Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 245/2015
20 de noviembre de 2015
El Tribunal confirma la recurrida por la que se procesó sin prisiòn por un delito de abigeato.-
- Ficha (IUE)
- 411-142/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Dr. Rolando Rubens VOMERO BLANCO
- Redactor
- Dr. Rolando Rubens VOMERO BLANCO
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Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en autos “AA; BB – Abigeato especialmente agravado” – IUE-411-142-2015 venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores contra la resolución Nº 320 del 25 de marzo de 2015, dictada por la Dra. Mariela Tejera con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Treinta y Tres de 1º Turno, Dra. Sandra Fleitas y la Defensa de particular confianza Dr. Gonzalo Crizul (porAA) y Dr. Ricardo Ramírez (por BB).-
RESULTANDO:
1) A requerimiento del Ministerio Público, fs. 66, por la referida resolución, agregada a fs. 77-78vto., se dispuso el enjuiciamiento sin prisión de AA y BB “bajo la imputación de ser presuntos autores penalmente responsables de un delito de abigeato especialmente agravado, bajo caución juratoria” imputado como autor de un delito de Rapiña especialmente agravada.- La Defensa, a fs. 57-58, se había opuesto parcialmente, manifestando que compartiría por confeso el presunto delito de Faena Clandestina.-
2) La Defensa Privada de BB interpuso los recursos de reposición y apelación (fs. 81-85).- En síntesis, manifestó:
a) El animal faenado, pese a que formalmente presentaba la marca de Ortíz, no fue sustraído a éste, sino que le pertenece.- Se trata del que surge identificado en el acta judicial agregada a fs. 58-59.- En los autos IUE-218-35-2010, fs. 157-159, surge que la ternera, hoy vaca, continuó estando en campos de BB, que a la fecha siguen pendientes de resolución por la Justicia del departamento.-
b) Su defendido, tal como confesó, incurrió en un delito de faena clandestina.- Pero no en el de abigeato, habida cuenta de la incertidumbre jurídica que aún existe sobre la propiedad del animal.-
c) Al momento de tomar conocimiento del pedido de procesamiento del Ministerio Público, se pidió una pericia de ADN de un animal con el cuero decomisado, que podía aclarar definitivamente el tema.- Pero no fue tomada en cuenta por la Sede A-quo, que ni siquiera se pronunció al respecto.-
d) Pidió en definitiva se reponga la atacada y se habilite el estudio de ADN a su costo.- Y para el caso de confirmarse, “se eleve al Tribunal de Alzada a los efectos del análisis del recurso de apelación interpuesto y promovido en forma subsidiaria”.-
3) La Defensa de particular confianza deAA interpuso los recursos de reposición y apelación (fs. 93-95).- En síntesis manifestó:
a) Su defendido no participó de ningún abigeato.- El animal faenado (no denunciado en su momento como sustraído), fue adquirido de buena fe de BB, su verdadero propietario.-
b) En el caso se habría configurado un error de hecho (art. 22 CP), en atención a su convicción sobre la propiedad, alimentada por el hecho de que en esos tiempos BB -como era de público conocimiento en la zona- cerraba su establecimiento y estaba enajenando todo su ganado.-
c) No hay constancia por ende de la existencia de un hecho delictivo, como postula el art. 125 CPP para decretar su enjuiciamiento.- La Sede no hizo lugar a la prueba de ADN que pudo haber dilucidado en forma definitiva el problema de la propiedad del animal.-
4) La Sra. Fiscal, a fs. 105-108vto., evacuó el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de la recurrida.- En síntesis dijo:
a) Luego de hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza y alcance del trámite presumarial y del delito tipificado con posterioridad a la reforma operada por la ley 17.826, sostuvo, en relación a BB, que éste “admitió haber faenado sin tener la habilitación respectiva, un vacuno que pertenece a CC, y que dicho animal es la cría de una vaca de su propiedad y expresó que carece de documentación que acredita la propiedad del animal faenado … por lo que no se entiende cuando su abogado Defensor afirma que el animal … es propio”.-
