Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 63/2015
Montevideo, 29 de octubre de 2015.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados " SILVA PEREIRA, MATEO Y OT. C/ METLIFE SEGUROS S.A. –RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" – IUE 2- 39503/2014
RESULTANDO:
1.
A fs. 84 y siguientes Estela Pereira Epifanio en representación de sus hijos Mateo y Micaela Silva Pereira promovió juicio por reclamación del pago de las sumas aseguradas y renta mensual de las pólizas de seguros de vida contra Metlife Seguros S.A. (en adelante Metlife o aseguradora) Expresó en síntesis que el Sr. Antonio Silva López (asegurado) contrató tres seguros de vida con Metlife (aseguradora)
2.
El 11 de junio de 2010 según (póliza 1351/0072030-99 fs. 5) Plan Prevención de vida .
Riesgos cubiertos Muerte accidental (capital asegurado) $1.000.000 Vida fallecimiento por cualquier causa (capital asegurado) $5.000 mensual por plazo de 12 meses.
3.
El 17 de junio de 2011 contrató según póliza Numero 1353/009968-99 (fs. 14) Prevención vital Riesgos cubiertos Muerte por enfermedad o accidente: Capital asegurado $ 75.000 Muerte accidental: Capital asegurado 500.000.
4.
El 15 de diciembre de 2012 según póliza 1358/0174118-99, contrató Plan prevención más Riesgos cubiertos Vida, fallecimiento por cualquier causa: Capital asegurado $ 86.568 Renta mensual por fallecimiento accidental $ 43.284
5.
Los contratos de seguro de vida se concertaron a través de conversaciones telefónicas entre las partes, documentadas mediante grabaciones de las llamadas por la demandada, donde el asegurado manifestó que los beneficiarios de las pólizas fueran sus hijos, los que comparecen representados en esta acción por su madre, Estela Pereira.
6.
El 23 de noviembre de 2013 el asegurado fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido en Dr. Carlos María de Pena y Fray Generoso Pérez, donde fallece a consecuencia de las lesiones padecidas.
Es por ello que la Sra. Estela Pereira, en representación de sus hijo se presentó el 11 de febrero de 2014 (fs.42) ante Metlife a efectuar la denuncia del siniestro, reclamar las sumas aseguradas y renta mensual de las pólizas reseñadas, adjuntando toda la documentación probatoria.
7.
No obstante, toma conocimiento que el pago de las sumas de capital asegurado y la renta mensual le fueron pagadas a la Sra. Nelly López, madre de Antonio Silva el 7 de mayo de 2014.
Ante ello, consultó con la demandada, quien le manifestó que al no haber beneficiarios designados (lo que no es cierto), el pago se determinó en base a las condiciones particulares.
8.
El pago fue mal efectuado por la demandada, quien por tanto incurrió en incumplimiento contractual.
El asegurado en forma inequívoca designó como beneficiarios de las pólizas a sus hijos, todo lo cual está documentado en las grabaciones de las llamadas telefónicas efectuadas por la demandada.
De dichas grabaciones se desprende claramente que el asegurado de forma expresa designa a como beneficiarios de las pólizas a sus hijos (Minutos 7:59) La demanda le respondió lisa y llanamente que sus hijos quedan como beneficiarios de forma automática.
Las propuestas efectuadas por la demandada la obligan y le son vinculantes de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 17-250 de Relaciones de Consumo.
Asimismo dicha propuesta la obliga en los términos descriptos por el art14 de la misma Ley e integra el contrato celebrado con el consumidos (asegurado) No se ajusta a derecho que a pesar de lo manifestó por el asegurado, la demandada efectúe a posterior un análisis minucioso para determinar si efectivamente era correcto lo afirmado por la funcionario de la demandada, máxime cuando el asegurado era un empleado de la construcción, y ni por asomo tenía conocimiento o era entendido en materia de seguros.
Los errores de comunicación que pretende esgrimir la demandada, no pueden ir en desmedro de los derechos de los beneficiarios. De acuerdo con las grabaciones que pudo escuchar, al celebrar el contrato, la demandada no cumplió con la obligación de informar debidamente. Es aplicable, pues, el deber de información de acuerdo a la Ley 17250, por tratarse de una relación de consumo.
