Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 307/2026
15 de junio de 2026
Se revoca arresto domiciliario por incumplimiento y se dispone la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 565-31/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 307/2026 - IUE: 565-31/2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 15 de junio de 2026
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza “AA
– UN DELITO DE HOMICIDIO” IUE 565-31/2026 - TEST. DE
IUE 2-45192/2025; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada en lo Penal de Homicidio de 1er Turno, representada por las Dras. Sabrina Flores, Victoria Ghiorsi y Natalia Pereira, contra la resolución No 1226/2026 dictada el 12 de mayo de 2026 por la Dra. María Noel Odriozola, con intervención de las Codefensas, representada por los Dres. Rodrigo Rey y María Echetto.
RESULTANDO:
I) La hostilizada resolvió: “...Mantiénese provisoriamente la medida cautelar de arresto domiciliario total con la colocación del doble dispositivo de monitoreo electrónico en el nuevo domicilio proporcionado por la Defensa bajo la responsabilidad de su madre BB...”
II) Fiscalía deduce recurso de apelación y expresa que:
- La apelada no revoca la prisión domiciliaria dispuesta anteriormente, a pesar de que la Sede entendió que los incumplimientos se habían dado. Sin dudas no hay un plan de fuga, pero para fugarse no es necesario que haya un plan de fuga, es simplemente sustraerse a la posibilidad de control, y esto es lo que claramente quedó determinado. Estar ahí es voluntario, si se va, la Fiscalía se entera mal y tarde. Entiende que el incumplimiento está dado, por lo tanto, la consecuencia clara es la revocación.
- Con respecto a la salud mental, el informe de ASSE, que es con el que se cuenta, dice: “con respecto a este tratamiento, debe continuarlo en forma ambulatoria”. Y, si es en forma ambulatoria, perfectamente, puede continuarlo en prisión preventiva mientras se hace la pericia que dispone la Sede. Mientras él estuvo en prisión preventiva, no tuvo ningún tipo de estos episodios. Y en la pericia de ITF que se realizó durante el proceso cuando fue detenido, sus conclusiones son muy similares a las que informa ASSE. El señor tiene un problema de consumo, como tiene tanta gente que está hoy presa. El tener un tema de consumo no inhabilita la permanencia en un centro de reclusión. Por demás, está lleno de ejemplos que aseguran que pueden tener un tratamiento ambulatorio dentro del centro penitenciario.
- Por otro lado, que la Defensa ahora asegure que va a estar la madre, que asegure un montón de cosas, esta película ya se vio en la audiencia pasada, cuando preguntado si la casa donde iba a vivir tenía conexión a Ute, él dijo que sí y no tenía. Entonces, en realidad, estas manifestaciones, estos deseos de voluntad y manifestaciones de cumplimiento, ya se vio que no resultan. El señor AA tiene un claro desprecio a la normativa que se le impuso, y no ha cumplido tres veces en una noche, siendo permanentemente llamado por DINAMA para recordarle que tenía que cumplir. Así que estas promesas de cumplimiento no nos resultan para nada serias.
- Aparte, se está mezclando, por un lado, lo que es la medida cautelar, y, por otro lado, lo que es la situación sanitaria del imputado. El artículo 224 del CPP, cuando habla de los requisitos para imponer la prisión preventiva, por un lado, señala el elemento material, que en este caso viene dado porque ya existe en autos una condena a 12 años de penitenciaría, y por otro lado habla de los riesgos. Entonces, a eso se debía centrar el análisis de esta audiencia. Una vez determinada cuál es la medida, que en este caso se pide que se revoque, porque en realidad se reportan los incumplimientos y lo que declara hoy el representante de DINAMA, da que en realidad, si él quisiera hacer de vuelta lo que ya hizo, no hay forma de encontrarlo, porque el hecho de que esté el dispositivo baliza determina que, si él se quiere ir, se puede ir. Y ahí dependerá del único móvil que hay en toda la noche para todos los incumplimientos, una vez que se dan cuenta y que lo comunican, ver si lo encuentran.
- El tema de salud, sí una vez determinado que debe cumplir prisión preventiva, ahí según lo que dice el 228, habrá que tener una pericia que determine si él, según su situación sanitaria, puede estar o no en prisión. Pero una cosa es cuál medida va a cautelar los riesgos, que eso es lo que establece el 224, y otra cosa es la situación sanitaria. Solicita que se revoque y que se imponga la prisión preventiva.
- Otro tema que no es menor es cargar a la madre con la responsabilidad de convivir con AA, que tiene 29 años. Entonces, darle la tutela, o no sé cuál es el instituto, y asegurar que con eso se va a incrementar el cumplimiento de la medida, realmente sobrepasa todo lo que es lo normativo.
- En cuanto a los riesgos procesales, a partir de lo de ASSE, se suma un peligro para la sociedad, ya que determina que él tiene un problema de heteroagresividad frente a distintas situaciones, un riesgo crónico de heteroagresividad. Y, por otro lado, también debemos considerar que acá ya existe una sentencia. Entonces, el principio de inocencia que le regía ya empieza a disminuir. Cita al respecto Sent. del TAP de 3er turno N° 256/2021. En definitiva, solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
III) Las co-defensas abogan por la confirmatoria y contestan: Entiende que la metodología de análisis de los incumplimientos procesales es jurisprudencia consolidada, dentro del TAP 1ro, cita Sent. N°174/2021, 805/2021, 826/2021, del TAP 3ro Sent.110/2021, del TAP 4to Sent. 268/2021. Es una metodología de análisis, que implica que, si bien se está frente a un caso que ha causado conmoción pública, que ha impactado y atravesado su vida privada un programa de televisión, que sus vecinos lo han grabado en el lugar donde incumplió arresto domiciliario, y contingencias que sí explican, mas no justifican el incumplimiento totalizado suma 9 minutos, sí demuestra la eficiencia de la medida.