b) Y en relación aAA, que no emerge que el supuesto error en el que incurrió pueda catalogarse de “inevitable e invencible”, en tanto en ningún momento “adoptó la diligencia del caso, que le permitiera verificar que el animal que le compró al imputado BB, tuviera la marca propiedad de este último, lo cual podía ser objeto de constatación solicitando la documentación que acredita que la marca que tenía el animal era propiedad de quien lo comercializaba o simplemente efectuando una simple inspección ocular en el cuero del animal, previamente a efectuar la faena …”.-
5) La Sra. Juez, a fs. 112, mantuvo la recurrida remitiéndose a lo manifestado al momento de disponer el enjuiciamiento y franqueó la alzada.-
6) Recibidos los autos, se citó para sentencia y previo pasaje a estudio, se acordó su dictado en legal forma (fs. 133 y ss).-
CONSIDERANDO:
1) La Sala ha dicho, Sentencia 236/1999, “… Atendiendo al motivo que convoca la alzada la decisión a recaer, debe circunscribirse a establecer si se dan en el subespecie los elementos que la ley requiere necesarios para disponer el procesamiento de una persona.- La existencia del art. 125 inc. 4º del Código del Proceso Penal impone al instructor para la iniciación del sumario dos situaciones a valorar: a) que conste la existencia de un hecho delictivo; y b) que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el mismo.- Consecuentemente la cuestión sometida a decisión no implica realizar un juicio de culpabilidad ni de responsabilidad, materia propia de la sentencia definitiva.- Por tanto bastará que las probanzas recogidas en este etapa, conduzcan razonablemente y objetivamente a la convicción de que están presentes los elementos (contenidos en la norma), habilitando la iniciación del sumario.- Siendo del caso destacar además, que la norma del art. 132 creada por el nuevo CPP consagra el carácter especial del auto de procesamiento al establecer que, el mismo “no causa estado” y es reformable de oficio.- La Sala ha sostenido reiteradamente, en conceptos trasladables: “La cuestión a decidir en esta etapa del proceso consiste en establecer si efectivamente se está en presencia de un hecho ilícito y si los enjuiciados han tenido en él algún grado de participación (art. 125 CPP). La decisión que en tal sentido se pronuncie tendrá carácter provisional (art. 132 CPP), puesto que será en oportunidad del fallo definitivo que habrá de establecerse el juicio de responsabilidad consustancial al proceso penal (art. 245 No. 4 CPP)” (Sents, 109/97; 124/97 y 123/98).- En la última de las citadas se expresa: “Por estas mismas razones es que la existencia de las pruebas sobre los elementos componentes de la decisión procesante, no tiene el mismo rigor que el exigido para el dictado de la sentencia definitiva.- Si bien puede admitirse que haya sólo prueba aproximativa en cuanto a la participación del indagado, lo que efectivamente requiere el respaldo probatorio para dictar un procesamiento es la existencia del hecho ilícito”.- De manera que no puede “inferir agravio una decisión de tal naturaleza por el hecho de no haberse fundado en pruebas cuya plenitud sólo es exigible para dictar sentencia definitiva.- A esta última etapa le es exigible el acopio de prueba necesaria para la “obtención de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto del proceso penal” (art. 172 CPP).- Pero como fundamento del auto por el cual se inicia el sumario, alcanza con que los elementos de juicio que valora el Juez, le permitan afirmar con grado de probabilidad la ocurrencia de los hechos que indaga y la participación de imputado” (Sentencia No. 123/98, que a su vez cita Sents. 171/89 en Rev. D. Penal No. 9 p. 604; Cafferata Nores en La prueba en el proceso penal p. 9; Arlas en El proceso penal pp. 11 y 12)”.-
2) La intimación de Defensor a los indagados, prevista en el 113 del CPP, fue realizada al comienzo de las actuaciones (fs. 43, BB y fs. 45,AA).- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo, lo que significó una innecesaria detención del proceso.-
