Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 341/2024
26 de junio de 2024
Defensa solicita acceso a la información extraída del celular de la víctima, a lo cual la Sede a-quo accede. Fiscalía y defensa de la víctima anunciaron recurso de apelación. La Sala declara mal franqueado el recurso.
- Ficha (IUE)
- 556-30/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Derecho procesal penal › Medios de prueba
Texto de la sentencia
Nº 341
Montevideo, 26 de junio de 2024
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA – ONCE DELITOS DE RETRIBUCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL A MENORES DE EDAD Y CUATRO DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS, TRES DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS Y UN DELITO DE VIOLACIÓN, UN DELITO DE DESACATO, UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES Y UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDO R EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, EN CALIDAD DE AUTOR ” IUE: 556-3 0 /202 4 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Penal de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género de 6º Turno, Dra. Alicia Ghione contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1442/2024, dictada en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2024 por la Sra. Juez Letrado Primera Instancia en lo Penal de 36º Turno, Dra. Marcela Vargas, con la intervención de los Sres. Defensores Particulares de BB, Dr. Juan Fernández y Dra. Rosanna Gavazzo, los Sres. Defensores Particulares de AA, Dra Laura Robatto y Dr. Homero Guerrero y la Defensa de las víctimas por el Consultorio de la Facultad de Derecho de la Udelar Dr. Juan Williman y Dra. Soledad Suárez.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2897/2023 dictada en la audiencia celebrada el día 10 de octubre de 2023 se resolvió la formalización seguida respecto a AA por la presunta comisión de once delitos de retribución a la explotación sexual de menores de edad y cuatro delitos de abuso sexual especialmente agravados, tres delitos de abuso sexual agravado, agravados, un delito de violación, un delito de desacato, un delito de corrupción de menores y un delito de atentado violento al pudor, todo en régimen de reiteración real en calidad de autor.
Asimismo, se dispuso la formalización de la investigación respecto a BB por la presunta comisión de siete delitos de contribución a la explotación sexual de menores de edad, en reiteración real, en calidad de autor.
b- Las Defensas de los imputados anunciaron la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2900/2023 dictada en la misma audiencia, se dispuso para ambos imputados la medida cautelar de prisión preventiva hasta el día 9 de abril de 2024.
Atento a las manifestaciones de la Defensa de AA se resolvió practicarle pericia médico forense para que se determine si puede ser ingresado a un centro carcelario, acompañándose historia clínica y con carácter de urgente.
Se trabó embargo genérico respecto de AA por la suma de $25.000.000 y respecto de BB por la suma de $3.000.000, oficiándose al Registro General de Actos Personales.
Asimismo, se dispuso la suspensión para ambos imputados en el ejercicio de la patria potestad o guarda y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en las áreas enunciadas, conforme a lo previsto en el art. 79 de la Ley Nº 19580.
b- La Defensa de AA interpuso recurso de apelación.
Lo mismo hizo la Defensa de BB.
c- Fue entonces que conforme a lo previsto en el art. 365 del CPP en la redacción dada por el art. 42 en la Ley Nº 19889, las respectivas Defensas procedieron a expresar agravios tanto en lo que hace a la decisión por la que se formalizó la investigación como lo atinente a la medida cautelar de prisión preventiva impuesta.
d- Conferido traslado al Ministerio Público abogando fundadamente por el mantenimiento de las providencias pronunciadas.
e- La Defensa de las víctimas solicitó la confirmación de las sentencias interlocutorias dictadas.
f- Por Decreto Nº 2001/2023 se franquearon los recursos de apelación deducidos por las respectivas Defensas, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
g- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 593/2023, dictada el día 19 de octubre de 2023, confirmó las Sentencias Interlocutorias Nº 2897/2023 y Nº 2900/2023 dictadas en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2023.
III) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial requiriendo la convocatoria a audiencia a fin de debatir la prórroga de las medidas cautelares impuestas a AA y BB.
b- Por Decreto Nº 829/2024 del 1 de abril de 2024 se convocó a audiencia para el día 8 del mismo mes a la hora 14:30.
c- En la instancia referida, tras la solicitud fiscal, la acción coadyuvante de la Defensa de las víctimas y la oposición de las respectivas Defensas de los imputados, por Sentencia Interlocutoria Nº 958/2024 se dispuso: “Prorrógase la medida cautelar de prisión preventiva respecto a los imputados AA y BB, con fecha de vencimiento el día 07 de octubre de 2024, a la hora 20:00, comunicándose.” d- La Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
e- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó abogando por el mantenimiento de la providencia pronunciada f- La Defensa de las víctimas abogó por la confirmación de la hostilizada.