- Desde que la Sede dictó el fallo el 20 de abril, una persona pobre a la que no se le puede exigir alternativamente que cuente con una regularización de contador de UTE, que inmediatamente su familia se puso al hombro para hacerlo, y lo comunicó esta defensa el 1°de mayo a la Dirección General de Medidas Alternativas, que el 30 de abril se había comunicado a la Sede Judicial que estaba pronta UTE para ser instalado el dispositivo. Es decir, a 10 días del dictado de la sentencia, con la mayor diligencia posible, al otro día de dictado su fallo, fue a UTE a regularizar su contador baliza para sofisticar el método de seguimiento y cumplimiento. Ese sistema baliza hasta ahora no reportó ningún incumplimiento. Es decir, más allá de los incumplimientos formales que hay que apreciar de acuerdo al incremento concreto del riesgo procesal, no es el incumplimiento formal. La palabra incumplimiento semánticamente no se carga con la valoración consecuencial de que incumplimiento perimetral implica prisión. Esa jurisprudencia no existe en este país, no hay responsabilidad objetiva. Por el artículo 18 literal 2 inciso 2 del C.P., entre otros, no hay responsabilidad objetiva. Si el señor tiene una explicación razonable de por qué en esos 9 minutos, que son los que nosotros hemos aceptado como defensa. Su defendido cumplió con la exhortación efectuada por el funcionario de DINAMA inmediatamente, una vez que se representó que perimetralmente estaba incurriendo en una infracción, inmediatamente volvió voluntariamente a su domicilio, de forma automática. Es decir, si hay un caso paradigmático en que se demuestra que el arresto domiciliario puede funcionar, aun así la persona esté atravesada por todas estas vicisitudes, atravesada por programa de televisión que hablan de su vida privada, por vecinos que lo filman, por problemas de consumo de psicofármacos, aun así, tiene un cumplimiento cuantitativo de 99,925 % y eso es un total, que es una regla de tres que puede hacer cualquiera, de 11.940 minutos, desde que la sede dictó la sentencia hasta que se comunicó el primer incumplimiento. Entonces, de ninguna manera es cuantitativamente relevante el incumplimiento. El incumplimiento tiene que tener un sentido. Y en este caso fue claramente negligencia, fue un incumplimiento culposo, y la gradualidad y la proporcionalidad del derecho penal sancionatorio también a la gestión de riesgo cautelares imponen respuestas proporcionales.
- El 1° de mayo pasó lo que pasó, pero ya se estabilizó, por eso le dieron el alta médica, él estuvo sin custodia policial, obviamente, con la tobillera, y nunca conculcó de ninguna manera los riesgos que estaban en juego durante su internación. Se proporciona un cambio de domicilio, se propone un reforzamiento del tratamiento psiquiátrico en los términos del art.2 21, que permite analógicamente integrar de forma cautelar, como la sede muy bien hizo, porque hay que abrir el espectro de reflexión procesal cuando estamos en casos complejos, y es perfectamente posible que la sede proponga que haya una persona en la casa, el Código se lo permite, de hecho, con analogía, in bonam partem, en este caso.
- Este es el primer reporte de incumplimientos. Han sido cuantitativos y cualitativamente insignificantes. El señor contestó inmediatamente al centro de monitoreo y se comprometió a no volver a consumir psicofármacos sin receta médica. Y el 19 de mayo, tiene consulta con otro especialista porque él mostró adhesión al tratamiento. Y lo que dice el informe de Dispositivo Ciudadela es que el señor quiere estar totalmente desintoxicado. Ya pasó por el primer impacto de haber sido condenado, pasó por el primer impacto en un programa de televisión que habló todo el tiempo de su vida privada, y ahora está dispuesto a volver y retornar al camino de cumplir un arresto domiciliario, por supuesto, resguardando la integridad del dispositivo, que nunca estuvo en juego su indemnidad. Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponde a efectos de que mantenga la recurrida.
IV) Por interlocutoria N.o 1227/2026, la A quo franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia (art. 365 CPP.).
V) Se deja constancia que la Ministra Dra. Dolores Sánchez usufructuó licencia desde el 1 al 12 de junio inclusive.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la mayoría requerida legalmente, revocará la apelada por los fundamentos que se expondrán.
II) Surge de autos que por Sentencia No 66/2026 el acusado AA fue condenado como autor responsable de un delito de Homicidio especialmente agravado -por ser la víctima su padre-, a la pena de 12 años de penitenciaría. El hecho se verificó en las circunstancias relacionadas en la plataforma fáctica que se tuvo por probada en la sentencia, la que fue transcrita en la Resolución No 236/2025 dictada por la Sala en esta misma causa, por lo cual, no se reiterará nuevamente la misma.
III) DILIGENCIAMIENTO DE PRUEBA
1- La Fiscalía solicita una audiencia por haber informado la DINAMA que el imputado ha incumplido con la medida cautelar de arresto domiciliario total con dispositivo electrónico impuesta el día 20/04/2026 y ofreció la declaración de los testigos expertos CC Sub Oficial Mayor Coordinador Administrador de la Sub Dirección Operativa de DINAMA y DD, Directora Nacional de Medidas Alternativas, a efectos de acreditar los incumplimientos invocados.
La testigo experta DD explica que, en este caso particular, lo que posee el encausado es una tobillera, y desde hace unos pocos días, la colocación del segundo dispositivo, producto de que se dio una situación la cual no estaba contemplado el origen, que fue un proceso que hubo que hacer la regularización de la energía eléctrica en el domicilio, quedando conectado al segundo dispositivo hace aproximadamente una semana, después que le dieron el alta, se coloca el segundo dispositivo de monitoreo. Eso es en lo global la medida que tiene.
El testigo experto CC declara que la tobillera que tiene instalada el encausado, es un control unilateral. El control se ejerce sobre la persona. Son dos dispositivos. Uno que tiene instalado en el tobillo, que se llama pulsera, y otro es un dispositivo que se le entrega, que es un dispositivo portátil que se llama tracker 200.
