Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 100/2026 - IUE: 2-34664/2025 Montevideo, 15 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“MINISTERIO DE TURISMO c/ LA VIEJA BODEGA S.R.L. - Clausura de establecimiento comercial en infracción.” I.U.E 2-34664/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia interlocutoria No 469/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 2do. Turno, Dra. Judith Álvarez.
Resultando:
1. Por Sentencia interlocutoria No 469/2025 del 18 de junio de 2025 (fs. 14), el tribunal a quo resolvió disponer liminarmente, a solicitud del Ministerio de Turismo, la clausura del establecimiento comercial Narbona Wine Lodge Bodega Turística (Carmelo, Colonia), cometiendo la diligencia a la Alguacil de la Sede.
La medida dispuesta fue cumplida con fecha 6 de agosto de 2025 (acta de fs. 17).
2. Con fecha 12 de agosto de 2025 compareció la afectada, La Vieja Bodega S.R.L., reclamando nulidad por indefensión e interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria 469/2025, articulando en su escrito (fs. 39-
42), en síntesis, los siguientes agravios:
a) Si bien el Ministerio de Turismo intimó al apelante (prestadora de servicios enológicos, productora de productos lácteos, mermeladas, productos hortícolas y frutícolas) la regularización de su inscripción en el registro de productores, tal intimación se verificó en un domicilio (calle Sarandí 360 de la ciudad de Carmelo) que no se corresponde con el domicilio real o fiscal de la empresa, los que se encuentran en su establecimiento sito en Ruta 21, km.
268, lugar donde se hizo efectiva la medida dispuesta, permitiendo de esa manera el conocimiento de este proceso por parte de la demandada.
En virtud de lo anterior indica la recurrente que la intimación previa a la solicitud de la medida de clausura es nula, provocando indefensión a la accionada.
b) La medida adoptada no solo perjudica a la empresa y a los sesenta trabajadores que se desempeñan en la misma sino que sus fundamentos parten de la falsa premisa que postula que la accionada no realizó trámite alguno para la renovación de la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos (en este caso: enológico).
Por el contrario, la empresa presentó la documentación necesaria para dicha renovación;
pero las observaciones que aquélla mereciera fueron comunicadas en un domicilio que no es el de la compareciente, dirigiéndose ésta, luego de verificada la clausura, al Ministerio de Turismo a los efectos de finalizar el trámite de registro.
c) En función de lo anterior, y señalando los perjuicios que causa la adopción de la medida, solicitó la nulidad de las presentes actuaciones y, en su defecto, el cese de la medida por el plazo de 90 días a los efectos de levantar las observaciones que sobre la documentación presentada realizara el Ministerio de Turismo.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 43) y evacuado el mismo por la promotora (fs.
53-58) el tribunal a quo, por providencia interlocutoria No 1031/2025 del 3 de noviembre de 2025 (fs. 62-67) rechazó la nulidad por indefensión reclamada por la parte actora, mantuvo la clausura dispuesta y franqueó el recurso de apelación, sin expresión del efecto concedido.
4. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 9 de febrero de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. Consideración general.
La Sala, con el número de voluntades requerido por ley (art. 61 de la Ley 15.750) confirmará el rechazo del reclamo de la nulidad invocada por la accionada y revocará la interlocutoria recurrida en cuanto dispuso mantener la clausura del establecimiento comercial.
Ello por los fundamentos y con el alcance que se expondrán de inmediato.
II. La nulidad reclamada.
Correspondiendo al Tribunal examinar en primer lugar la procedencia de la nulidad reclamada en primera instancia, la Sala entenderá que no se asiste en el caso a una hipótesis de nulidad por indefensión; conclusión que se fundamenta en que la intimación administrativa previa al trámite judicial de clausura prevista en el art. 37 de la Ley 19.253 surge como practicada en el domicilio fiscal que en algún tiempo fuera declarado oportunamente por la propia demandada, sin modificación posterior, ante el Ministerio de Turismo; circunstancia ésta que no ha quedado categóricamente controvertida por la accionada.