g- La Defensa de BB interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria dictada.
h- Conferido traslado a la titular de la acción penal, lo evacuó reclamando que se mantuviera la resolución pronunciada.
i – La Defensa de las victimas solicitó se mantenga la providencia.
j - Por Decreto Nº 959/2024 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franquearon los recursos de apelación deducidos por las Defensas de AA y BB, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
K- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 189/2024 dictada el 18 de abril de 2024, confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 958/2024 dictada en la audiencia celebrada el 8 de abril de 2024, por la que se dispuso la extensión de la medida cautelar de prisión preventiva fijada a AA y BB por el plazo de 180 días con vencimiento automático el día 7 de octubre de 2024, a la hora 20:00.
IV) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1442/2024 dictada en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2024 se resolvió: “Por los fundamentos expuestos oralmente, habilitase a los señores defensores de los imputados y de las víctimas a acceder en Sede de Fiscalía y cuando dicho organismo se encuentre apto para proporcionar la extracción completa del material digital extraído del celular de la víctima CC, autorizándose estrictamente a las Defensas a examinar el mismo, chequearlo, sin posibilidad de recibir copia de dicho material, manteniendo la reserva de los datos personas a los que accedan bajo secreto profesional” b- La Defensa de las víctimas anunciaron la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Lo propio hizo la representante del Ministerio Público.
V)a- Fue entonces que Fiscalía compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la impugnación anunciada.
Postuló que entregar la totalidad de las “extracciones o reporte general” es una mala praxis, siendo necesario aplicar el artículo 208.5 final del CPP.
Cuando se solicita la incautación, apertura y registro de un dispositivo electrónico o su interceptación, se lo hace con la finalidad de obtener evidencias sobre la investigación y para la investigación.
Así se dispone en los decretos judiciales en los que se hace lugar al planteo, con lo cual si se dispone de una información ajena a lo autorizado o si se utiliza esa información para atacar a terceras personas y se exponen públicamente, se está violando no sólo la decisión judicial sino también, en forma más grave, los derechos fundamentales de las personas, incluso del propio imputado.
Por ello es que se deben guardar las extracciones generales a resguardo en un archivo, como lo consigna la norma mencionada, pero no poniéndolas en manos de todos los que participan en la causa.
Fue por esa razón que se presentó un escrito a la Sede Judicial requiriendo se expresara acerca de lo dispuesto en artículo 208.5 fin del CPP y solicitando se resolviera la no entrega de la extracción en bruto de los dispositivos, para lo cual era necesario el debate en la audiencia.
La solicitud fiscal refiere por un lado al respecto de los derechos humanos de las personas, el derecho a la intimidad que es precisamente uno de los que se invade con el registro de celulares o computadoras.
La solicitud de la Defensa no se realiza sobre toda la información de la investigación, sino en particular sobre el celular de una de las víctimas, CC, no mostrando ningún interés por ahora en el resto de la información, a pesar que toda forma parte de la investigación.
Además la información que quieren de la víctima no tiene actualidad ya que el celular estuvo en poder de la policía cuatro años, ya que fue incautado en el año 2020, en otra causa judicial.
Es cierto que fue traído a ésta causa por la propia Fiscalía, pero con el objetivo de obtener elementos sobre la investigación llevada a cabo respecto a BB o AA, jamás para exponer la vida de la víctima, por que ello esta vedado por el ordenamiento jurídico.
La Defensa tiene derecho a su teoría del caso, pero ella no puede basarse en denigrar a la víctima, en tratarla de delincuente como se ha hecho. Tampoco en revisar toda su vida pasada.
Refirió que en este proceso penal hubo una trama de corrupción que ya lleva 6 condenados y que en el período de existencia de esa trama, algunos abogados usaron los nombres del “flujograma” en el proceso y que CC era la víctima clave para ello, era quien ocupaba el centro del referido “flujograma”.
Ya se hizo entrega a la Defensa de los informes 018/2024 y 019/2024 que son el análisis del celular de CC que realizó el equipo policial del Departamento de Investigaciones de Delitos Especiales, por lo tanto no se puede sostener que tienen apenas unas hojas de información.
De acuerdo al análisis, no hay en dicho celular ninguna otra información relevante a la causa ni para la teoría de la Fiscalía ni para la teoría de la Defensa.