Ellos trabajan en conjunto. La tobillera le reporta al tracker, o sea, que tiene el GPS dónde se encuentra el encausado. Cuando se hace la activación y la instalación, al encausado se le da una capacitación básica de cómo funciona, cuáles son las obligaciones para el uso y porte del dispositivo, y se le entrega una copia, que se dice “copia del usuario”, que contiene las obligaciones que debe tener para el uso correcto del dispositivo. Esas obligaciones que le son notificadas consisten en lo siguiente: ... El dispositivo tracker 200 no puede estar a más de 5 metros de la pulsera que porta, es una de las obligaciones, mantener el dispositivo con carga, contestar la llamada del centro de monitoreo, el no alejamiento del dispositivo también es una obligación que tiene, y ante cualquier inconveniente, en el dispositivo tiene prefijado dos teléfonos de DINAMA, que ante cualquier inconveniente que tenga en el uso, él se puede comunicar directo al centro de monitoreo a través del dispositivo. En el tracker que se le entrega, dice, DINAMA 1 y DINAMA 2. Son dos teléfonos prefijos que él los selecciona y llama. Respecto a las dimensiones del lugar donde cumple la medida del arresto, tiene la zona que nosotros le hacemos, que se le hace un poco más amplia del domicilio por un tema de la geolocalización. Si se separan la tobillera y el tracker a más de cinco metros, salta una alerta, que el encausado se alejó del dispositivo. Nosotros le llamamos una transgresión. Ahí en el monitor, cuando le salta la alerta en rojo, él verifica cuánto tiempo pasa. Después de 5 minutos que no lo recupera, se le pasa el incumplimiento. Se deja registro en un cuaderno, que dio un incumplimiento. La hora que se alejó, la hora que retornó, si fue posible llamarlo, si atendió la llamada o no, eso queda registrado en el sistema de monitoreo, y también se le pasa como incumplimiento. Esto después, pasa a otra oficina, que hay otra funcionaria que hace un segundo control del incumplimiento que fue registrado, abre el mapa, revisa, ve y después del segundo control, se oficia. Él tiene registrado tres incumplimientos que fueron informados: - El día 27 de abril, a la hora 22:47 alejado aproximadamente de 22:47 a 23:16 cuándo el encausado tomó contacto con el dispositivo, intentaban entrar a comunicación, no fue posible. Eso lleva a que, en ese lapso de tiempo, nosotros no podemos decir, este señor estuvo acá, estuvo aquí, o estuvo allá. Primero, es un incumplimiento de la medida, y segundo, un incumplimiento de las normas que le fueron explicadas cuando se le instaló. En esa media hora no podemos decir dónde estaba, sí lo que podemos decir es que él estaba alejado de más de 5 metros del tracker. Cuando da “alejado”, inmediatamente monitoreo tiene que llamarlo, pasa a sonar, es como un teléfono, suena, suena el tracker y si no lo ve, lo tiene que haber escuchado. O cuando él restableció el contacto, podía haberse comunicado y decir: Mire, me pasó tal situación. Dentro de esa media hora, él fue llamado por DINAMA. Por lo que consta en el oficio, es el equipo de monitoreo que intenta entrar en comunicación. En el momento, cuando se realiza la segunda revisión, él no tenía eventos previos de batería baja, y al momento del alejado, la batería andaba en un 70%. El sistema reporta específicamente los tiempos de carga que tiene cada dispositivo. De hecho, están en la documentación qué carga tenía. El segundo incumplimiento fue registrado el día 28 de abril, 02:27 salió del domicilio, retornando la hora 02:33. El equipo del monitoreo llamó al encausado, lo atendió y manifestó que fue a buscar a la pareja al Pasaje 305 ya que el lugar es peligroso, y el operador que le llamó le informó que él debe permanecer en el domicilio y que se le pasaría el incumplimiento. - En este segundo caso, hay un reporte de sistema, que es un mapa de color, y se reporta estas líneas rojas. Más o menos se alejó de la zona que tenía, unos 160 metros para concurrir hasta el pasaje 305. El operador deja un evento escrito, “manifiesta el encausado que concurrió a tal lugar por tal y tal motivo”, esto queda plasmado en el en el sistema. - El tercer incumplimiento que se informó también fue el día 28 desde la hora 07:14 hasta la hora 07:17, lo llamaron próximo a las 10:00 de la mañana, si no me equivoco, y manifestó que fue a la casa de la pareja, a dejar una llave. Pese a que había sido advertido en el anterior de que no podía salir, se le informa del incumplimiento y se le exhorta a permanecer.
Respecto del primer incumplimiento, el encausado no lleva el tracker que es el que tiene GPS. En el segundo y tercer incumplimiento, si bien también se aleja de su radio, lleva el tracker. Si una persona que tiene tobillera deja el tracker en la casa, no hay forma de encontrarlo, no sabemos la ubicación, en donde está. Sí sabemos que no está a 5 metros del aparato que porta. El sistema Baliza le fue instalado luego de haber sido dado de alta. El sistema baliza es más preciso, pero si él deja el tracker al lado de la baliza, el va a salir y no nos avisa, va a dar el evento de alejado. Cuando se instala la baliza, se le hace una zona dentro de domicilio que dice zona de permanencia absoluta. Entonces, si él por ejemplo, pone el tracker en el bolsillo, y pasa los cinco o seis metros de la puerta de la casa, va a dar una transgresión de zona de inclusión. Si él con la baliza instalada sale al pasillo, al monitor le va a salir que él salió del domicilio. Es un control más preciso y se agrega un control más. Entonces, cuando él salga de la casa, va a decir, “trasgresión de zona permanente absoluta”. Respecto al día 27, no se puede decir donde él estaba.
Siempre que hay incumplimiento el operador que está de turno tiene que llamar al encausado, en estos incumplimientos no fui yo el operador. La Baliza, cuando él sale del domicilio, nos avisa antes. Si tiene la baliza, ya al momento de alejarse 5 o 6 metros de la baliza, ella va a dar transgresión de permanencia absoluta, que es el domicilio. Si la persona decide dejar el tracker y la baliza y seguir caminando, va a dar alejado por la pulsera, porque el aparato se va a alejar de la pulsera. Va a pasar lo mismo que en el primer incumplimiento, no vamos a saber dónde está. La baliza, es una alerta antes. Porque, si tiene la baliza, que es en el domicilio, cuando él sale de la puerta de la casa para afuera, ya va a dar la transgresión de que salió del domicilio. Respecto a la supervisión que tenemos de noche, tenemos un solo vehículo, y no tenemos respuesta inmediata a todos los casos. No hay en general el tiempo estimado de respuesta para encontrar una persona que se aleja, si por ejemplo, pasó media hora, y no restablece, van a llamar a algún superior o la llamada al comisario, o al otro suboficial, se le dice, estoy con un corte, estoy con una fuga, van a la seccional más cercana por premura y realizan la denuncia por desacato al mandato judicial. Entonces, la seccional ya cuando carga el evento, la persona va a salir denunciada, por lo menos, primeramente. En este caso, por ejemplo, que fue media hora el alejamiento, ahí no se llegó a llamar a nadie.
Estamos hablando siempre, en un cálculo de probabilidades. Porque obviamente no podemos hablar de algo que no es concreto, pero estamos analizando en esta instancia el grado de la medida y cuál es la seguridad que ofrece esta medida cautelar que está adoptada para calcular un riesgo. En este caso, estuvo media hora alejado y ahí no se activó esto. O sea, que podemos pensar que va a llevar más de una hora en que la persona esté en la calle y nadie la está buscando. El horario queda registrado al momento que el operador ingresa en el sistema el evento, o sea, lo digitaliza, pero no queda el horario que lo llamaron. Si hubiese existido una alteración en cuanto al humor del usuario al atender, hubiese quedado registrada. Esa anomalía no existió porque no está registrada. Ni el dispositivo, ni la televisión provocan interferencia. Ayer fueron al domicilio porque se reportó una manipulación del faro, que tiene que estar quieto. Entonces, fueron a constatar dónde estaba el faro, pero es una manipulación. Cuando usted tiene el faro instalado, usted lo levanta, lo corre, el sistema monitoreo reporta manipulación de faro. Entonces, al supervisor, le pasan las llamadas “tal encausado, presenta manipulación de faro, van al domicilio a constatar dónde estaba el faro, porque pueden pasar varias situaciones, por ej que se le quemó un enchufe y lo tuvo que cambiar. Se va a la casa, le dicen, lo vamos a poner acá, y le exhortamos a que no lo mueva. Faro o baliza es lo mismo, lo que salta es manipulación temporal.