La parte demandada por su experiencia y conocimiento de las condiciones que ella misma impone, debió señalar en su caso qué pasaba si la designación efectuada mediante dicha modalidad no fuera válida o se considerara eficaz, para evitar inconvenientes como el ocurrido.
Nada de ello aconteció, por lo que resulta irrefutable y por consiguiente válida la designación efectuada, que se refuerza con la manifestación de la funcionaria de la demandada que serían sus hijos beneficiarios de formar automática, implicando dicha manifestación que no es necesario otra actividad de parte del asegurado.
Además se trata de un contrato de adhesión cuya cláusulas son redactadas por una sola de las partes, con lo cual la otra se limita tan solo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad.
Esto permite a los aseguradores incluir cláusulas eficaces de protección de sus interese, por lo que rige el principio favor debitoris que en materia de seguros se traduce que debe interpretarse a favor del asegurado. Y la interpretación contra stipularem, es decir, que toda vez que un contrato redactado por una de la partes, en caso confuso debe interpretarse a favor de quien se adhiere.
9.
El contrato debe interpretarse bajo la óptica del principio de buena fe, de conformidad con los principios hermenéuticos que emanan de los arts. 1291 y 1304 del C. Civil.
El asegurado era de estado civil soltero, pero vivía en pareja (concubinato more uxorio) con Estela Pereira. Conformaban una familia de hecho donde el asegurado dedicaba parte de su tiempo al cuidado de sus hijos, entre otras, llevarlos a la escuela, realizar actividades juntos, etc.
Agrega además que la legislación no distingue ente los derechos de los hijos legítimos y naturales, por lo que la inclusión “hijos legítimos” en la cláusula contractual, la transforma en una cláusula leonina, por cuanto no puede suponer que ese es el sentido querido por el asegurado, por la cual la cláusula es nula y así debe ser declarado en su caso por la Sede e integrar con la normativa vigente en la materia referida a los hijos, esto es, debe leerse con una interpretación amplia, comprehensiva de todos los hijos sin distinción, sean habidos o no dentro del matrimonio.-
Concluye que el pago debido debe hacerse a los beneficiarios claramente detallados, por lo que mediante esta acción se pide a la Sede que condena a la contraparte al cumplimiento del pago de las sumas aseguradas, lo que en total asciende a $ 1.721.568, más la renta mensual vitalicia de $ 43.284, así como la renta mensual de $ 5.000 por 12 meses, en tanto tiene entendido que la demandada efectuó un pago total d en una sola partida equivalente a $ 60.000 por el plan prevención de vida.
Ofrece prueba y solicita se condene a la parte demandada al pago de $ 1.721.568, más una renta mensual de $ 43.500 con más el interés del 6% anual.
10.
Conferido legal traslado de la demanda, el Dr. Alejandro Pintos en acreditada representación de Metlife (fs. 98 in fine) evacuó el traslado de, rigor, abogando por la desestimatoria de la demanda. Ante la ausencia de esposa e hijos legítimos, Metlife pagó a la madre legitima del asegurado las rentas mensuales y el capital asegurado de conformidad con las condiciones particulares de las pólizas contratadas.
Metlife examinó la documentación que presentó ante sus oficinas la concubina del asegurado y detectó que los hijos no poseían la calidad de legítimos de acuerdo a la definición de nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco habían sido expresamente designados por el asegurado al momento de la contratación como beneficiarios del seguro, aún cunado no cuestiona los lazos entre la actora y el asegurado y de éste con sus hijos.
Verificado tal extremo la Compañía procedió a conforme a las disposiciones de las condiciones particulares de la póliza y abonó a la madre legítima del asegurado las sumas adeudadas.
No es cierto que Metlife haya faltado a su deber de informar, en tanto en el minuto dos de la conversación grabada el 11 de junio de 2010 el asegurado manifestó que era de estado civil casado y que tenía dos hijos. En función de ello, se le informó sobre las condiciones particulares del producto. El tomador indujo en error a la vendedora, quien cumplió con su obligación de preguntar algo tan sencillo, como si estaba o no casado.
