por ello.- No se las afecta cuando se los califica en más, y tampoco se las afecta cuando se los califica en menos.-
Ciertamente el Juez, que por cierto es un perito en derecho, está habilitado y capacitado para evaluar los hechos con absoluta prescindencia de lo que hubiera dicho la policía, la prensa, el denunciante, el Ministerio Público o cualquier otro individuo: “Es bien conocido que el contenido de los partes policiales no constituye más que una mera guía para la instrucción judicial, lo que exime de mayores comentarios (Cfm. S. 48/79 de esta Sala, S. 26/77 de TAP 2º; Arlas J. “Curso” T.II p.401; Moretti R. Derecho Procesal Penal p. 363)” (S. 106/1997).-
5) El cuestionamiento a los dichos del funcionario aprehensor no son consistentes.- En especial porque la situación de violencia que describió se compagina con la situación de frenesí, en la que según los testigos y el denunciante, se encontraba el imputado poco antes.-
6) El argumento que finca en la supuesta inducción policial sobre el denunciante tampoco es de recibo.- Que el Oficial le haya señalado “que tenía que venir al Juzgado a realizar la denuncia sino quedaba todo en la nada”, decididamente no significa que lo haya instigado a mentir o a inventar.- Es más, el hecho de haberlo mencionado en el acta es en realidad un indicio claro de que estaba siendo sincero cuando relató lo sucedido, y por ende nada tenía que ocultar.-
7) No se advierte -como arguye la Defensa- que el dueño del comercio haya mentido o exagerado las cosas.- Basta repasar su relato para advertir que allí no se está ante un testimonio prefabricado, urdido maliciosamente -vaya uno a saber por quién o para qué- con la torcida finalidad de encarcelar injustamente a un inocente.-
Su testimonio inspira confianza.- No se advierte en que incide -como indicio de descargo- que uno de los empleados no se haya animado a intervenir en defensa de su patrón cuando fue agredido.-
8) Aunque en autos no se hicieron los exámenes correspondientes, los testimonios recibidos en autos, así como los diferentes actos que habría cometido AA indican que se encontraba alcoholizado.- En ese estado es que estuvo en las inmediaciones del comercio pretendiendo obtener más bebida alcóholica.- El hecho de que el comercio donde pretendía adquirir cerveza estuviera cerrado, habría exacerbado su ánimo.-
Es así que CC, empleado de la granja donde ocurrieron los hechos, a fs. 8 relató que, luego de ingresar a trabajar como sereno, salió del mismo para mirar: “…el panorama como está la esquina y veo a este señor que no estaba en sus cabales, me dice viejo p…, cornudo, tu mujer te c… en el barrio y se vino a gritar frente a mi trabajo, no paraba de gritar, yo me fui para adentro a ver si él se iba y ahí comenzó cuando llegó el panadero, el problema con el panadero…”.-
La discusión con CC fue apreciada por un vecino, DD, quien también fue objeto de insultos y amenazas.- A fs. 10 el testigo dijo: “…me crucé con AA, ahí me insulta me dijo “estás de alcahuete ahí adentro” ahora estamos en la calle, te voy a dar una paliza y te voy a dejar rengo para toda la vida.- Se me vino encima, yo venía en mi bicicleta yo lo empujé para que no se acercara y me acerqué a la panadería.- Estaba cerrada ya que confundí la hora.- Me quedo conversando con el sereno de al lado de la granjita ahí empieza AA a insultar al sereno decía cualquier mala palabra, se fue para enfrente, yo entré por la puerta lateral de la panadería…”.-
Con la llegada del comerciante arreció la actitud violenta de AA, quien pretendía seguir ingiriendo cerveza.-
BB, a fs. 11, dijo “…estaba abriendo los candados, me agarraron de atrás me amenaza de boca, me insultó, me decía malas palabras y decía que mi empleado EE no quería darle vino me decía hijo de p… , me dice p… no podés abrir el candado y entonces me empezó a pegar yo estaba muy nervioso, él se va y yo puedo entrar a la panadería…”.-
AA regresó al comercio, oportunidad en la cual agredió a BB.- Damnificado que, a fs. 11vto., relató “…vino otra vez a mi comercio y el empieza a los manotazos y me pegó como dos o tres trompadas en la oreja izquierda y en el mentó, no pude hacer nada, me metí para adentro d ella (de la) panaderíaél entró a las patadas contra la puerta de vidrio del negocio yo me voy para atrás del mostrador y é se va a la heladera de la Pilsen y se lleva dos cervezas, de litro y se va, ahí me mira y me dice si querés que no te moleste más dame 150 pesos…”.-
De lo sucedido en el interior del comercio dan cuenta los dos testigos presenciales, quienes brindaron un relato coincidente con el del comerciante.-
CC, a fs. 8vto., relató “...vi cuando le pegó la última patada en la barriga y después lo vi salir con dos cervezas en la mano y al panadero salir y decir encima que me pegó me roba…”.- Finalmente dijo que vio a Moreno querer pelear con el encausado: “…El panadero lo vi salir a pelear, pero el muchacho es un pulpo, el panadero es más pesado que yo, es más joven, salió a defender lo de él”.-
Por su parte DD a fs. 10vto. manifestó que cuando llegó Moreno “…a abrir la puerta y AA empieza a insultar y a pegarle, en eso yo doy la vuelta entro y me voy a cambiar ahí AA viene y yo escucho que le dice desde donde estaba cambiándome, “dame 150 pesos y me voy” el dueño le dijo que no le daba nada, abrió la heladera sacó dos botellas de cerveza el dueño le dijo no me robes las cosas y el otro se fue ahí llamaos a la policía”.- Testigo que no apreció que el encausado golpeara al comerciante al momento de sacar las cervezas del interior de una heladera.-