2- La Defensa ofreció la declaración del testigo EE, quien estaba con el imputado en la casa de AA el día 27 de abril del año en curso, a la hora que DINAMA informa la verificación de un incumplimiento a la medida de arresto domiciliario impuesta.
Interrogado el testigo por la Defensa, expresa: soy cuñado del imputado, lo visito seguido estoy en pareja con la hermana y me quedo unos días ahí también porque estoy separado de la hermana de él. El lunes 27 de noche recuerdo que estábamos comiendo, viendo un programa con mis hijos de 10 años y 8, mirando un programa en el 12, habíamos llegado de la cancha que tenían práctica y él salió de bañarse y estaba muy nervioso, estaba buscando el aparato y, lo buscábamos por todos lados y lo encontramos porque empezó a sonar y estaba debajo de una ropa que él había buscado para bañarse. Una vez que lo encontramos me fui con mis hijos a comer.
PDO: Esa noche del lunes 27 viste a AA salir en algún momento del domicilio .
CTA. No. Yo duermo en el comedor, uno de mis hijos duerme en el sillón, yo dormía en el colchón con el otro y él en ningún momento salió. Contra examen Fiscalía:
Donde es la práctica CTA. En Basañez . PDO A que hora llegaron CTA: A las 9:30 .
PDO Por que AA estaba nervioso CTA Porque no encontraba el aparato. PDO Ud sabe si él contestó o no. No contesta. PDO Como es la casa CTA tiene dos cuartos y el living, nosotros estábamos durmiendo en el living porque la cama del otro cuarto es muy chica para dormir los tres. PDO: La puerta de calle donde queda CTA En el living. PDO Esa noche cómo fue? Dormimos, esa noche AA no salió, la llave la tenía yo.
La Fiscalía solicita que se eleve testimonio a la DPA de la presente audiencia y de las actuaciones de DINAMA por el presunto delito de Falso testimonio, pues con el informe de DINAMA se acredita que el imputado salió de su casa.
IV) DEBATE PREVIO A LA APELADA.
1- La Fiscalía expresa: El riesgo de fuga ya estaba acreditado en virtud de las medidas que se habían dispuesto en la audiencia anterior. El decreto de la sede N° 985/2026, es claro, sustituir la medida cautelar de prisión preventiva por la de arresto domiciliario total. Y después viene cuál es el sistema de control. Quedó claro en las declaraciones de DINAMA de que acá no se cumplió la medida. Por más que hayan sido dos incumplimientos cortos y otro de casi media hora, fueron incumplimientos, porque el señor no podía salir de su domicilio y lo hizo. Y con eso ya quedan configurados los incumplimientos. Es más, ahora nos venimos a enterar que inclusive hubo una manipulación de la Baliza lo acaba de decir el Sub oficial. La Fiscalía pidió la audiencia para solicitar la revocación de la medida por incumplimiento en cuanto lo establece el art. 234 CPP., que dispone que, atento a los incumplimientos, corresponde que el mismo sea remitido a prisión preventiva.
Es más, en base a lo informado por ASSE, estimamos que también se suma un nuevo riesgo, que es la heteroagresividad del señor. El informe, que en definitiva lo requiere la Sede, dice: “...presenta un nivel intelectual normal, portador de un trastorno por consumo de múltiples sustancias y un trastorno de personalidad caracterizado por una personalidad defectuosa, donde predomina la impulsividad, dificultad para adaptarse a las normas sociales, desconfianza, manipulación, orgullo, ausencia de remordimiento, falta de empatía”. Y termina diciendo, “...en cuanto al pronóstico, presenta un riesgo crónico de auto y heterogresividad frente a distintas situaciones”. Por lo que se estima que, los riesgos se han incrementado desde la última audiencia donde le fue dispuesto este arresto domiciliario que definitivamente incumplió. Y el artículo 234.1 habilita a imponer prisión preventiva una vez que se registra un incumplimiento de la medida. Acá no se registró uno, se registraron tres incumplimientos en el correr de una noche. El primero de media hora, uno segundo en que se entabla comunicación con él y se le explica, frente a él decir, yo iba a acompañar a mi novia, sabiendo que no podía salir de su casa y decide incumplirlo, se le explica que no puede hacerlo, y otra vez, lo vuelve a hacer una tercera vez a las 07:00 de la mañana. Entonces, sumado esta personalidad del imputado en cuanto a como dice el informe, falta de apego a cumplir normas, que efectivamente se registraron tres incumplimientos. Y, en definitiva, lo que se nos ilustró en el día de hoy por los funcionarios de DINAMA, en cuanto a que, si él se va, incluso con el dispositivo baliza conectado, el sistema, por la falta de funcionarios, por tener un solo equipo para la noche, tampoco tiene la posibilidad de respuesta. Incluso, en este caso, pasó media hora, él volvió, y, en realidad, ni siquiera se había activado que alguien lo saliera a buscar. Entonces, en definitiva, tampoco es que hay una forma de cautelar el riesgo. Hoy por hoy, se cautela una sentencia de condena que le impone una pena de 12 años de penitenciaría. Es un riesgo que no es una simple expectativa de una condena enjuiciable. Ya hay una condena de primera instancia, apelada, sí, pero hay una condena de 12 años.
Entonces, en realidad, esta medida no sirve para cautelar el riesgo, y quedó demostrado con los incumplimientos más allá de que el Código nos habilite a pedir la prisión preventiva.
2- Las co-Defensas en lo sustancial contestan:Si se considera desde el 20 de abril la sentencia 985/2026 a la constatación del primer incumplimiento, en términos cuantitativos, porque la jurisprudencia del T.A.P. de 1er turno es conteste en evaluar no solo el incumplimiento formalmente, sino como incrementa el riesgo procesal. Y, en este caso, el aspecto cuantitativo es muy ilustrativo, porque si se considera la cantidad de minutos que pasaron desde que la sede dictó el fallo hasta que se constata el primer incumplimiento, son 11.940 minutos. Lo que cuantitativamente es importante, porque en la jurisprudencia se observa mucho el registro de incumplimiento, su permanencia, su constancia y su calidad. No hay prácticamente precedentes jurisprudenciales donde ante el primer incumplimiento, en una audiencia la sanción sea la revocación. Entonces, si se contabiliza los minutos y los llevamos a porcentajes, el cumplimiento es del 99,925%, En las sentencias N° 826/2021 y N°805/2021 de T.A.P se manejan porcentaje de incumplimiento, como registros relevantes. Y se hablaba, en la Sent. 805/2021 de incumplimiento del 98% y en la Sent 826/2021 un 93,75%. Lo que se entiende incumplimientos, que son esos 6 minutos, porque, se instruirá la denuncia sobre falso testimonio con las consecuencias para todas las partes, pero la Defensa entiende que el 27 a la noche él estaba en su casa, y solo considera como incumplimientos formales, frente a los cuales su respuesta fue completamente colaborativa, pero pedir la revocación parece desproporcionado. Desde el punto de vista temporal, los incumplimientos no son susceptibles de ser leídos como capaces de incrementar un riesgo de fuga en relación a su duración. O sea, no hay posibilidad empírica, ni siquiera la fiscalía se lo propuso seriamente probar con diligencias, que existiera un plan de fuga. Lo que se está cautelando es la sentencia. El arresto domiciliario es el medio. El apartamiento formal, que tiene una explicación, en esos dos episodios, de 3 y 6 minutos, que la Defensa admite, no lo considera un incumplimiento que amerite la revocación de la medida. Se admite por una explicación farmacológica, de que él estaba sujeto a una autoingesta irresponsable de psicofármacos y somníferos, que no le permitieron representarse adecuadamente el radio de la prohibición, por eso inmediatamente respondió.