Faltó recibir declaración a los funcionarios policiales aprehensores.- Era importante recibir su testimonio a fin de dejar en claro la conversación que presenciaron entre uno de los imputados cuando fue detenido, y quien lo seguía en el otro vehículo.-
3) El informativo judicial allegado a la causa permite considerar que se reunieron elementos de convicción suficientes de los siguientes hechos:
En horas de la tarde del 20 de marzo de 2015, funcionarios policiales realizaban controles de rutina en Ruta Nº 6, próximo a la ciudad de Melo.- En esas circunstancias interceptaron el vehículo en el que se desplazaba BB, quien al ser identificado llamó por teléfono a un tercero diciéndole que “se despojara del cuero”.-
Poco después, en ese mismo lugar se detuvo a otro vehículo -también propiedad de BB- en el que viajaba su empleado DD.- Éste, poco antes de ser interceptado, “había tirado un cuero vacuno marcado a unos pocos kilómetros de allí”; que pudo ser recuperado.-
El cuero pertenecía a un animal Aberdeen Angus de color negro, con marca de DD .- Vacuno al que BB y el carnicero AA faenaron en el Establecimiento del primero, sito en la localidad de Rincón, 3ª Sección Judicial del Departamento de Treinta y Tres).-
La carne obtenida, algo más de 49 quilos, fue adquirida po AA a BB en la suma U$S 600 (seiscientos dólares).- Aquél la transportó, acondicionó y posteriormente puso a la venta, en su comercio de la localidad de Tupambaé, Departamento de Cerro Largo.-
4) La Sra. Fiscal desarticuló los argumentos esgrimidos por la Defensa.-
5) Existen elementos probatorios de los que surge la existencia de un hecho delictivo.- Fue faenado un vacuno en cuyo cuero existe la marca perteneciente a una persona diferente de los encausados.-
6) DD , a fs. 49, dijo que ese animal “…tiene mi marca.- Es un Averdinangus con la K que es mi marca…”.-
La existencia de esa marca en el bovino es aceptada por BB, aunque negando que ello se deba a un origen ilícito.- A fs. 51 relató: “…La marca es una K.- A ese vacuno lo tengo hace como cinco años”.- Dijo que dicho animal “…estaba al pie del vacuno, es hija de una vaca mía, que está en mi establecimiento…”.- Agregó que carece de documentación del animal que fue carneado.- Explicó que por la propiedad del animal tiene reclamaciones ante la justicia.- Pero nada dijo de cómo siendo la madre de su propiedad, la cría llevaba la marca de otra persona.-
Hay elementos indiciarios que llevan a concluir que el animal faenado poco o nada tenía que ver con aquél del que hablan las actas que se agregaron.- En tal sentido llama poderosamente la atención el marcado interés de BB por deshacerse del cuero del animal (prueba incriminatoria), cuando fue sorprendido por la policía.- También la venta clandestina que del mismo hizo a AA, pese a que había un trámite en el Juzgado al respecto.-
7)AA también admitió que le adquirió el vacuno a BB y que participó en su faena.- Negó haber visto la marca que tenía el animal.- Falta de apreciación que llama la atención en una persona que es de profesión carnicero y que prometió pagar la suma de seiscientos dólares.-
La compra, como se dijo, fue realizada en forma clandestina, sin documentación, ni control alguno.- Y, además, para comercializarlo al público en su comercio, cuando dicha carne, por razones sanitarias, bajo ningún concepto podía ser destinada al consumo humano.-
8) La calificación jurídica impuesta en el auto de procesamiento es provisoria.- Existiendo elementos de convicción suficientes de la comisión de un delito, corresponde confirmar la sentencia interlocutoria impugnada, habilitando su progreso hacia nuevas y ulteriores etapas procesales.- Será en ella, donde se obtendrán mayores elementos probatorios para decidir en forma justa y adecuada la cuestión que se debate.-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo previsto en los arts. 125, 126, 252 y cc. del Código del Proceso Penal, EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
Confírmase la resolución impugnada.-
Oportunamente devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.