En efecto, si bien se examina, la recurrente solo ha sostenido el domicilio en que fuera intimada resulta ajeno al actual domicilio de la sociedad La Vieja Bodega S.R.L..
En ese escenario, el Tribunal entiende que aun cuando pueda apreciarse como conveniente que la referida intimación pudiera haber quedado dispuesta, además, en el domicilio en que la empresa cumple actividad, no es menos cierto que la circunstancia de no haberse modificado el domicilio otrora declarado por La Vieja Bodega S.R.L. ante el Ministerio de Turismo resulta de entera responsabilidad de la empresa, omisión ante la cual, conforme la prueba emergente en autos, no logra apreciarse que la intimación haya quedado formalmente mal realizada.
III. Los agravios referidos a la medida adoptada.
El Tribunal entiende que la sanción de clausura solicitada por la parte actora y dispuesta por el tribunal a quo resulta, a la luz de elementales principios generales del derecho sancionatorio, absolutamente desproporcionada.
En efecto, no resulta novedoso señalar que en el marco referido toda sanción debe observar, como regla, un criterio gradual, admitiéndose solo para casos excepcionales el empleo directo de las sanciones más graves previstas para el caso de incumplimiento de las exigencias legales o administrativas impuestas a determinada actividad.
Y es ese mismo criterio el que viene establecido, en la materia y en particular, por el art.
37 de la Ley 19.253, el que prevé un elenco de sanciones progresivas en su intensidad:
advertencia simple, amonestación, multa, multa mayor para caso de reincidencia, clausura del establecimiento y prohibición absoluta para desarrollar actividades vinculadas al turismo;
señalando expresamente la disposición citada, como si algo más fuera suficiente para establecer la intensidad progresiva de tales sanciones, que las dos últimas solo podrán ser impuestas con necesaria intervención judicial.
Pero el análisis del caso no puede agotarse en esa sola apreciación.
La propia norma en examen da cuenta de que la medida de clausura no solo exige una intimación previa sino que la misma esté dirigida a obtener “la inscripción registral de prestadores irregulares”, lo cual indica, en interpretación razonable, que la clausura solo procedería cuando un prestador de servicios turísticos lo haga de manera irregular en grado rayano a la informalidad, con riesgos a la seguridad, salud o integridad de los visitantes, circunstancia y consecuencias que no parece adecuarse a una empresa inscripta cuya omisión consistió en no cumplir con la carga de reinscripción en el Registro respectivo (la que debe observarse cada cinco años).
Nótese en tal sentido que la propia resolución administrativa que sirve de fundamento a la intimación exigida por el art. 37 de la Ley 19.253 establece en sus resultandos que La Vieja Bodega S.R.L. era una empresa inscripta pero que su inscripción quedó alcanzada por la caducidad quinquenal, y que con fecha 3 de abril de 2024 presentó la documentación a los efectos de la reinscripción, la que fue observada por la Administración.
En ese marco valorativo, la aplicación directa (sin previa advertencia, sin previa amonestación y sin previa aplicación de una multa) de la muy severa sanción de clausura por esa sola omisión administrativa asoma como una medida que desconoce por entero los clásicos principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones, cuya aplicación y tratamiento han presentado en jurisprudencia y doctrina una claridad y extensión tales que eximen de mayores consideraciones.
En suma, la Sala entiende que, en estricto rigor jurídico, correspondería revocar la clausura tanto por resultar contraria a un criterio básico de derecho administrativo sancionatorio.
No obstante lo anterior, en la medida que ello no fue lo solicitado por el apelante, que solo se limitó a pedir la suspensión de la clausura por 90 días para regularizar la situación registral de la empresa, el principio de congruencia circunscribirá el pronunciamiento del Tribunal a acceder a lo solicitado por el apelante.
IV. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes y la solución a la que se arribará no llevarán a la imposición de especiales condenas procesales en la instancia.
Por tales fundamentos y por lo dispuesto en la normativa citada, el Tribunal RESUELVE:
Confirmase la recurrida salvo en cuanto mantuvo la clausura dispuesta, disponiéndose la suspensión de la misma por el plazo de 90 (noventa) días a los efectos de lo solicitado por el recurrente.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 12 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.