Destacó que a CC (cuya identidad develó AA en violación al mandato judicial) le corresponde el marco jurídico más protector como víctima de delitos sexuales, todo el amparo jurídico internacional y nacional sobre sus antecedentes, su vida, su privacidad, su identidad.
Sin embargo, en las audiencias, las Defensas con total falta de respeto se dirigen al mismo como “un delincuente”.
A su vez el Decreto Judicial que ordena la incautación de un aparato electrónico, su apertura y análisis no es de espectro abierto.
Se da en el marco de una investigación donde se respetan los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.
Ello porque precisamente tal registro supone una intromisión en el derecho a la intimidad personal y ésta debe ser autorizada por el Juez en el marco de una investigación en particular, respetando como cualquier otro medio de prueba la pertinencia, la utilidad y licitud; poniendo límites al poder punitivo del Estado y en el marco del respeto a los derechos fundamentales.
En el celular de CC no hay evidencias útiles a la teoría de la Defensa y ésta no puede atacar la vida personal de la víctima, su intimidad, su forma de vida, lo que está expresamente establecido en la Ley Integral de Trata de Personas y por el Protocolo Facultativo de la Convención, llamado Protocolo de Palermo, firmado por nuestro país.
En suma no corresponde entregar a las Defensas más información que aquella para la cual se solicitó y se dispuso judicialmente la incautación de los dispositivos electrónicos.
En atención a ello reclamó que se revoque la hostilizada, impidiendo la entrega y/o exhibición de las extracciones totales de los dispositivos electrónicos y los reportes que contengan información ajena a la investigación para la cual se solicitó el registro de los mismos.
b- Por Dispositivo Nº 1653/2024 del 4 de junio de 2024 se confirió traslado a las respectivas defensas por el término legal.
c- La Defensa de BB evacuó el traslado conferido, señalando en primer término que fue defectuosamente interpuesto.
En tal sentido afirmó que lo que se discute es la admisión o no de un medio de prueba o evidencia y el procedimiento para la recurrencia en estos casos es el del artículo 365 parágrafo 2º del CPP.
Por lo tanto al interponerse el recurso fuera de la audiencia, se hizo en forma ilegal controvirtiendo una norma de orden público.
En segundo lugar refirió al merito procesal para no admitir la pretensión fiscal de ocultamiento de la evidencia.
Señaló que en la investigación preliminar la misma no puede ser ocultada por Fiscalía, lo que esta puede hacer en forma excepcional es reservar evidencias en forma temporaria y luego de seguir el procedimiento legalmente establecido.
Como lo dispone el artículo 260, parágrafo 3º del CPP se compareció ante el Juez de Garantías para declamar el acceso a la evidencia que Fiscalía quiere oculta, por lo que su actitud no es de recibo.
En lo que hace a la manifestación que se estaría afectando la intimidad de las víctimas, expresó que no estamos ante víctimas sino ante denunciantes o ante sindicados como víctimas que al final del proceso pueden ser declarados tales o no.
A su vez Fiscalía solo es una parte del proceso penal, dedicada a coronar con éxito la investigación, lo que ha significado en la práctica que intente no diligenciar ni dar a conocer las evidencias que puedan servir a la Defensa, extremo que ha sido criticado.
No puede arrogarse la representación de intereses superiores de las supuestas víctimas o de la sociedad para negar el derecho a acceder a las evidencias.
Todas las normas que protegen de forma cautelar a las personas que dicen haber sido víctimas o a las personas respecto de las que se dice que han sufrido conculcaciones en sus bienes jurídicos, son ajenas y no se interponen, como no pueden hacerlo, ante el derecho de defensa que tiene toda persona investigada por el Estado por conducta delictiva.
El derecho de intimidad de los menores no afecta el derecho de defensa de los investigados quienes tienen el derecho de examinar todas las evidencias que tiene Fiscalía, sin obligación de confiar en su cuestionado criterio.
Agregó copia electrónica de un programa televisivo.
En definitiva reclamó que se rechacen los agravios fiscales por no haber sido expuestos en forma. Subsidiariamente se tengan por contestados los mismos.
d- La Defensa de AA evacuó el traslado conferido consignando como preámbulo que la tramitación del recurso no fue sustanciada en forma correcta.
No se advirtió que la impugnación deducida no debía sustanciarse por el régimen común de apelación de sentencias interlocutorias estatuido por el artículo 254. 2 del CGP. Debía seguirse el régimen del artículo 365 del CPP.
