En autos se promovió medida cautelar, a la que se hizo lugar por interlocutoria número 530 – ahora recurrida-, trabándose embargo por un año sobre la cuenta bancaria de la que es titular la demandada, hasta cubrir la suma de $ 15.570.
Ecolat S.A apeló la mencionada resolución refiriendo a la inexistencia del derecho, refiriendo a que los actores omitieron mencionar a la Sede, que Vero SRL suscribió con su parte un acuerdo transaccional, por el que las partes luego de rescindidos los contratos mediante el cual renuncian de forma expresa, con los efectos de la cosa juzgada a todo derecho de crédito, pasado, presente o futuro que pudieran entablarse mutuamente. AMV SRL, Distrilat Ltda y Fabrun SRL lo hicieron en las mismas condiciones pero solo variando las fechas en que se dio la rescisión de los contratos.
Posteriormente a los contratos mencionados firmaron contratos de distribución, aludiendo a que de ninguno de los documentos se puede concluir que el derecho de los actores se encuentra acreditado, mucho menos el monto de la pretensión.
Manifiesta a su vez que hay peligro de frustración del Derecho, ya que alegan que no surgen pruebas que demuestren que la empresa dejará de existir, ya que está al día en el pago de sus obligaciones fiscales, habiendo cumplido con el pago de los haberes de egreso del personal.
Las actoras también apelaron la interlocutoria número 785, expresando que en caso de que la cuenta bancaria de Citibank no fuera suficiente para cubrir el crédito que se reclama, ésta parte quedaría sin protección para el cobro en caso de condena.
Manifiestan a su vez que Ecolat Uruguay S.A dispuso el cierre definitivo a pesar de las reuniones para evitar el desempleo, existiendo indicios respecto a la venta de la empresa a terceros.
Ante la abstención de la Dra. Salvo, se conformó el Tribunal con la Dra. Klett. Y al encontrarse desintegrado el Tribunal se realizó nuevo sorteo conformándolo con la Dra. Alves de Simas.
Los actores promovieron medida cautelar de traba de embargo específico, previo al juicio de cobro de pesos, daños y perjuicios en contra de la demandada. Ecolat distribuyó sus productos hasta el 18/02/2015, retirándose de forma abrupta luego de esa fecha, procediéndose al cierre de la misma.
Los accionantes refieren a múltiples y graves incumplimientos en el concepto de bonificación por bandeja de leche vendida, también a la inobservancia del plazo contractual al clausurar sus actividades, ya que dejó de cumplir con la entrega de productos antes del plazo pactado.
Este Tribunal hace referencia a la exigencia legal, la existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración justificada sumariamente (art. 312 CGP), lo que no dignifica la existencia de una prueba completa, ni que el Tribunal deba ser demasiado exigente, hay que cumplir con cada uno de los presupuestos para poder decretar medidas cautelares y no prescindir de ninguno.
Sostienen que al respecto se ha expresado que “Cuando se trata de adoptar una medida provisoria y no definitiva, no es necesaria una justificación plena del derecho que invoca el actor, basta su apariencia, su verosimilitud”
Con respecto al peligro de lesión, tanto la doctrina como jurisprudencia señalan que debe ser de caracter objetivo, no considerandose el mero temor, sino que deben existir motivos que le otrgen verosimilitud a la sospecha o duda.
Este Tribunal al entender que se han configurado los reuqisitos para la adopción de las medidas cautelares resolvió confirmar las dos interlocutorias recurridas, la que hacía lugar a la medida cautelar y su posterior ampliatoria.
