Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA. INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO” IUE: 288-29/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nro. 3/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 4º Turno, Dra. Gabriela Azpiroz Quiroga.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 16 de diciembre de 2025 (fojas 74 a 80), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“ Condenando a AA como autor responsable de la INFRACCIÓN DE CONTRABANDO dispuesta en el artículo 209 del CAROU, disponiéndose el comiso de las mercaderías incautadas, el pago de los tributos que hubieran correspondido, el doble de los recargos de importación aplicables, una multa igual al 20% del valor en aduana de los efectos incautados, así como costas y costos del proceso”.
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, Sr. AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 91 a 93, agraviándose, en lo medular, por considerar que no cometió la infracción aduanera de contrabando, en tanto en la esfera penal fue condenado por receptación y no por contrabando; se le atribuye una conducta que no fue probada, ya que no surge acreditado en autos que la mercadería sea de origen extranjero; carecer de documentación comercial no implica reconocer el origen de la mercadería, la misma fue adquirida sin “boleta” pero a proveedores locales, desconociendo su origen.
Pide se revoque el fallo definitivo de primera instancia, desestimándose en todos sus términos “el reclamo” en su contra, “acogiéndose la excepción previa de falta de legitimación activa y subsidiariamente por no serle atribuible los hechos dañosos invocados”.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , a fojas 103 comparece Fiscalía General de la Nación evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que como surge de fojas 65 a 66 dedujo acusación por una infracción aduanera de Contrabando por la adquisición, receptación y posesión de mercadería objeto de contrabando, con la finalidad de comercializarla, prevista en el artículo 212 del Código Aduanero, manteniendo en todos sus términos la demanda acusatoria deducida.
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 41/2026 (fojas 104), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 113), requiriéndose a la parte demandada por decreto Nro. 178/2026 la reposición de tributación omitida (fojas 114), lo cual fue cumplido a fojas 118.
Pasaron los autos a estudio con fecha 27 de mayo de 2026, culminado el cual, en sesión del 7 de setiembre de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Se tramita en el subjúdice proceso de infracción aduanera, contra el Sr. AA como resultado de una inspección realizada con fecha 19 de marzo de 2025 por personal del GRIA de la Dirección General de Aduanas, en el local comercial con nombre de fantasía “BB”, ubicado en Avenida XX esquina Vaz Ferreira de Punta del Este. Se constató en la inspección la existencia de mercadería (bebidas y cigarrillos), respecto de los cuales el Sr. AA no contaba con boletas que justificaran su origen.
III.
El agravio deducido por el demandado referido a que existió error en la tipificación efectuada en el primer grado, ya que no desplegó la conducta de contrabando que se le atribuye, no siendo dable presumir el origen extranjero de la mercadería incautada por carecer de documentación; no es de recibo, bastando para ello la lectura del artículo 212 del Código Aduanero que establece:
“ 1. Se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando y se le aplicarán las mismas sanciones, el que adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o debiendo saber que esta ha sido objeto de la infracción de contrabando.
2. Se presumirá que la persona sabía o debía saber que la mercadería fue objeto de la infracción de contrabando cuando no posea respecto de la mercadería, comprobante de pago de los tributos, de su fabricación nacional o de su adquisición en territorio aduanero.”.
La mercadería fue encontrada en el local comercial “BB”, propiedad del demandado, careciendo de documentación alguna, refiriendo el mismo que: “compró la mercadería a varios vendedores que pasan en la semana con precios muy baratos” (fojas 4). La ley establece una presunción simple acerca del conocimiento de la infracción, que admite prueba en contrario, siendo la carga de destruir la presunción del Sr. AA quien no se desembarazó de la misma. El demandado adquirió mercadería sin documentación alguna que acredite el pago de tributos, su fabricación nacional o la adquisición en territorio aduanero, a un precio muy barato, por lo que se presume que estaba en conocimiento de la infracción aduanera que estaba cometiendo, conforme así lo establece en forma expresa la Ley.
“ La infracción aduanera contrabando, puede estar configurada, a partir de la vigencia del CAROU, por la circunstancia de estar en conocimiento, o deber estarlo, de que la mercadería que se adquiera, reciba o posea, con la finalidad de comercializarla o industrializarla, tiene un origen espurio. Es lo que se denomina “receptación de contrabando” y es una innovación del CAROU. Así lo afirma Labandera, quien expresa, comentando el citado artículo 212: “Una novedad en el sentido antedicho está dada por la creación de la nueva figura infraccional, una suerte de "receptación de contrabando”, estableciéndose que se considerará incurso en la infracción de contrabando, todo aquel que adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o debiendo saber que ésta ha sido objeto de la infracción de contrabando”. (E Pablo Labandera “Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. Un avance sustancial para el Derecho Aduanero nacional”, Revista de Legislación Uruguaya 2015 (Febrero) 285, La Ley Uruguay; Cita Online:UY/DOC/761/2014).” (sentencia 157/2017 TAC 7).
IV.
Tampoco resulta de recibo la defensa ensayada por el demandado en su libelo recursivo, consistente en sostener que, por haber sido condenado en sede penal por el delito de receptación, no correspondería se lo condene por la infracción aduanera de contrabando.
En efecto, la circunstancia de que en el ámbito penal se hubiera tipificado su conducta como receptación carece de incidencia en las presentes actuaciones, desde que lo que aquí se analiza es la configuración de una infracción aduanera, y no de un delito.
Por tanto, al no existir prueba que destruya la presunción legal, los agravios son de rechazo, correspondiendo confirmar la recurrida.
V.
Las costas y costos del grado resultan de precepto a cargo del accionado, conforme lo edictado por el artículo 211 del CAROU.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, con costas y costos del grado a cargo del apelante.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.