Por tanto, resulta inadmisible que la actora sustente su reclamo en el desconocimiento o falta de información del asegurado, a quien se le indicó la página Web de la compañía para consultar las condiciones particulares de la contratación.
En el caso, tal como el que se presenta en autos, si bien la calidad de hijo natural se prueba con la partida de nacimiento, existen innumerables casos de hijos naturales no reconocidos, lo que genera incertidumbre al momento de la designación automática de los beneficiarios.
Es por esto que la Compañía optó una pre-designación que incluye categorías de parentesco legítimo, fácilmente comprobables. Sin embargo, el asegurado tiene la posibilidad de designar expresamente otros beneficiarios con quienes no tenga vínculos de parentesco legítimo. La condiciones particulares que la actora impugna son perfectamente válidas.
Agrega como precisión que la Sra. Silva reclama una renta vitalicia, cuando el producto prevención vital contratado el 17 de marrazo de 2011 refiere a un renta mensual de 10 meses según la póliza 1358/17118-99 que ya fue abonada por un total de $ 432.840, tal como luce en las condiciones particulares del contrato y así surge de la contratación telefónica y el recaudo de fs. 106. (Anexo B)
11.
Para el caso improbable que la Sede entienda que los beneficiarios de las pólizas contratadas son los hijos del asegurado, representados por la Sra. Pereira, deberá condenarse asimismo a la Sra. López a que reintegre las sumas abonadas por Metlife por todo concepto vinculado a los beneficios de las pólizas contratadas por el SR. Antonio Silva y declararse que ella no es beneficiario de los mismas.
De otra forma, se estaría obligando a Metlife a abonar dos veces lo que ya pagó de forma legítima en absoluto cumplimiento de los contratos de seguros.
12.
La parta actora evacuó el traslado de la citación en garantía, abogando por la improcedencia de dicha citación, por cuanto tercero citado no tienen relación alguna con la pretensión deducida en autos., dado que el responsable del pago es la parte demandada En todo caso, si pagó mal, podría luego repetir contra la Sra. Nelly López, pero ello se debe ventilar en otro procesos.
En el caso de entenderse procedente la citación, debe tenerse en claro que se trata de una acción de reembolso, pero que en nada afecta la pretensión de su parte.
13.
Por interlocutoria 3232/2014 dictada a fs. 155 se ordenó el emplazamiento de Nelly López de acuerdo con el art. 51 del CGP:
14.
A fs. 161 compareció Nélida López Silva, expresando en síntesis que a fines de mayo de 2014 recibió una comunicación telefónica de Metlife para hacer efectivo el pago de las pólizas de seguros de vida que su hijo había contratado y de las cuales ella era la única beneficiaria.
Destaca que si bien resultó ser la única beneficiaria de las pólizas de seguros de vida que contrató su hijo fallecido, no desconoció la existencia de descendencia natural del fallecido y le entregó a la madre de sus nietos, Micaela y Mateo una letra de cambio de 1.000.000, esto es, la mitad del capital percibido mediante una letra de cambio extendida por el BROU.
Por tanto, aboga por la improcedencia a su respecto la citación en garantía.
15.
La audiencia preliminar se llevó adelante con los resultados consignados a fs. 175 y ss.
Diligenciada la prueba en audiencia complementaria (fs. 188/194) las partes alegaron por su orden y se convocó a audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha en mérito a la suscrita hizo uso de licencia desde el 26 de setiembre al 15 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO:
1.
De acuerdo a las oportunas alegaciones de las partes el objeto del proceso quedó determinado en determinar si configura o no la responsabilidad contractual reclamada y en mérito a ello, si corresponde o no hacer lugar a la reclamación de los actores por las sumas reclamadas.
Si medió o no responsabilidad de la citada en garantía que habilite el progreso de la pretensión de reembolso deducida por la parte demandada.
