Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° SEI 0003-000124/2015
11 de noviembre de 2015
DAÑOS Y PERJUICIOS
- Ficha (IUE)
- 356-44/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Derecho civil › Daños y perjuicios
Texto de la sentencia
DFA 3-722/2015 SEI 3-124/2015
Min. Red. Dra. Nilza Salvo Montevideo, 11 de noviembre de 2015 V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ARANDA, SERGIO POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA FLORENCIA CAMILA ARANDA DO CARMO C/ LAXAGUE DA ROSA, RODRIGO DANIEL - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 356-44/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia Nº 16/2015 (fs. 297-315) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5ºTurno.-
R E S U L T A N D O:
1) Por la recurrida - a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda y, en su mérito, se condenó a la parte demandada a abonar por concepto de daño moral las sumas de U$S 13.000 para el Sr. Sergio Aranda y de U$S 25.000 para Florencia Camila Aranda Do Carmo, más intereses desde el hecho ilícito y, por concepto de lucro cesante, $ 2.692.998, en una sola partida, más intereses y reajustes desde el hecho ilícito, disponiéndose el descuento de lo percibido por SOA ($ 612.175), sin reajuste ni intereses según aclaración obrante a fs. 318.-
2) Contra ella se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que surgen de fs. 319-324.-
Por un lado, criticó la forma de liquidación del lucro cesante en el sentido de que debía haberse calculado por matemáticas financieras, de modo de fijar un monto a depositarse en el BSE y pagarse como renta.-
También respecto de ese rubro, sostuvo que no se debió haber ordenado el reajuste y el pago de intereses del lucro cesante futuro, citando jurisprudencia en su apoyo.-
Por otro lado, se agravió porque no se había dispuesto el reajuste de la suma percibida por concepto de SOA, señalando que si bien era cierto que el art. 24 de la Ley Nº 18.412 nada establecía al respecto, no lo era menos que se encontraba dentro de un ordenamiento armónico que reconocía como límite a la reparación el enriquecimiento de la víctima, lo que se estaría violando para el caso de no actualizar dicha suma.-
Finalmente, se agravió por el monto del daño moral, por elevado y apartado de los parámetros jurisprudenciales.-
3) La parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 331-334.-
4) Por providencia Nº 1370/2015 (fs. 336) se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, para ante este Tribunal donde, recibidos los autos el 29/6/2015 (fs. 340), integrada la Sala y completado el estudio de precepto (FS. 343-344).-
Se resolvió dictar decisión anticipada ( art. 200.1 del CGP).-
En su mérito, se dispuso se procediera según lo establecido por el art. 201 del C.G.P., esto es: se redactara y suscribiera la decisión en los puntos de acuerdo, se consignara el punto en discordia en acta reservada y se procediera al sorteo de integración.-
C O N S I D E R A N D O:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art. 61 de la Ley No. 15.750), acordó revocar la sentencia apelada en cuanto a la forma de liquidación del lucro cesante futuro y en cuanto a la forma de imputación de la suma percibida por concepto de SOA por los fundamentos que se pasan a exponer.-
II) Se agravia el demandado por la aplicación del cálculo matemático lineal al lucro cesante futuro y pretende se lo calcule por la fórmula de matemáticas financieras a fin de determinar el capital a depositar para servir una renta mensual.-
Le asiste parcialmente razón.-
En efecto, la Sala tiene jurisprudencia firme en el sentido de liquidar el lucro cesante futuro utilizando la fórmula de matemáticas financieras.-
No obstante, cabe señalar que la referida fórmula es una de las posibles para liquidar como capital, y no como renta. Es de verse que el pago puede ser en capital o en forma de renta y que, cuando es en capital, se puede determinar por cálculo matemático y liquidación indivisa, o por liquidación equitativa, o por capitalización de la pérdida mediante técnica actuarial, o por la fórmula de matemáticas financieras. Como dice Gamarra, “las expresiones capital y renta son empleadas para individualizar las dos formas de pago de la indemnización en caso de daño a la persona; en la primera el responsable es condenado a entregar en una sola vez (en el presente) el importe total de la reparación al damnificado, con lo cual la situación queda definitivamente resuelta, a diferencia de lo que sucede en la renta, donde el lucro cesante es pagado progresivamente en forma periódica …” (TDCU, T. XXIV, Vol. 6º, Parte VII, p. 391).-