El hecho que el punto en debate persiga resolver si correspondía o no la entrega a las Defensas, de la extracción del dispositivo referenciado, implica que se admitiera o no un medio de prueba (evidencia para la etapa), lo que se traduce en una clara desviación procesal en lo que refiere a la sustanciación del recurso interpuesto.
Debió sustanciarse en la misma audiencia, lo que no aconteció y eso es una cuestión indisponible para las partes y para la propia Juez, por lo que se debe dejar sin efecto el recurso deducido.
En lo que hace al fondo de la cuestión, afirmó que el artículo 208.5 final del CPP invocado por Fiscalía, no refiere al material perteneciente a víctimas o denunciantes, sino al imputado, por lo que no es aplicable a la cuestión en debate.
Ello más allá del error en que incurre cuando alega que “en el celular de CC no hay evidencias útiles a la autoría de la Defensa”.
Expresó que cabe concluir en la falta de rigor ya que no solo “elige” la información que entrega a las defensas, sino que se apropia de disponer de la teoría del caso.
En la mínima extracción que se proporcionó a la Defensa, los hechos que se transcriben no corresponden a los relacionados a la condena ya sufrida por CC, que se menciona por Fiscalía en la audiencia, son hechos nuevos y esta evidencia es de suma trascendencia para la teoría del caso de la Defensa.
Se hizo la incautación total, la extracción es un documento único, sus partes no deben ser separables ni excluibles, a mayor abundamiento la cadena de custodia con fecha precisa de la misma así como su numero de hash, resultan de vital importancia.
La relevancia de la evidencia que Fiscalía ingresó a la carpeta, no es patrimonio exclusivo de la misma y es sumamente trascendente.
Es muy claro que el Ministerio Público no puede decidir que parte de la evidencia se da a conocer a las Defensas y que parte no. No se está solicitando la incautación de un dispositivo, lo que requiere iniciativa fiscal. Este ya ha sido incautado por orden judicial y agregado a la investigación. Lo que se está solicitando es evidencia que se encuentra en la carpeta investigativa.
Los extractos del celular de CC datan del 2020, cuando este ya había cumplido la mayoría de edad y la incautación fue llevada a cabo en forma correcta. Se procura establecer los posibles vínculos entre CC, BB y AA en determinada fecha, no las presuntas actividades ilícitas de aquel.
Impedir que la Defensa acceda a lo solicitado, sería controvertir los principios que informan el ordenamiento procesal vigente, en particular el de igualdad de las partes.
En definitiva reclamó que se declare que el recurso no fue sustanciado en forma.
Subsidiariamente que se confirme la resolución pronunciada.
e- Por Decreto Nº 1778/2024 del 14 de junio de 2024 se franqueó el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VI) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con la mayoría legal requerida, declarará mal franqueado el recurso de apelación deducido por la titular de la acción penal contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1442/2024 dictada en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2024.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones de índole adjetiva que se expondrán.
Importa destacar, que el recurso de apelación deducido por la Defensa de las víctimas fue desestimado en primera instancia por carecer de legitimación a efectos de movilizar el medio impugnativo. Eso determina como consecuencia que las actuaciones no han accedido al grado a tales efectos.
II) Como cuestión previa, corresponde desestimar el ofertorio probatorio llevado a cabo por la Defensa de BB en oportunidad de evacuar el traslado conferido del recurso de apelación deducido por Fiscalía.
Ello pues el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, está previsto exclusivamente para el caso de sentencias definitivas y no como ocurre en el caso para interlocutorias.
En efecto, el tema se encuentra regulado en el art. 253.2 del CGP, aplicable por remisión del CPP, donde se consigna precisamente en sede de apelación de sentencias definitivas que las partes podrán solicitar su diligenciamiento en segunda instancia al interponer el recurso como en la contestación del mismo.
A su vez, aún en el supuesto de una interpretación extensiva de la norma referenciada, no se configuran en la especie los requisitos exigidos en tal sentido. No se trata de la presentación de documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores cuando en este caso se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos.
Tampoco se trata de acreditar hechos nuevos, conforme lo previsto en el art. 121.2 del citado cuerpo normativo.
En consecuencia, el medio probatorio ofrecido por la Defensa de BB, aún bajo el paraguas del supuesto que la Sala lo estimare del caso, deviene inadmisible por razones adjetivas.