El objeto de la prueba consistía en determinar si la demandada cumplió o no correctamente con los beneficiarios del seguro contratado por el fallecido Antonio Silva. Si la tercera citada le corresponde o no el reembolso de las sumas reclamadas. Si el dinero que abonó a la Sra. Nélida López a la actora del proceso importa o no cumplimiento al menos parcial de la reclamación de autos.
2.
Se tiene por cierto a los efectos de este proceso que el asegurado, Antonio Silva contrató con la demandada lo siguiente:
a) El 11 de junio de 2010 (póliza1351/0072030-99) (fs. 5) Plan Prevención de vida .
Riesgos cubiertos Muerte accidental (capital asegurado) $1.000.000 Vida fallecimiento por cualquier causa (capital asegurado) $5.000 mensual por plazo de 12 meses.
El 17 de junio de 2011 (póliza Numero 1353/009968-99) fs. 14 Prevención vital Riesgos cubiertos Muerte por enfermedad o accidente: Capital asegurado $ 75.000 Muerte accidental: Capital asegurado 500.000.
El 15 de diciembre de 2012 póliza (1358/0174118-99):
Plan prevención más Riesgos cubiertos Vida, fallecimiento por cualquier causa: Capital asegurado $ 86.568 Renta mensual por fallecimiento accidental $ 43.284
b) Los contratos de seguro de vida se concertaron a través de conversaciones telefónicas entre las partes, documentadas mediante grabaciones de las llamadas por la demandada.
El 23 de noviembre de 2013 el asegurado fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido en Dr. Carlos María de Pena y Fray Generoso Pérez, y fallece a consecuencia de las lesiones padecidas. (partida de defunción a fs. 40)
c) La Sra. Estela Pereira, en representación de sus hijos se presentó el 11 de febrero de 2014 (fs.42) ante Metlife a efectuar la denuncia del siniestro, reclamar las sumas aseguradas y la renta mensual de las pólizas reseñadas, para los hijos habidos de la unión concubinaria con el Sr. Antonio Silva, Mateo y Micalea, (partidas de nacimiento agregadas a fs. 40 y 41)
d) El pago de las suma de capital asegurado y la renta mensual de las pólizas le fueron pagadas a la Sra. Nelly López, madre de Antonio Silva el 7 de mayo de 2014.
3.
A efectos de la dilucidación del sublite resulta imprescindible acudir a la interpretación de los seguros de vida que contrató el fallecido Antonio Silva y particularmente, en lo que dice relación a la designación de beneficiarios.
Esta designación en los seguros de vida se puede hacer de muy diversas maneras; tanto en una forma clara y terminante, indicando nominativamente la persona del beneficiario, con los datos que permitan la individualización con toda precisión, como de orden genérico; el estipulante puede también indicar como beneficiarios a su esposa, sus hijos, sus herederos, expresiones de carácter genérico que para ser determinadas, después, en el momento en el que el seguro se tiene que hacer efectivo requieren, naturalmente de una interpretación de voluntad.
Señala Mezzera (Curso de D. Comercial, Actualizado por Rippe, T. III, p 223) que en estos supuestos de indicación genérica de los beneficiarios, sucede lo mismo que en las disposiciones de última voluntad, en que hay que entrar a un análisis de la voluntad del testador, para ver a quien ha querido nombrar como beneficiario y especialmente, esas dificultades aparecen cuando se designa como beneficiarios a los hijos, como sucede en el ocurrente.
Los problemas no pertenecen, como es notorio, al derecho mercantil, como pretende la parte demandada y deben resolverse aplicando los principios correspondientes a la interpretación de la voluntad testamentaria.
Sobre la caracteres típicos de la interpretación de las disposiciones testamentarias, enseña la Prof. Ema Carozzi (Manual de Derecho Sucesorio, Tomo 1, p. 67 y ss.) que la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera admite que en los actos de ultima voluntad, en los que los terceros no pueden invocar un interés personal autónomo que justifique la prevalencia de la voluntad aparente sobre la real, es esta última la que debe preferirse, siempre que la misma tenga alguna expresión aun cuando ea incompleta.