Entonces, en tanto es competencia del Juez la determinación del modo de compensación que estime más adecuado para reparar el perjuicio (cf. Gamarra, Jorge, op. cit., p. 211 y 392), se opta por la liquidación dividida y por la fórmula de matemáticas financieras para el lucro cesante futuro porque se entiende que es la que más se aproxima al ideal de reparación del daño, sin enriquecimiento para la víctima y sin indebido sacrificio para el ofensor.-
Ahora bien, el lucro cesante futuro será el que se genere a partir de la sentencia a dictarse en el proceso incidental previsto por el art. 378 del CGP, al que es necesario recurrir para determinar su monto.-
Nada se dirá respecto de las bases a tomar en esa etapa, puesto que las consideradas en primera instancia no fueron impugnadas.-
III) También se agravia el demandado por la condena a pagar dicho daño (lucro cesante futuro) reajustado y con más intereses legales desde el hecho ilícito, afirmando que no corresponde ni lo uno ni lo otro.-
Nuevamente, le asiste parcialmente razón.-
Y ello es así porque es verdad que no corresponde el reajuste del Decreto-Ley Nº 14.500 ni el cómputo de intereses pero solo hasta la fecha en que se liquide el capital debido.-
En efecto, una vez que se lo determine al culminar el procedimiento incidental antes referido, deberá actualizarse desde entonces y hasta su efectivo pago y también generará interés legal desde entonces, siendo del caso precisar que no se trata de duplicar la imposición de interés porque uno es el que se toma en cuenta para establecer la suma debida y el otro es el legal que se debe desde la exigibilidad de dicha suma.-
IV) Se agravia la demandada porque no se dispuso el reajuste de la suma abonada a la parte actora ($ 612.175) según Ley Nº 18.142.-
Es de verse que el art. 24 inc. 3 de la citada ley establece que las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio deben ser descontadas de las que se paguen posteriormente por mayor cuantía y por los mismos daños.-
En el caso, surge de fs. 5 que el 20/9/2012 el coactor Aranda percibió la suma antes indicada, aunque se ignora qué porcentaje se atribuyó para cada damnificado.-
Por otra parte, cabe señalar que, aunque la Sala no comparte el criterio postulado por el a quo en cuanto dispuso que el descuento se debería hacer de la condena total ya que entiende que corresponde detraerlo del daño moral exclusivamente, no puede modificarlo porque el apelante no dedujo agravios.-
Ahora bien, asiste razón a la demandada en cuanto postula que se debió disponer la actualización de dicha suma, puesto que la regla general es el reajuste de las sumas en moneda nacional y la excepción a dicha regla reclamaría norma expresa, que no existe.-
En consecuencia, se dispondrá que el reajuste se calcule desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta la fecha en la que se hagan efectivos los montos de la condena.-
V) Finalmente, corresponde analizar los agravios por el monto de la reparación por concepto de daño moral.-
En este caso, la Sala estima que no le asiste razón.-
En efecto, en lo que respecta a la menor hija no se puede soslayar su calidad de única, la edad que tenía al momento del fallecimiento de su madre (8 años) que determina que no haya de contar con su apoyo durante casi toda su vida, y el sufrimiento que naturalmente produce la muerte del progenitor en una forma tan súbita e inesperada.-
Así también, el Sr. Aranda mantenía una relación estable de concubinato de aproximadamente 10 años, sin que se haya probado la existencia de constantes y prolongadas separaciones invocadas al contestar. La regla de experiencia indica que la muerte de la pareja naturalmente es causa de dolor, de lo que se deriva que para desvirtuar esa conclusión es menester acreditar lo contrario.-
Por lo tanto, se habrán de confirmar los montos fijados en primera instancia.-
VI) La correcta conducta procesal de las partes y la decisión a la que se llega no meritan la imposición de especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal F A L L A:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO:
A) LA FORMA DE LIQUIDAR EL LUCRO CESANTE FUTURO, QUE SE DISPONE SE HAGA POR LA FÓRMULA DE MATEMÁTICAS FINANCIERAS COMO SE INDICA EN EL CONSIDERANDO II;
B) SE ORDENÓ EL REAJUSTE Y EL PAGO DE INTERESES DE DICHO RUBRO DESDE EL HECHO ILÍCITO Y, EN SU LUGAR, SE DISPONE QUE EL CAPITAL QUE SE DETERMINE SE ACTUALICE Y GENERE INTERESES DESDE LA FECHA EN QUE SEA LIQUIDADO;
C) NO SE ORDENÓ EL REAJUSTE DE LA SUMA PERCIBIDA POR CONCEPTO DE SOA Y, EN SU LUGAR, SE DISPONE QUE SE REAJUSTE DESDE EL 20/9/2012 HASTA LA FECHA EN LA QUE SE HAGAN EFECTIVOS LOS MONTOS DE LA CONDENA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 50.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.