9) El encausado admitió que se llevó dos cervezas del comercio.- Lugar al que, según sus manifestaciones, llegó a comprar esa bebida y que fue atendido de malos modos por el comerciante.-
En sus declaraciones aceptó que insultó al sereno del comercio, CC.- Pero negó que hubiera utilizado los términos mencionados por el trabajador.- Admitió también que llegó y pretendió comprar bebida, comenzando una discusión con BB.- A fs. 14 dijo “…Le pido si me puede vender dos cervezas, él me dijo que sí pero que no le rompiera los h…”.- Agregó que se peleó con el comerciante: “…Después de que me dio las cervezas, vino con un palo y me pegó acá en la cabeza y yo me defendí, nos tiramos unas piñas agarré las dos cervezas que había comprado y me fui…”.-
Estamos ante un caso de confesión calificada, en el que el imputado selecciona maliciosamente los hechos que le conviene aceptar -o no puede discutir- y en ese afán oculta o disfraza el resto, para tratar de salir lo mejor librado posible.- El resultado de esa tarea es que su versión, no se compadece con lo que las más elementales reglas de experiencia indican, ni con las resultancias del resto de la prueba incriminatoria reunida.-
La declaración del encausado tiene contradicciones con las brindadas por el comerciante y demás testigos.- Él habla de que la bebida la compró, lo que no surge de los relatos referidos.- “…“la confesión no puede dividirse legítimamente sino cuando una de sus partes está impugnada por pruebas, o, en una palabra, reprobada por ellas; en tanto en que la otra está confirmada por pruebas, esto es, está comprobada…” (Framarino dei Malatesta, Lógica de las pruebas en materia criminal, vol II, p. 225 ss. CFM TAP 2º, S.322/04, Rev. Derecho Penal Nº 16, p. 782, c. 380).- Así lo tiene declarado la Sala tanto en antiguos como recientes pronunciamientos: la confesión sólo admite división cuando se cuenta con sólidas pruebas que acreditan algo contrario de lo confesado; de otro modo ha de pasarse por la versión del confesante, de la cual se beneficia cuando corresponde (S. 135/03, Lombardi -r-, Núñez, Rubial Pino, Rev. Derecho Penal Nº 13, p. 657, c. 442)” (de la Sala, Sent. Nº 207/2010).-
En ese sentido la Sala también dijo que, en principio, la confesión no puede ser segmentada.- Ella “…debe ser analizada, discutida y rechazada en aquello donde su examen arroje que no responde a la realidad probable y posible. Nada se opone a que se pueda examinar si existe relación íntima y orden natural entre las diversas partes de la confesión y aún separarse en las explicaciones que comprende. Porque el interrogatorio del indiciado constituye o puede constituir un término de comparación con otras declaraciones (de la Sala, S. 46/75, LJU 8372 y TAP 3°, S. 12/99 y doctrina citada en LJU 14003; TAP 2°, S. 319/99, LJU 121064” (S. 207/2010).-
Los testimonios recibidos en autos, el certificado médico glosado a fs. 7, indican la agresión de la que fue objeto el comerciante.-
10) El alcohol habría jugado un rol importante en los hechos descriptos y analizados.- El encausado llegó al comercio bajo los efectos de la ingesta alcohólica.- Deseoso de continuar bebiendo cerveza, molesto porque el comercio aún no había abierto, luego de discutir con el comerciante y peleado con él, sacó dos botellas de dicha bebida y se retiró con ellas.- Según sus declaraciones, en el camino de regreso a su casa, abrió una de ellas y comenzó a beber.- (Ello sería un indicio que la intención del encausado no era obtener un beneficio material).-
En conceptos que son aplicables al delito de Rapiña, Irureta Goyena (El delito de Hurto, Barreiro y Ramos, 1913, p. 77-76) dijo: “…En la generalidad de los casos, el hurto se verifica con el propósito de utilizar materialmente la cosa, de sacar de ella un provecho positivo, directo, y diremos de orden sensual en el sentido genérico del vocablo: el que sustrae dinero es para gastarlo; el que roba un reloj es para usarlo ó para venderlo y enriquecerse ó procurarse ciertas satisfacciones con su producto; el que se apodera de un libro es para leerlo, ó para aumentar su biblioteca, etc., etc.” “Sin embargo, hay casos en que la sustracción se verifica con un propósito diferente y sin que haya pasado jamás por la mente del que realiza la contraectatio la idea de sacar un provecho material de la cosa misma”.-
A juicio de la Sala, el delito en el que habría incurrido AA no es el que le fuera imputado, Rapiña.- La conducta que fue analizada resulta atrapada por las disposiciones del art. 288 del Código Penal, Violencia privada.- Mediante violencias y amenazas obligó a BBi a “...hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa…”.-
Delito éste que concurre con el de Lesiones personales.- Al respecto Camaño (Tratado de los Delitos, AMF, 1967, pág. 428) sostuvo: “…El exceso de violencia puede determinar un concurso con el delito de lesiones…”.-
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en los arts. 125, 126, 252 y cc. del Código del Proceso Penal, EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
Confírmase parcialmente la resolución impugnada, revocándola en la calificación jurídica por la de Violencia privada en reiteración real con un delito de Lesiones Personales.-
Modifíquese la carátula lo que se comete a la Sede A quo.-
Oportunamente devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.