Y que por tal motivo, la actividad interpretativa debe dirigirse a la indagación de la real voluntad del causante. Ello determina que el intérprete se aboque a la tarea interpretativa no deba atenerse exclusivamente al significado natural de las palabras empleadas por el causante, correspondiendo prescindir del modo inadecuado, equívoco o erróneo en que el testador haya manifestado, a fin de indagar la voluntad interna del mismo.
En el testamento, y por ende, en el seguro de vida, a diferencia de lo que sucede en actos entre vivos, no existen terceros ajenos al acto que puedan esgrimir derechos subjetivos a fin de hacer prevalecer la voluntad manifestada y aparente sobre la efectiva intención del asegurado o testador. Porque el actor no estaba destinado a establecer una relación intersubjetiva entre los interesados y el disponente.
Es por ese motivo que el ámbito de subexámine la interpretación de las designaciones de beneficiarios del seguro de vida no tienen incidencia los principios de la responsabilidad negocial, de la confianza y de la seguridad del tráfico jurídico, principios que sí juegan un rol determinante en la interpretación contractual.
4.
Además la prueba rendida en autos desmiente tajantemente la postura de la parte demandada. en cuanto a que el asegurado manifestó en todo momento ser de estado civil casado.
Contrariamente a lo postulado en la contestación resulta de la grabación del 17 de marzo de 2011 a partir del minuto 07:30 que Antonio Silva manifestó claramente a la telefonista de la compañía aseguradora que no era casado , y que quería que los beneficiarios fueran sus hijos, no su compañera.
Más aún la telefonista le dice que sólo para el caso que quiera incluir a la concubina, debe hacer una manifestación voluntaria, pero que los hijos quedan automáticamente beneficiados mediante esa comunicación telefónica.
5.
Las propuestas efectuadas por la demandada la obligan y le es vinculante de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 17-250 de Relaciones de Consumo De modo que la interpretación que realizó la aseguradora para abonar a la madre de Antonio Silva parte de un grueso error de interpretación del material que estaba a su disposición y acompañó con su contestación de demanda.
Pretender ante las manifestaciones del asegurado que sólo eran beneficiarios sus hijos legítimos resulta a todas luces forzada, pretendiendo desconocer el error en que incurrió, a pesar de la reclamación de la madre de los hijos e incluso las advertencias de la propia abuela de los beneficiarios.
6.
Es de verse que de acuerdo con las normas de interpretación aplicables al caso, no pudo pasar desapercibido a la compañía aseguradora que quien manifiesta no ser casado, pero vivir en unión concubinaria, puede tener hijos habidos de la unión concubinaria. Bastaba que la operadora le preguntara si tenía hijos de esa unión o de un matrimonio, y realizar las advertencias del caso, pero nada se hizo al respecto.
Tomando en consideración el consentimiento se tomó en todas las ocasiones por teléfono, bien pudo aclararse al contratante que los beneficiarios no serían los hijos habidos fuera del matrimonio, pero se hizo todo lo contrario. La telefonista le dijo que los hijos quedaban automáticamente incluidos como beneficiarios del seguro y que sólo si quería incluir a la concubina debía hacer una manifestación expresa.
7.
No cabe lugar a duda que la relación contractual subexamine se encuentra alcanzada por la Ley de Relaciones de Consumo.
Enseña Gamarra (Tratado, T. XXVI, p. 10) que el contrato de los consumidores es un contrato entre un profesional (en el caso la aseguradora) y un consumidor que tienen por objeto una relación de consumo en la cual el profesional provee de bienes o servicios (seguro de vida) a un consumidor que obra con fines personales (Antonio Silva) La protección de la Ley de Relaciones de Consumo se extiende también a sujetos que no son contratantes, pero que quedan vinculados a la relación de consumo, en el caso, los únicos hijos del asegurado.
De la misma forma agrega Szafir que puede considerarse consumidores a los que utilizan o consumen un producto o servicio que le fuere regalado, por lo que no cabe duda que los reclamantes, en tanto que beneficiarios del seguro de vida del padre se encuentran alcanzados por la protección normativa regulada por la Ley 17.250.