Entonces, no hay ningún desplazamiento coherente con un plan de evasión. Desde el punto de vista conductual, ha quedado acreditado en DINAMA que la respuesta fue colaborativa. Hay ausencia de actos preparatorios de fuga, que es lo que la jurisprudencia mínimamente requiere. No hay riesgo victimológico, más allá de que el informe del Hospital Pasteur, que, desde el punto de vista jurídico procesal, reviste ciertas ilicitudes porque no se relevó el secreto médico, y porque no responde el objeto de decidendum, que era el estado de él, si podía o no podía participar de una audiencia. No hay una víctima en este proceso a la que cautelar, y se cita al respecto la Sentencia N° 268/2021. El código no se lee silogísticamente.
Hay que apreciar el incumplimiento, sobre todo por la conducta posterior y relacionada con un aspecto de la sentencia de la sede del 20 de abril, que es muy importante, que es el tratamiento terapéutico. Con respecto al debate de Ute, esta defensa fue muy responsable y diligente en asegurar que ese domicilio cuente rápidamente con la regularización, y creo que lo hicimos en tiempo récord. No obstante, se propone no solo que no se haga el lugar a la revocación, sino también un cambio de domicilio, que tiene una explicación de que puede mejorar incluso los controles y evitar la interacción que tiene él hoy en día en un complejo de viviendas, lo que va a reducir todavía más su perímetro. Pero se entiende que es lo más alto, eso conjuntamente con un tratamiento que va a implicar su internación, si es que el dispositivo ciudadela finalmente le otorga un lugar, desde el punto de vista subjetivo y sistémico, lo que hay que apreciar, según la sentencia TAP 1ro N° 826/2021, el propio imputado manifestó dónde se encontraba en todo momento. Desde el punto de vista proyectivo, las causas ya están neutralizadas, luego de ese episodio no se volvieron a generar situaciones de incumplimiento. Tuvo una ingesta irresponsable de psicofármacos que le derivaron, entre otras cosas, que consta en la historia clínica, que se caracterizó como un intento de autoeliminación primariamente.
Teniendo en cuenta que la ley de salud mental 19.529 en su art. 5, reconoce que el consumo problemático de todo tipo de sustancias sí es una enfermedad mental y que las personas tienen derecho a un tratamiento. El imputado cumplió en todo momento con el deber de colaboración. La prisión preventiva es una excepción. Él siempre respondió a los llamados. No es un incumplidor contumaz. Se cita al respecto Sentencias de los TAP, Sent. TAP 1° 805/2021 y 826/2021, TAP 3ro Sent.
N° 110/2021. Respecto al informe del Hospital Pasteur, fue solicitado por esa defensa una situación actual de la situación de salud mental del imputado para conocer si podía efectivamente concurrir a la audiencia o no, hay un exceso, pues, la situación actual de su salud no implica hablar de rasgos de su personalidad, hablar de características de su histórico de salud, que no fue lo solicitado, no fue autorizado por la sede, no se le relevó el secreto profesional por parte del imputado, ni tampoco se le dio un consentimiento informado. Él no sabía que se iba a presentar ese informe con todos los datos que traía. Por lo tanto, el informe de la técnica que le envía a la directora del Hospital Pasteur está contraviniendo lo que son las exposiciones respecto a los derechos de los usuarios de la salud, además del código de ética médica. Y, en este caso, si se quisiera incluso manifestar que está amparada por el artículo 22 del Código de Ética Médica, que establece que cuando hay riesgo para sí mismo, o para terceros, puede eludir el secreto profesional, estamos en una situación que ya está judicializada, que fue el propio imputado el que solicitó su internación, que fue esta propia defensa que le estaba gestionando todos los mecanismos para poder tener atendida su salud mental, y se da un disparador en esa semana previa que tuviera la consulta, que es lo que hace que él tome esta ingesta excesiva de medicación y termine con atención en urgencia el 1° de mayo. Incluso, vale destacar que no fue traído por personal de Dinama. El Hospital Pasteur solicitó expresamente que no hubiera custodia en la puerta de la sala y el imputado estuvo todo el tiempo con la tobillera y el dispositivo, y había una custodia que estaba en el perímetro del Hospital, que cada tanto ingresaba a hacer constataciones aleatorias. Él estuvo siempre allí, estaba con la tobillera, pero no se movió del Hospital y estaba sin custodia. Esta situación se da en el contexto de consumo de psicofármacos que no tenía todavía un tratamiento.
Como bien dice también el informe de la directora, y como dice el informe de Ciudadela, el paciente no tiene antecedentes de atención en su salud mental, lo cual deja nuevamente expuestas las fallas estatales en un primer momento, donde personas que estuvieron expuestas a situaciones de violencia, no hay un seguimiento, no hay una atención en su salud mental. Hay una voluntad clara y comprobable que el imputado debe someterse a este tratamiento. AA ya lo ha manifestado, y lo manifiesta así el informe del Dispositivo Ciudadela. Si se limitara nuevamente su libertad y se revocara la cautelar domiciliaria, va a volver atrás todo lo avanzado, y se le estaría quitando la posibilidad de empezar a gestionar una mejoría en su salud. Por lo tanto, solicitamos que se rechace la pretensión fiscal de revocación del arresto domiciliado total y de imposición de prisión preventiva efectiva y que se mantenga la medida cautelar vigente. Que se acceda, cuando tenga una fecha o un cupo en el Dispositivo para internación, que tampoco puede estar con custodia. Entonces, tendría que ser autorizado por la sede judicial para que tenga esa custodia aleatoria, más allá de mantenerse con el dispositivo electrónico o tobillera. Sin perjuicio del tratamiento ambulatorio. La madre de AA logró un contrato de arrendamiento, con garantía de MAPFRE, para una finca en otro barrio, y va a tener un perímetro mucho más reducido y ya tiene la luz regularizada. El domicilio es en la calle Francisco Etchegoyen 4823, que sería el nuevo domicilio que se propone.
V) DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
V.1- La Sala a efectos de evitar reiteraciones, se remite a las consideraciones efectuadas en la interlocutoria No 236/2026 dictada en esta causa, sobre la naturaleza excepcional de la prisión preventiva y la fundamentación jurídica que sustenta dicha naturaleza, motivo por el cual considera que, la proporcionalidad y necesidad de imponer esa medida debe ser acreditada argumentativamente por la Fiscalía.
Oportunamente, en la citada Resolución, la Sede A quo y esta Sala, consideraron que el riesgo de fuga y/o sustracción a la persecución de la justicia alegado por Fiscalía se podía conjurar con la medida de arresto domiciliario total con colocación de doble dispositivo electrónico.
Ahora bien, en autos a solicitud de Fiscalía, se convoca a audiencia a efectos de solicitar la revocación de la medida cautelar dispuesta, argumentando que DINAMA informó que el imputado incumplió en 3 ocasiones con la medida de arresto domiciliario total, centrándose el debate de las partes en dichos incumplimientos y si éstos ameritan que se modifique la medida impuesta por la cautelar de prisión preventiva.
A los efectos de acreditar los incumplimientos la Fiscalía no necesitaba diligenciar prueba alguna, incluso en el CPP no está prevista la posibilidad de que dicha parte realice prueba en esta etapa procesal, pues es suficiente para acreditar un hecho la oralidad argumentativa de la Fiscalía sobre la base de las evidencias que integran su carpeta investigativa.
En efecto, conforme el art. 264 inc 4 del CPP, en esta etapa procesal el Juez “...tendrá que resolver los planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que éstas le hagan de la información recolectada y la información que genera la parte contraria”, estableciendo el art. 266.6 que “...la Solicitud de medidas cautelares se resolverá atendiendo a la carpeta de investigación llevada por el Ministerio Público y siempre que hubiera sido controlada por la Defensa” .
Solo está previsto que la Defensa solicite el diligenciamiento de prueba en la misma audiencia cuando se considere imprescindible, en cuyo caso la actividad probatoria “...deberá ceñirse estrictamente a los requisitos para la adopción de la cautela...” No obstante lo expresado, la Fiscalía ofreció la declaración de los testigos expertos Ma. de los Ángeles Machado y CC, a efectos que declaren sobre esos incumplimientos y las constataciones efectuadas en relación a los mismos, prueba que fue diligenciada por la Sede A quo.
Por su parte, si bien el imputado y su Defensa admiten dos de los incumplimientos de pocos minutos cada uno (6 y 4 minutos) en relación a un tercer incumplimiento que duró unos 30 minutos, la Defensa ofreció la declaración del testigo Luis Velázquez para acreditar que al momento de ese incumplimiento del 27/04/2026 que fue informado por DINAMA, el imputado estaba en su casa. En lo sustancial el testigo expresó que el día 27 de abril del año en curso a la hora que se informa fue el incumplimiento del imputado (22:47 hs), se encontraba en el domicilio de AA y éste no salió esa noche, que lo sabe porque durmió en el living con sus hijos y porque él tenía las llaves. Ante tal declaración la Fiscalía solicitó se eleve un testimonio a la DPA por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, porque acreditará con DINAMA que el imputado esa noche salió de su domicilio.
Ahora bien, de la argumentación de la Fiscalía respecto a los incumplimientos constatados por la DINAMA, los que funda en los informes remitidos por dicha Dirección que obran en su carpeta investigativa y en los testimonios de los testigos expertos referidos, para la Sala surgen debidamente acreditados los 3 incumplimientos invocados por la Sra. Fiscal, así como también la desobediencia contumaz del imputado, pues cuando DINAMA advirtió el segundo incumplimiento, el operador lo llamó, AA contestó y el funcionario le advirtió que no podía salir de su domicilio pues estaba incumpliendo la medida, no obstante lo cual, ese mismo día volvió a salir para ir a lo de su pareja a “dejar una llave” lo que no resulta un motivo atendible ante el incumplimiento constatado.
Además, debe tenerse presente que la medida de arresto domiciliario le fue impuesta a AA el 20/04/2026, comenzando su cumplimiento con posterioridad a ese día porque el domicilio propuesto para el arresto, pese a lo afirmado por la parte imputada, no contaba con servicio de energía eléctrica, lo que fue solucionado prontamente por la Defensa y familia del imputado.
Ahora bien, el cumplimiento de las obligaciones cautelares que un Juez impone, se considera la contrapartida de la confianza que se deposita en el imputado cuando se le permite permanecer sujeto a una restricción de su libertad menos severa que la prisión preventiva.
No obstante ello, a tan solo 7 días de impuesta la medida, esto es, el 27/04/2026, AA la incumplió, habiéndose alejado del dispositivo tracker por el lapso de media hora. Al respecto es muy claro el testigo experto CC cuando declara: “...la tobillera que tiene instalada el encausado, es un control unilateral. El control se ejerce sobre la persona. Son dos dispositivos. Uno que tiene instalado en el tobillo, que se llama pulsera, y otro es un dispositivo que se le entrega, que es un dispositivo portátil que se llama tracker 200. Ellos trabajan en conjunto. La tobillera le reporta al tracker, o sea, que tiene el GPS dónde se encuentra el encausado... El dispositivo tracker 200 no puede estar a más de 5 metros de la pulsera que porta, es una de las obligaciones, mantener el dispositivo con carga, contestar la llamada del centro de monitoreo, el no alejamiento del dispositivo también es una obligación que tiene, ... en el dispositivo tiene prefijado dos teléfonos de DINAMA, que ante cualquier inconveniente que tenga en el uso, él se puede comunicar directo al centro de monitoreo a través del dispositivo. En el tracker que se le entrega, dice, DINAMA 1 y DINAMA 2. Son dos teléfonos prefijos que él los selecciona y llama. Respecto a las dimensiones del lugar donde cumple la medida del arresto, tiene la zona que nosotros le hacemos, que se le hace un poco más amplia del domicilio por un tema de la geolocalización. Si se separan la tobillera y el tracker a más de cinco metros, salta una alerta, que el encausado se alejó del dispositivo... Se deja registro en un cuaderno, que dio un incumplimiento.