Nº SEI 0003-000088/2015 MINISTRO REDACTOR. DR. EDUARDO VAZQUEZ Montevideo,23 de octubre de 2015 VISTOS: Estos autos caratulados:” VERO SRL Y OTROS C/ ECOLAT URUGUAY S.A – MEDIDA CAUTELAR ( IUE Nº 29-12/2015), venidos a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación de Ecolat S.A contra la resolución Nº 530 del 19 de marzo de 2015 y de Vero SRL, Distrilat Ltda, AVM SRL y Fabrun SRL contra la sentencia interlocutoria Nº 785 del 17 de abril de 2015, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno.-
RESULTANDO:
1.- La interlocutoria Nº 530 del 19/3/2015, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y trabó embargo por un año sobre la cuenta bancaria ( cuenta corriente o caja de ahorro) de la cual la demandada es titular en el Banco Citibank hasta cubrir la suma de $ 15.570, 289 oficiándose ( fs. 249/252 vuelta).-
2.- Por su parte, la sentencia interlocutoria Nº 785 del 17/4/2015 no hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar ( fs. 400).-
3.- Ecolat S.A formuló recurso de apelación contra la resolución Nº 530/2015 en base a los siguientes argumentos:
A.- Inexistencia del derecho. Se debió estimar la indispensabilidad de las medidas cautelares decretadas respecto del derecho invocado por los actores.-
Se omitió manifestar por parte de los actores a la Sede, que Vero SRL suscribió con su parte un acuerdo transaccional, a través del cual las partes, luego de dar por rescindidos a partir del 20/3/2014 los contratos y convenios que los vinculaban, declararon que nada tienen que reclamar entre sí por concepto alguno derivado en forma directa o indirecta del contrato, así como cualquier otra situación fáctica que los vinculaba hasta la fecha de la celebración de dicho acuerdo, por lo que renuncian expresamente, con los efectos de la cosa juzgada a todo derecho de crédito, pasado presente o futuro , así como a toda acción pasada, presente o futura que pudieran entablarse mutuamente.-
AMV SRL lo hizo a partir del 8/5/2014 en iguales condiciones, Distrilat Ltda a partir del 21/4/2014 y Fabrun SRL a partir del 15/5/2014. En virtud de ello, todos los reclamos – sin importar su naturaleza – que se hayan generado con anterioridad a las fechas mencionadas se encuentran alcanzados por los acuerdos transaccionales referidos. Por tales motivos la existencia del derecho no se encuentra acreditado en obrados.-
Con posterioridad a la suscripción de los acuerdos transaccionales referidos firmaron contratos de distribución con su representado. Vero Ltda lo hizo el 20/3/2014. AVM Ltda el 8/3/2014. Destrilat el 20/3/2014, Fabrun SRL el 15/5/2014. De ninguno de dichos documentos se puede concluir que el derecho de los actores se encuentra acreditado, mucho menos su monto, o sea el alcance cuantitativo de la pretensión deducida.-
Se están reclamando una variedad de conceptos infundados, cuyos montos y procedencia se pretenden acreditar a su entender sin éxito- en base a informes contables confeccionados en función de afirmaciones de la representante de la empresa.-
Con relación a la bonificación reclamada , las peticionantes se limitaron a presentar cartas que pretenden probar reclamos dirigidos a la empresa. Son documentos emanados en forma unilateral de una de las partes, no aptos para otorgar verosimilitud al derecho en cuestión.-
Uno de los testigos declarantes entabló acción contra su representado, por lo que la credibilidad e imparcialidad de la declaración se ve afectada ( artículo 157 del Código General del Proceso).-
A raíz de los contratos de distribución las cuatro empresas abonaron el monto de dichas facturas sin efectuar reserva alguna. Por lo que la pretensión formulada constituye una transgresión al principio de buena fe. De lo expuesto se infiere que los ahora reclamantes consintieron durante varios meses el monto de las facturas emitidas por Ecolat Uruguay S.A las que no incluían las bonificaciones referidas. Lo que implica la falta de verosimilitud del derecho alegado.-
Por otra parte, de los contratos de distribución no surge reserva alguna con relación a las bonificaciones en cuestión lo que pone de manifiesto una clara aquiescencia por parte de los peticionantes a la posición esgrimida por la empresa.-
Si se recurriera a la teoría de los actos propios el permanecer tanto tiempo sin percibir la bonificación pretendida es demostrativo de una clara e insalvable situación reñida con la teoría de los actos propios.-
Resulta de importancia destacar que los peticionantes adeudan a su representada los montos que surgen de los certificados contables que se agregan.-
No se configura la pérdida de rentabilidad indicada.