Bajo tales entendidos, debe recordarse que un principio universalmente aceptado prescribe que en caso de duda, debe elegirse la interpretación más favorable para el consumidor y su fundamento radica en el principio de la autorresponsabilidad, que impone hablar claro, al que se suma el de la protección al consumidor.
La transparencia se considera regla primaria, y la interrelación contro proferentem es una de sus aplicaciones o remedios para su inobservancia. De esta manera prevalece la conservación del contrato sobre la solución más drástica de la nulidad por abusividad formal.
Enseña Gamarra (op. Cit. p. 72) que la falta de acuerdo en los contratos no negociados, como el que nos ocupa, impide que pueda tenerse en cuenta la “común intención” y por tanto rige la interpretación contro proferentem tanto en los contratos de adhesión y en todos los que estipula el consumidor conforme lo establece el art. 13 inc. 2 de la Ley multicitada.
8.
En síntesis, se concluye que la interpretación que diera la aseguradora a la cláusula contractual fue errónea y no tomó en cuenta el material probatorio con que contaba desde la contratación y el allegado a la compañía de seguros tras la muerte del Sr. Antonio Silva.
Es de verse que la madre de sus hijos menores presentó reclamación, y hasta la madre del fallecido advirtió a la compañía sobre la situación planteada, cuando pidió que el 50% de la suma que recibió por error de la compañía se le abonara a la madre de los nietos del hijo fallecido.
Se concluye, pues, que asiste razón a la parte actora en cuanto reclama que le corresponde recibir los importes correspondientes a las pólizas de seguros.
No obstante, habiendo confesado en audiencia preliminar que recibió ya $ 1.000.000, se condenará a la demandada a pagar el saldo que adeuda a los hijos del asegurado, Mateo y Micaela Pintos Pereira porque de acuerdo con el art. 1453 inc. 3 y 1478 del C- Civil, la paga hecha a persona incompetente es válida si el acreedor ratifica o se aprovecha de ella.
En el ocurrente, resultan aplicables a los reclamantes dichas normas por el 50% del capital adeudado, desde que la madre ya lo recibió de la abuela, cuando la compañía de seguros pagó mal.
Tomando en cuenta que la aseguradora pagó mal a la Sra. Nélida López $ 2.115.000 en cumplimiento de las tres pólizas ($ 575.000 fs 137; $ 480.000 suma y $1.060.000 fs. 123), se condenará a la aseguradora a pagar la suma de $ 1.057.500 (50% de los abonados) a los beneficiarios del seguro de vida de Antonio Silva, o sea sus hijos, Micaela y Mateo Silva Pereira actualizados de acuerdo con el mecanismo previsto en el Decreto Ley 14.500 y el 6% de interés anual desde la interposición de la demanda (art. 1348 C.C)
9.
Se condenará asimismo a la Sra. Nélida López Silva a reembolsar a Metlife el 50% de la suma que recibió por error, aunque de buena fe. De modo que no corresponde adicionar al reembolso reajuste ni intereses en cumplimiento de lo edictado por el art. 1318 de C. Civil.
10.
Por la correcta actuación de las partes, las costas y costos, correrán por el orden causado(art. 56 CGP y 688 CC) Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y los arts. 197, 338 y concordantes del CGP;
FALLO:
Condénase a Metlife S.A. a pagar a Micaela y Mateo Silva Pereira $ 1.057.500 actualizados de acuerdo con el mecanismo previsto en el Decreto Ley 14.500 y el 6% de interés anual desde la interposición de la demanda (art. 1348 C.C), debiendo efectivizarse los pagos pertinentes a la madre de los mismos.
C ondénase a la Sra Nélida Zulma López Silva a reembolsar a Metlife la suma de 1.057.500 sin intereses ni reajustes.
Sin especial condenación en el grado.
Ejecutoriada, cúmplase y oportunamente, archívese.
Honorarios fictos por el patrocinio letrado de cada grupo de litigantes 5 BPC.
Dra. María Cristina Crespo Haro.
Juez Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.