Nosotros le llamamos una transgresión. La hora que se alejó, la hora que retornó, si fue posible llamarlo, si atendió la llamada o no, eso queda registrado en el sistema de monitoreo, y también se le pasa como incumplimiento... El día 27 de abril, a la hora 22:47 alejado aproximadamente de 22:47 a 23:16 cuándo el encausado tomó contacto con el dispositivo, intentaban entrar a comunicación, no fue posible. Eso lleva a que, en ese lapso de tiempo, nosotros no podemos decir, este señor estuvo acá, estuvo aquí, o estuvo allá.Primero, es un incumplimiento de la medida, y segundo, un incumplimiento de las normas que le fueron explicadas cuando se le instaló. En esa media hora no podemos decir dónde estaba, sí lo que podemos decir es que él estaba alejado de más de 5 metros del tracker. Cuando da “alejado”, inmediatamente monitoreo tiene que llamarlo, pasa a sonar, es como un teléfono, suena, suena, suena. O cuando él restableció el contacto, podía haberse comunicado: Mire, me pasó tal situación. Dentro de esa media hora, él fue llamado por DINAMA. Por lo que consta en el oficio, es el equipo de monitoreo que intenta entrar en comunicación, o sea, el monitoreo lo llama, no siendo posible la comunicación, la llamada suena como un teléfono común, suena el tracker, y si no lo ve, lo tiene que haber escuchado.” (El destacado pertenece al Tribunal) Atento a lo expresado, la justificación ensayada por el imputado a través del testigo Luis Velázquez resulta muy poco creíble porque si como dice éste, el dispositivo tracker se encontraba dentro de la casa, no puede verificarse una transgresión por el alejamiento de ambos dispositivos. Ahora bien, preguntado el testigo experto si podía deberse a una falla, contesta en forma negativa, dando las explicaciones del caso.
A su vez, si los hechos se dieron como refiere el testigo que no encontraban el dispositivo (tracker) y que luego lo encontraron debajo de unas ropas cuando éste sonó ¿Por qué motivo el imputado no cumplió con la obligación de contestar el llamado de DINAMA? Y aún, suponiendo que no haya llegado a tiempo para atender, ¿por qué no llamó a DINAMA a los números agendados para explicar lo que había pasado? Evidentemente, el imputado no cumplió con su obligación de atender al operador de DINAMA ni le devolvió el llamado como hubiera correspondido, porque se retiró de su domicilio por el lapso de 30 minutos, habiendo dejado el tracker en el mismo, por tal motivo, DINAMA no pudo saber dónde se encontraba el imputado porque el tracker es el dispositivo que tiene el
GPS.
Pero como si ello no fuera suficiente, en la madrugada del día siguiente a las 2:27 hs incumplió nuevamente, pero en esta ocasión se retiró de su domicilio con el tracker y cuando lo llamaron de DINAMA contestó, advirtiéndole el funcionario que estaba incumpliendo con la medida, que no podía alejarse de su domicilio.
Pese a la advertencia efectuada por el operador, el imputado hizo caso omiso y ese mismo día volvió a salir de su casa, con lo cual, para la mayoría de la Sala, AA incurrió en un incumplimiento contumaz.
Resulta llamativa la contabilización en minutos que realiza la Defensa, tanto del cumplimiento como de los incumplimientos del imputado, considerando la Sala que con ello se procura distraer la atención de lo que acaeció en la realidad: que a tan solo 7 días de impuesto el arresto domiciliario total, el imputado lo incumplió y que en un lapso menor de 24 hs con conciencia y voluntad incumplió en 3 ocasiones con dicha medida, y con otras obligaciones relativas a: la forma de utilizar los aparatos, atender los llamados de DINAMA y/o comunicarse con ésta si se presenta algún inconveniente.
A diferencia de lo que considera la Defensa, lo relevante no es el tiempo que duraron los diferentes incumplimientos, sino que a pocos días de impuesta la medida cautelar, AA AA la incumplió 3 veces, sin que haya justificado la existencia de un motivo de fuerza mayor o una causa justificada, únicos supuestos por los que eventualmente podría ser atendible su incumplimiento.
V.2- Para la Sala los incumplimientos constatados evidencian que el imputado se trata de una persona transgresora, que no acata las normas y/o las obligaciones que se le imponen y que no valora la oportunidad que le dio la justicia de transitar el resto del proceso -hasta que recaiga sentencia ejecutoriada- en la comodidad de su hogar, por ende, se considera que esta medida no logra neutralizar eficazmente el riesgo procesal que ameritó su imposición.
En relación a este punto la Ministra Dolores Sánchez en su voto expresa: “En autos, nos encontramos ya con el dictado de una Sentencia (no ejecutoriada), no hablamos de “oralidad argumentativa”, sino de prueba producida y litigada ;
valorada por la Juez . Oportunamente y a pedido de la defensa, se le otorgó un arresto domiciliario, con dos dispositivos electrónicos.
Esta Sala, en esa oportunidad, coincidiendo con los sólidos argumentos de la Dra.
Odriozola, mantuvo tal decisión, ante la apelación de la Fiscalía.
Ahora bien, a los pocos días del egreso del recinto carcelario y encontrándose con arresto domiciliario, el imputado incumplió con las obligaciones impuestas. Salió del domicilio, no importa por cuantos minutos, ni que porcentaje resulte al día, como pretende minimizar la Defensa. Los incumplimientos no se valoran matemáticamente, sino por el motivo -causas de fuerza mayor, por ejemplo- y por la toma de conciencia del sujeto de la gravedad de su conducta , en el caso concreto, la mala justificación , obviamente resulta de franco rechazo.
Lisa y llanamente violó la obligación judicial de permanecer en su domicilio pues estaba en arresto domiciliario total.
Además incumplió obligaciones administrativas del funcionamiento de los dispositivos: como fue no responder a las llamadas ante la constatación del alejamiento de los mismos. Obligaciones que la defensa, minimiza. Lo cual entiendo que no puede aceptarse tal temperamento.
Esas obligaciones que asume quien se encuentra con los dispositivos de monitoreo, importan y mucho a la medida que le fue impuesta, pues controlan su cumplimiento.
El imputado desestimó, minoró, la situación favorable en la que se encuentra, con esta medida menos intensa a la que venía cumpliendo y actuó de forma indiferente, displicente, muy especialmente respecto de la Ad-quo, quien ha actuado, a diferencia de él, con empatía, sensibilidad, receptividad, otorgándole un arresto domiciliario.
Estos incumplimientos inmotivados, sumado a la actitud de indiferencia asumida por el imputado, la gravedad del delito por el que ha sido condenado en primera instancia, deben ser valorados como indicadores de una seria posibilidad de que el imputado vaya a tratar de sustraerse a la acción de la justicia impidiendo la andadura procesal.”
V.3- En cuanto a los problemas sanitarios del imputado que refiere la Defensa, la distinguida Jueza A quo ya dispuso “...una pericia de ITF urgente a los efectos de saber el estado actual de salud mental del imputado, existencia de riesgo autoagresivo, necesidad de internación o tratamiento y compatibilidad con el régimen de privación de libertad, coordinando la oficina Actuaria la pericia”.
Sin perjuicio de ello, ASSE -lugar donde fue asistido el imputado y luego dado de alta- informó que sus problemas de salud pueden ser tratados en forma “ambulatoria”, por consiguiente, en principio no surge informada una contraindicación a que AA pueda estar privado de libertad en un centro de reclusión.
