Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 241/2015
20 de noviembre de 2015
Se dispuso -sin prisión- el procesamiento del imputado como coautor de un delito continuado de defraudación tributaria.- El Tribunal confirma la recurrida.
- Ficha (IUE)
- 475-20/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Dr. Rolando Rubens VOMERO BLANCO
- Redactor
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Derecho procesal penal › Imputado › Procesamiento sin prision
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- Derecho penal › Delitos tributarios › Defraudacion tributaria
Texto de la sentencia
VISTOS
para interlocutoria de segunda instancia en autos: “AA. UN DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA” (IUE: 475-20/2015); venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2ºT, a conocimiento del recurso interpuesto por la Defensa de particular confianza a cargo de la Dra. Fernanda Anelo, contra la Res. Nº 1765/2014, dictada por la Dra. María De Los Santos Arigoni, con intervención del Sr. Fiscal Ltdo. Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado Dr. Juan Bautista Gómez.-
RESULTANDO
I) A requerimiento del Ministerio Público (fs. 343-349), por la mencionada (fs. 41-414vto.) se dispuso -sin prisión- el procesamiento del nombrado, quien es oriental, soltero de 54 años, empleado y no cuenta con antecedentes, como coautor de un delito continuado de defraudación tributaria.-
Con el mismo grado de coparticipación y sin prisión, fueron también procesados BB, CC, DD, EE,FF, GG y HH. Con prisión domiciliaria fueron procesados II, como autor de un delito continuado de Utilización de información privilegiada en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Defraudación tributaria; y JJ, como coautor de un delito continuado de Defraudación tributaria.-
II) La Defensa, que inicialmente, si bien con otro patrocinio, se había allanado al pedido (fs. 410vto.), interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 439-440). Dijo en síntesis: a) la recurrida erróneamente se basa en la investigación administrativa efectuada por la DGI, de la que no surgen -dijo- mensajes de textos que indiquen que su representado tuviera relación con II a quien ni conocía, lo que explica que ésta o ningún otro indagado lo nombrara, tuviera su teléfono, dirección, etc.; b) es imposible -sostuvo-que AA le pagara a II, cuando no sabía de su existencia y por lo tanto nunca tuvo contacto de ningún tipo con ella. Es por eso también imposible que pudiera realizarle cualquier tipo de averiguación; c) su representado desconocía quien era el “gestor”, a quien iba el dinero, o quien era la persona que realizaba las averiguaciones que dice la A quo; d) como señaló su defendido, el Sr. HH se presentó en su lugar de trabajo para decirle que podía averiguar si tenía IRPF para cobrar por medio de un gestor que le cobraría el 10% del dinero que AA cobrara. Días más tarde, HH volvió a presentarse en el bar y le dijo que tenía dinero para cobrar. AA lo comentó a sus compañeros de trabajo y éstos le dieron sus números de cédulas, que él le dio a su vez al Sr. HH. Su representado desconocía que se trataba de una actividad ilícita, no procedió con engaño ni buscó una retribución económica para sí ni para terceros.-
III) Al evacuar el traslado de los recursos (fs. 552-552vto.) el Sr. Fiscal abogó por la confirmatoria. Sostuvo en lo medular: a) de las “constataciones y consideraciones” que resultan de la instrucción del sumario aII (Exp. 2013.05.005.00.01.4466), particularmente las referidas a OSE Maldonado, se individualiza al recurrente (fs. 194/197); b) ya en sede judicial (fs. 170 ss.), HH refiere a la actividad lucrativa cumplida por AA y los pormenores de la suya: “… también me dio los nombres y números de cédula de identidad de muchos empleados de OSE de Maldonado y yo acordaba un lugar de encuentro con esta persona que no conocía y le llevaba la lista para que tramitara la devolución del impuesto”; c) la captación de beneficiarios fue siempre onerosa, como surge de los testimonios y de las reglas de experiencia; d) no puede ignorarse que el imputado, además de su trabajo dependiente, tenía un bar, lo que impide considerarlo un neófito en el comercio; e) la abogada de la DGI Dra. KK, en su informe final aclaró bien la situación: “… de las tres modalidades que nosotros investigamos, la más importante desde el punto de vista de sus consecuencias económicas, es la primera, es decir la deducción de hijos menores o incapaces a cargo, a los efectos de obtener crédito por concepto de IRPF. Respecto de la primera maniobra … básicamente advertimos la intervención fundamental de una ex becaria la señora II y de un primo de ellos JJ. En torno a ellos giró un conjunto de intermediarios que surgen de actas labradas, informes y que están individualizados” (fs. 173-174).-