III) Asistimos a un caso donde tras un acalorado debate, incluso con salidas de tono, la Sede a-quo decidió habilitar a las respectivas Defensas para que accedieran en Sede Fiscal a la extracción completa del material digital obtenido del teléfono celular de la víctima CC.
Ello no obstante se especificó que la autorización se circunscribía al examen, al chequeo, sin posibilidad de recibir copia del material y manteniéndose la reserva de los datos personales a los que accedan, bajo secreto profesional.
Fue entonces que la representante del Ministerio Público anunció que interponía recurso de apelación, lo mismo hizo la Defensa de las víctimas.
En tales circunstancias, la última de las nombradas manifestó que tenía una duda porque estaríamos en evidencias y no en pruebas. Sin embargo, destacó que pensaba en el artículo 365 del CPP.
Ello no obstante manifestó que no son pruebas, son evidencias, entonces el artículo 365 no correspondería.
Intervino la a-quo manifestando que sería el régimen general de impugnación.
Ahora bien, la Defensa de las víctimas insistió en que el CPP a veces es laxo con las palabras técnicas y que le preocupaba, porque el mismo no es tan técnico y podría haber un problema.
La Sra Juez zanjó la discusión consignando que eran evidencias por pretensión probatoria, pero no prueba.
Entonces la instancia quedó circunscrita al anuncio del recurso de apelación, difiriéndose la expresión de agravios para que se hicieran por escrito, en el plazo de 6 días hábiles, conforme al régimen general de apelación de sentencias interlocutorias.
IV) Para no soslayarlo, ubicados en el terreno estrictamente normativo, el recurso de apelación contra sentencias interlocutorias dictadas en audiencia, se anuncia en la misma y luego se expresan los agravios por escrito en el plazo de 6 días hábiles.
De tales agravios, se confiere traslado a la contraparte por igual plazo quien también los evacua por escrito.
Puede ser subsidiario del recurso de reposición (podrá).
Luego de la expresión de agravios y de la contestación, se conforma una pieza para la tramitación ya que las actuaciones continúan en la instancia hasta el dictado de la sentencia definitiva, conforme el artículo 281 del CPP. Esto salvo los casos en que por expreso mandato legal la apelación tiene efecto suspensivo.
También cuando el Tribunal de Apelaciones, en el plazo de 48 horas decide cambiar el efecto.
A su vez, si la sentencia interlocutoria se dicta fuera de audiencia, el recurso se interpone por escrito, con sus fundamentos en el plazo de 6 días hábiles y se sustancia con un traslado a la contraparte por igual lapso de tiempo.
Todo conforme al régimen general consagrado en el art. 359 y siguientes del CPP, y su remisión al CGP.
Sin embargo, en una serie de casos enunciados taxativamente en el art. 365 y en el art. 273 ter del CPP, el recurso de apelación se interpone y sustancia en la propia audiencia.
Así sucede tratándose de la admisión o rechazo de la prisión preventiva, su sustitución o prórroga, el rechazo de la formalización de la investigación o del período de sobreseimiento dictado por la Defensa y la resolución sobre medios de prueba dictadas en audiencia (artículo 365 inc 2).
También cuando se interpone recurso de apelación contra la admisión de la formalización y contra la admisión o rechazo de la prisión preventiva (artículo 365 inc 4) A su vez, lo mismo acontece con la resolución que admite o deniega la vía del proceso simplificado (artículo 373 ter, numeral 3)
V) Precisado lo anterior, debe tenerse presente que el mínimo debate suscitado luego que la a-quo dictó la hostilizada, respecto al régimen procesal aplicable a la impugnación, esto es si debía sustanciarse o no en audiencia, partió de una falacia como lo es reducir la cuestión a tesis y antítesis, evidencia o prueba.
Al respecto debe tenerse en cuenta que entre las excepciones que el citado artículo 365 del CPP consagra al régimen general de impugnaciones, no figura ni una ni la otra, no aparecen las evidencias ni tampoco las pruebas.
De lo que se trata tal como surge de la simple lectura es de la resolución sobre medios de prueba, concepto diferente a los anteriores y que es en definitiva lo que se resolvió en la especie.
En otras palabras, la cuestión decidida no se ubica en el ámbito de las evidencias ni en el de las pruebas, sino en el de los medios de prueba.
VI) En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el medio de prueba es un método o procedimiento para ingresar la prueba en el marco del debido proceso. Es una vía para incorporar la misma en forma válida y de esta manera aporte información de calidad al Juez de Juicio.
Se trata de una fuente de información que permite reconstruir los hechos.