No surge acreditada la verosimilitud del alegado derecho, ni prueba hábil de los montos peticionados.-
Los rubros de despidos y liquidaciones finales de empleados, daños y perjuicios por pérdidas de utilidad dada la inoponibilidad de reinsertarse en el mercado laboral costos de DGI y BPS, patentes, seguros, mantenimiento, cámara de frio, BSE por cuota de accidentes de trabajo no tienen asidero.- La representada no adeuda suma alguna a los peticionantes por los conceptos reclamados ( ni por ningún otro) por el contrario son éstos quienes la adeudan los montos referidos.-
B.- Peligro de frustración del Derecho. Este requisito se basa en artículos de prensa, documentos que no cumplen con los requisitos dispuestos por el artículo 72.1 del Código General del Proceso.-
El cese de las actividades productivas de su representada no implica serio riesgo de que la empresa dejara de existir en el país como sostienen los accionantes. Prueba de ello es que está al día en el pago de sus obligaciones fiscales y que ha cumplido con el pago de los haberes de egreso de su personal. No se ha demostrado el peligro de frustración del derecho invocado.-
C.- Contracautela. No existen motivos fundados para la exoneración de la contracautela. El pretender motivar la exoneración de contracautela en virtud de la existencia de garantías reales otorgadas a los peticionantes a favor de su representada cuando éstas adeudan a Ecolat Uruguay S.A sumas superiores a los montos de las referidas garantías implica un claro desconocimiento de la normativa procesal, así como la finalidad del instituto de la contracautela ( fs. 371/383 y vuelta).-
4.- Por su parte, las actoras formularon apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 785 del 17/04/2015 en base a los siguientes fundamentos:
A.- En caso de que la cuenta bancaria del Citibank no sea suficiente para cubrir el crédito reclamado por los actores ( lo que aún se desconoce), los accionantes quedarán sin protección para el cobro, en virtud que el peligro de demora frustre la posibilidad de una eventual condena.-
Ecolat Uruguay S.A dispuso el cierre definitivo a pesar de haber tenido múltiples reuniones para evitar el desempleo masivo de funcionarios. Existen indicios de que la empresa podría ser vendida a terceros ( fs. 582/584).-
5.- Ecolat Uruguay S.A contestó los agravios contra la sentencia interlocutoria Nº 785/2015 de acuerdo a lo que emana de fs. 470/472. Los actores lo hicieron respecto de la apelación de Ecolat Uruguay S.A contra la sentencia interlocutoria Nº 530/2015 a fs. 545/560 y vuelta.-
6.- Por decreto Nº 1002 del 13/05/2015 se concedieron los recursos de apelaciones contra las sentencias interlocutorias Nº 530/2015 y Nº 785/2015 ante el Tribunal ( fs. 561), lo que se efectivizó a fs. 579. Recibidos los autos y previa agregación en forma completa del recurso de apelación de los accionantes contra la resolución Nº 785/2015 ( lo que se realizó a fs. 582/584), los autos pasaron a estudio ( fs. 566). Ante la solicitud de abstención de la Sra. Ministra Dra. Nilza Salvo, que fuera concedido por resolución del 26/8/2015 ( fs. 589), se efectivizó el correspondiente sorteo ( fs. 593) conformándose la Sala con la Sra. Ministra Dra. Selva Klett, a quien se le remitieron los autos a estudio. Al estar desintegrado el Tribunal ( fs. 596), se realizó nuevo sorteo, componiéndosela con la Dra. Ministra Dra. Martha Alves de Simas ( fs. 597). Concluido el estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 200 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la Ley Nº 19.090.-
CONSIDERANDO:
I.- Los actores Vero SRL, Distrilat Ltda, AVM SRL , y Fabrun SRL, peticionaron medidas cautelares de traba de embargo específico, previo al juicio por cobro de pesos , daños y perjuicios contra la demandada. Hasta el 18/2/2015 fueron distribuidores de productos lácteos que industrializaba Ecolat Uruguay S.A, en dicha fecha esta se retiró en forma abrupta del país, cerrando su empresa.-
Señalaron que la accionada ha incurrido en múltiples y graves incumplimientos en el concepto de bonificación por bandeja de leche vendida.-
Así como incumplimiento por inobservancia del plazo contractual al clausurar sus actividades en Uruguay, dejando de cumplir con la entrega de los productos hasta la finalización del plazo pactado.-
Asimismo se ha producido incumplimiento del pago de los objetivos acordados , en el pago de la bonificación de 0,5 litro de leche por bandeja vendida adeudada desde diciembre de 2006, en la entrega de tipos de leche y subproductos discontinuando su fabricación, y en el pago de las bandejas que corresponde restituir.-
La bonificación del 0,5 litro de leche por bandeja vendida de veinte litros debió abonarse a partir del 1/12/2006.-
Detallaron los daños causados a cada uno de las empresas accionantes ( fs. 216/220 y vuelta).-
II.- Como se ha señalado con anterioridad , el artículo 312 del Código General del Proceso reproduce los requisitos necesarios para la adopción de las medidas cautelares que son los que la doctrina legislación y jurisprudencia establecen como presupuestos para poder decretar medidas cautelares.-
a.- La posibilidad o verosimilitud del derecho el “ fumus bonis iuris”.-