Por último, la Defensa invoca las sentencias 805/2021 y 826/2021 de este Tribunal, donde se mantiene el arresto domiciliario de los imputados pese a que la Fiscalía alega el incumplimiento de dicha medida por parte de los mismos. Ahora bien, no se comparte la interpretación de esas sentencias realizada por la Defensa, porque en ambas, la Sala considera que no surgen suficientemente acreditados los incumplimientos invocados, se trata de un presunto incumplimiento mínimo en un lapso prolongado y además entiende que son “plausibles” las explicaciones y/o justificaciones realizadas por los imputados.
Por el contrario, en este caso ninguno de esos supuestos se verifica. En efecto, Fiscalía acreditó en debida forma los tres incumplimientos, incluso dos de ellos fueron reconocidos por la parte imputada; AA en 8 días días incumplió 3 veces las medidas impuestas y no resulta para nada “plausible” la justificación ensayada para el incumplimiento del 27 de abril en el que se alejó de su domicilio por 30 minutos, y las explicaciones brindadas en los otros dos incumplimientos en absoluto justifican que se haya alejado de su domicilio e incumplido la medida de arresto domiciliario total impuesta.
Cuando la Justicia de cualquier materia impone cautelares, la persona sujeta a éstas debe demostrar respeto por la autoridad judicial, cumpliendo estrictamente con las obligaciones impuestas, de no ser así, las medidas devienen insuficientes y corresponde disponer otra más gravosa.
V.4- En el proceso penal vigente, el art. 234.1 del CPP establece: “Podrá imponerse prisión preventiva al imputado cuando haya incumplido alguna de las medidas limitativas de la libertad ambulatoria previstas en el art. 221 de este Código”.
Ahora bien,surgiendo acreditado que AA incumplió más de una vez con el arresto domiciliario total y con las obligaciones administrativas impuestas a efectos de poder dar cumplimiento a dicha medida, resulta evidente que ésta no resulta idónea para conjurar el riesgo de fuga o sustracción a la justicia con el fin de evadir el cumplimiento de una pena, en el eventual caso que se confirme la sentencia de condena dictada en primera instancia.
Como refiere en su voto la Ministra Sánchez:“El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subordina el uso legítimo de la prisión provisional a que concurra, la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso, entre otros la ejecución del fallo .
Debe además tenerse presente los principio de proporcionalidad y la subsidiariedad y procederán en los casos que la utilización de otras medidas de carácter personal alternativas no fueren suficientes para evitar que el procesado eluda la acción de la justicia ( para evitar que se fugue).
La aplicación del principio de necesidad a la prisión provisional en un sistema democrático, entraña el cumplimiento de dos exigencias: su excepcionalidad conforme a la cual, nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando se cumplan los fines que la justifiquen y, de otro es indispensable también para la adopción de la medida la existencia de una imputación grave que haga racionalmente presumir el peligro de fuga.
El juez debe examinar, la concurrencia de los presupuestos que la posibilitan, sino también si existe alguna otra alternativa menos gravosa para el derecho a la libertad, que asegurando el cumplimiento de los fines de la prisión provisional, no supongan el sacrificio del derecho fundamental a la libertad.
Todo lo que la Ad quo cumplió a cabalidad, pero que el imputado se encargó de derribar”.
Por último, al respecto es oportuno señalar que la Sala ha considerado que “Las medidas cautelares en general deben cumplir con el requisito de idoneidad, y sin duda el arresto con dispositivo cumple dicho requisito; pero al momento en que por responsabilidad del imputado se viola flagrantemente la medida limitativa, la idoneidad cesa y se debe optar por una solución más severa que conjure los riesgos, que en este caso es la prisión preventiva.”(Sent de la Sala No 753/2025) En consecuencia, para la mayoría del Tribunal no queda más que disponer una cautelar más severa y en este caso la única que resta como posible, es la prisión preventiva.
Plazo de la medida solicitada: Se estará al fijado para la medida de arresto domiciliario total en Resolución No 985/2026 la que fue confirmada por este Tribunal.
Por los fundamentos expuestos;
SE RESUELVE:
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN APELADA Y EN SU LUGAR DISPÓNESE LA
PRISIÓN PREVENTIVA DE AA HASTA EL 26 DE
NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, COMUNICÁNDOSE, COMETIÉNDOSE A
SUS EFECTOS AL JUZGADO LETRADO DE ORIGEN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dra. Dolores Sánchez De León Ministra
MINISTRO DISCORDE:
Dr. Marcelo Malvar, en cuanto entiende que corresponde confirmar la recurrida.
En efecto, el artículo 234.1 CPP establece que podrá imponerse prisión preventiva al imputado cuando haya incumplido alguna de las medidas limitativas de la libertad ambulatoria previstas en el artículo 221 de este Código. Es decir, se trata de una posibilidad, una facultad de fiscalía de pedirla, y del tribunal de otorgarla, y no una sanción preceptiva ante la comprobación del supuesto de hecho, en este caso, los incumplimientos.
En el subexámine se verificaron tres incumplimientos: dos de ellos de pocos minutos, y otro de casi media hora. La presente discordia no discute la existencia de ellos, ni la condición de reprochables al imputado, ni mucho menos pretende disculparlos, pero sí interpreta que las condiciones en que se verificaron no conducen necesariamente a la revocación del arresto domiciliario, debiéndose mantener el principio de que la prisión preventiva es la última alternativa.
Frente a los incumplimientos de medidas cautelares y antes de optar por sustituirlas por la más grave de todas, corresponde aplicar el test de proporcionalidad, aconsejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si es posible mantener una medida que sea idónea y proporcional para conjurar el riesgo involucrado, debe escogerse ella antes de la remisión a la prisión.
En este caso, el riesgo que se pretende evitar es el peligro de fuga y no otros más inmediatos como el entorpecimiento de la investigación o el peligro para las víctimas.
Un incumplimiento puede ser hábil para poner en riesgo a la víctima, pero no para una eventual fuga, como es lo sucedido en este caso.
En los hechos, AA no huyó: en dos oportunidades permitió la comunicación con la policía, y en la otra si bien no lo hizo, tampoco el hecho se cristalizó en una verdadera fuga o sustracción al proceso.
La medida adoptada por la Sra. Magistrada A quo – que implica una intensificación del arresto – permite mantener la cautela alternativa, pero sin olvidar – se reitera – que el incumplimiento existió.
En este sentido, debe tenerse presente que las decisiones sobre medidas cautelares son siempre revisables, y si bien quien suscribe entiende que la intensificación dispuesta es suficiente, ello no debe interpretarse como un permiso para incumplimientos futuros, ya que una vez que las medidas cautelares alternativas dejen de ser idóneas y proporcionales, la revocación es – naturalmente – una opción prevista expresamente por la ley.
Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.