Conforme Devis Echandía, los medios de prueba pueden ser enfocados de dos perspectivas diferentes, esto es una primera noción que los concibe como la actividad del Juez o las partes, orientada a lograr en el Juez el conocimiento de los hechos en el proceso, a través de la percepción y la deducción.
Asimismo un segundo punto de vista los considera como instrumentos que suministran al Juez el conocimiento.
Se afirma que es la misma noción contemplada desde dos aspectos distintos.
Por su parte Alsina señala que el medio de prueba es el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción. La prueba se produce por alguno de los medios que la ley admite. De ello resulta evidente la diferencia entre medio de prueba y prueba misma.
Puede decirse que los hechos con relevancia jurídico penal son el objeto de prueba, los testigos, documentos, peritajes, son la fuente de prueba y los medios probatorios son la forma legalmente establecida para incorporar la misma al proceso.
Tal como lo afirma Dohring “...con el auxilio de la instrucción probatoria, el Juez intenta formarse un juicio acertado sobre el estado de los hechos... El juzgador quiere esclarecer si hay puntos de apoyo suficientes para suponer que son ciertas determinadas circunstancias fácticas y si conforme a esto puede considerarse convencido de su realidad”
VII) Lo decidido, esto es la habilitación para que las respectivas Defensas accedan al estrato íntegro del teléfono celular de la víctima CC, es un medio de prueba, ya que es una vía para poder introducir posteriormente, en forma válida, al juicio oral, la eventual prueba.
Esto más allá de la etapa procesal por la que atraviesan las actuaciones, pues el artículo 259. 1 del CPP refiere a la actividad desarrollada en la indagatoria preliminar para reunir medios de prueba que posibiliten la ulterior iniciación del proceso, sin perjuicio que no se integrará al mismo, salvo cuando hubiera sido dispuesta con autorización judicial.
En consecuencia, tratándose lo resuelto de un medio de prueba, el recurso de apelación se aparta del régimen general y se instala en el previsto en el artículo 365 del CPP.
Por lo tanto, se anuncia en la audiencia donde se dictó la recurrida y también se sustancia en la misma.
Ello no fue así, por decisión de la a-quo no cuestionada en su oportunidad por nadie, más allá que la Defensa de las víctimas advirtió que podía ser un problema.
Sin embargo, como no expresaron agravios en la audiencia precluyó la posibilidad para hacerlo. Cuando la Fiscalía lo hizo por escrito ya había fenecido la instancia hábil para ello.
Las Defensas de BB y AA quienes guardaron estricto silencio sobre el tema en la instancia, se encargaron de ponerlo de manifiesto en sede de evacuar el traslado del recurso de apelación deducido.
VIII) En un sistema donde se negocian los hechos (hice lo que no hice, no hice lo que hice) y también la calificación jurídica (lo que hice aunque no lo haya hecho, no es lo que la norma sustancial dice, si no lo que negocié), el proceso es el último reservorio de lo que es.
Esto no es casual o fortuito, si no consecuencia de lo previsto en el articulo 18 de la Constitución de la República.
No puede invocarse conveniencia, oportunidad, celeridad, economía procesal, ni ningún otra razón como podría ser el principio de oralidad, para eludir el trámite procesal.
El proceso no es disponible para el Juez ni para las partes, en un régimen que no es oral, sino por audiencias y que tiene varias instancias necesariamente escritas. Así la solicitud de formalización de la investigación cuando no existen personas privadas de la libertad, la demanda acusatoria, el ofrecimiento de prueba que pretenda producir en juicio oral el acusado y su defensor, el auto de apertura a juicio oral, las resoluciones dictadas en audiencia y la sentencia definitiva.
Con el criterio sustentado en el caso podría llegarse al extremo que la acusación fiscal fuera verbal, se negociaría lo negociable y lo no negociable, acordaríamos lo acordable y lo no acordable. Todo.
Sin embargo, eso no es posible y no por un exceso de formalidad sino por un orden que tiene su génesis en el Constituyente, transita por el Legislador y llega al Juez. Su apartamiento es vulneratorio del orden y la formalidad de los juicios.
IX) En suma, la desviación procesal padecida en la sustanciación de la vía impugnativa movilizada, determina que las actuaciones no han accedido al grado en forma, por lo que no corresponde ingresar al fondo de la cuestión planteada.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
DECL Á RA SE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1442/2024 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 23 DE MAYO DE 2024.
OPORTÚNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORÍGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dr. Angel Cal Shabán – Ministro Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.