IV) Por Res. Nº 295/2015 (fs. 553), la A quo mantuvo la recurrida en todos sus términos y franqueó la alzada.-
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, en tanto las exigencias legales del auto de procesamiento se encuentran cumplidas, habida cuenta de que hay suficientes elementos de convicción para concluir que no corresponde la clausura del sumario iniciado con su dictado.-
II) Los hechos que se consideraron semiplenamente probados dicen que LL, funcionaria de ANTEL (Durazno) “supo” que tenía un crédito de $ 12.000 por devolución de IRPF, a pesar que no había presentado declaración jurada.-
Para poder cobrarlo, le indicaron que tenía que abonar $1.600 a JJ (ANTEL Tacuarembó), y un 10% a la Cra. II, pasante de la DGI (Montevideo).-
Piquet averiguó que allí figuraba ingresada una declaración jurada suya según la cual tenía hijos menores y discapacitados, cuando no era cierto.-
A raíz de la investigación administrativa que provocó su denuncia, se supo que JJ daba aII (su prima) cédulas de identidad de contribuyentes con las que la pasante efectuaba declaraciones falsas (inventando hijos menores e incapaces a los titulares de dichos documentos), generando así créditos (injustificados) por “devolución” de IRPF, que cobraba a través de ABITAB o RED PAGOS.-
En la maniobra coparticipó activamente AA, quien interesadamente proporcionó información suya y de otros (fs. 413 vto.), con el resultado conocido.-
III) Está fuera de discusión que el imputado obtuvo documentos de identidad de empleados de OSE Maldonado (donde trabajaba), que luego pasaba a HH, para que -como él- cobraran las devoluciones de la DGI, y sobre las que -a su vez- se les cobraba un 10%, como “atención” para el “gestor” (fs. 194-196).-
Esto da base sólida a la conclusión de fs. 197 en cuanto a que “era un eslabón más en la cadena que perpetraba la maniobra … no admite haber obtenido lucro en la intermediación (obtención de C.I., recepción de dinero y comunicación de la existencia de crédito a cobrar en el Abitab), no obstante las declaraciones de sus compañeros de OSE desmienten sus dichos … realizaba un seguimiento …”.-
Ciertamente, que AA no haya admitido que cobraba para sí por las tareas de intermediación, no enerva el dolo en la imputación.-
Como agudamente destaca el MP, la intensa actividad que desplegó como articulador o nexo entre los contribuyentes (funcionarios de OSE Maldonado) y los demás involucrados en la maniobra, en pos del objetivo defraudador: recabando números de cédulas de identidad; interesándose activamente por la marcha de las gestiones (fs. 194-196); cobrando incluso dinero en efectivo por créditos pagos que luego entregaba a HH: “… AA también me dio los nombres y número de cédula de identidad de muchos empleados de OSE de Maldonado, y yo acordaba un lugar de encuentro con esta persona que no conocía y le llevaba la lista para que tramitara la devolución del impuesto … los beneficiados le daban el diez por ciento a AA y éste me llevaba el dinero a mí y yo se lo daba a esta persona” (HH a fs. 171); son indicios de peso que -prima facie- apuntan a que su intervención no fue ni lo desinteresada, ni lo gratuita que adujo; y por ende, que estaba perfectamente al tanto del fraude en curso, y de sus obvias consecuencias: “La prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legalmente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” (Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29.VII.88).-
En suma: la reunida -a pesar de la cerrada negativa del imputado y el esfuerzo de la Defensa en examinar la misma en forma singular- resulta de un cúmulo probatorio pleno conformado por un conjunto armónico de elementos de cargo (indicios y prueba directa), que lleva sin esfuerzo a una razonable conclusión sobre la verdad de su participación en los hechos que se juzgan, y habilita el enjuiciamiento decretado.-
POR CUYOS FUNDAMENTOS, y lo previsto en arts. 125, 126, 252 y cc. CPP, EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.