b.- El pelilgro de que este derecho no sea satisfecho c.- La exigencia de contracautela (Conf. Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, págs 356/357; Enrique Véscovi “ Replanteo del Proceso Cautelar “ en RUDP Nº 1/1985, pág. 13; Jorge Marabotto “Algunas cuestiones sobre Medidas Cautelares “ en RUDP Nº 1/1985, pág. 18; Gallinal “ Manual de Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 154; Calamandrei “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares” pág. 77; Angel Landoni Sosa “Código General del Proceso Comentado con doctrina y jurisprudencia” Vol III-A, pág. 1187 y siguientes) ( sentencias Nº 212/2002, Nº 366/2003 y Nº 367/2005, entre otras del Tribunal).-
III.- La ley exige que la existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración se justifiquen sumariamente ( artículo 312 del Código General del Proceso), lo que no significa que se requiera una prueba completa, ni que el Tribunal pueda ser demasiado exigente, no obstante hay que cumplir cada uno de ellos acabadamente y no prescindir de ninguno (Conf. Enrique Véscovi, ob cit., pág. 13).-
Asi se ha expresado que “Cuando se trata de adoptar una medida provisoria y no definitiva, no es necesario una justificación plena del derecho que invoca el actor basta su apariencia, su verosimilitud.-
IV.- En cuanto al peligro de lesión o frustración “ “ periculum in mora”, la doctrina y jurisprudencia incluso del propio Tribunal, han señalado que el peligro de lesión o frustraciòn debe ser objetivo, no debe considerarse el mero temor, la sospecha o la duda del solicitante sino que deben existir motivos que hagan verosímil para los terceros, apreciándolo según el cirterio de un buen padre de familia, asi como las consecuencias perniciosas que se derivarían de la no adopción de la medida.-
V.- Como se indica en la recurrida, se han configurado los requisitos exigidos para la adopción de las medidas cautelares tanto en relación a la existencia del de derecho como en cuanto al peligro de lesión o frustración ( fs. 8/174) ( fs. 229/235 v).-
Los acuerdos transaccionales agregados por la demandada ( fs. 261/264, 267/272, 273/275, 278v/282) resultan cuestionados por las actoras en su contestación a la apelación ( fs. 545/560 y vuelta). Por lo que no corresponde recibir los agravios de la demandada apelante en relación a los referidos aspectos.-
VI.- En lo relativo a la falta de exigencia de contracautela dispuesta en la recurrida. La referida es la garantía que debe suministrar quien solicite la medida cautelar con el objetivo de asegurar la reparación de los eventuales daños que pueden ocasionarse en el supuesto que se decrete la medida indebidamente (Conf. Palacio “Manual..” T. II, pág. 77; Barrios de Angelis “ La Reforma del Proceso Civil Uruguayo” en RDJA T. 63, pág. 55). Con ella, se restablece la bilateralidad asegurando al solicitante el derecho y al demandado la eventualidad de una indemnización de los perjuicios que se pudieran producir (Conf. Ramiro Podetti “Tratado de Medidas Cautelares” pág. 84).-
La exigencia de contracautela es la regla de principio, esto es, el Tribunal tiene el poder- deber de exigir la prestación de contracautela correspondiente, la que debe ser suficiente como para cubrir, llegado el caso, los posibles daños y perjuicios que de la medida cautelar pudieran derivarse (Conf. Enrique Tarigo ob. Cit. Tomo II, pág. 386) ( sentencia Nº 152/2003, del Tribunal, entre otras) En el caso, la exoneración de contracautela fue dispuesta en forma correcta ( fs. 252), acreditándose los motivos fundados para eximir de ella a los peticionantes ( artículo 313 numeral 5 del Código General del Proceso), lo que lleva a confirmar la sentencia interlocutoria recurrida.-
VI.- Por su parte las accionantes formularon apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 785/2015 por la cual se rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.-
Como resulta de autos no hay certeza de la suma reclamada y como lo indica la apelante tampoco resulta que la cuenta bancaria del Citibank no fuera suficiente para cubrir el crédito reclamado por las actoras ( fs. 582 vuelta). En consecuencia, no se manifiestan argumentos que permitan la ampliación de la medida cautelar dispuesta. Ello lleva a confirmar la sentencia interlocutoria recurrida, no recibiéndose los agravios de las impugnantes.-
VII.- La recurrencia de las dos sentencias interlocutorias por ambas partes, asi como la correcta conducta procesal determina la no imposición de condena en costas y costos (artículos 56,57,261 del Código General del Proceso, 688 del Código Civil).-
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, artículos 195,197,198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal
RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 530 DEL 19/3/2015.-
II.- CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 785 DEL 17/4/2015. SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS. HONORARIOS FICTOS DE ACUERDO CON EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY Nº 17.738. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE DR. EDUARDO VAZQUEZ – MINISTRO –DRA. SELVA KLETT – MINISTRO ESC.NELDA LENA - SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.